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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 098
 
  Dictamen : 098 del 11/05/2018   

11 de mayo 2018


C-098-2018


 


                                            


Señora


Sonia González Núñez


Secretaria del Concejo Municipal


Municipalidad de Corredores


 


Estimada señora:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio SG-093-2018 del 21 de febrero de 2018, mediante el cual solicita aclaración del criterio C-031-2018 del 7 de febrero de 2018, emitido por la Procuraduría General de la República, en el siguiente sentido:


“…Si al decir en su dictamen “síndicos (sic) se refiere a los Concejales de los Concejos Municipales de Distrito o también a los Concejos de Distrito, que son los concejos adscritos a todas las Municipalidades del país en cada distrito.”


                   I.     SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN


Previo a entrar a analizar el fondo de la solicitud que se plantea, resulta necesario recordar al consultante, tal como se hizo en el dictamen C-031-2018, que los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, impiden a este órgano consultivo emitir criterio sobre casos concretos.


Dado ello, las consultas que se formulen a este órgano asesor deben necesariamente versar sobre cuestiones jurídicas en genérico, y no sobre casos concretos que estén siendo analizados o sobre los que deba decidir la Administración.


Dado ello, advertimos que nuestro pronunciamiento no se referirá de manera específica al caso que se plantea sobre el nombramiento de un miembro del Comité Cantonal de Deportes, pues esta Procuraduría no podría sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones.


Sin perjuicio de lo dicho, en aras de colaborar con la Municipalidad consultante, se analizará en forma genérica el tema jurídico sometido a nuestra consideración, sin prejuzgar sobre el caso concreto que corresponde resolver a la corporación municipal.


                II.     ANTECEDENTES


Inicialmente, mediante el oficio SG-792-2017 del 14 de noviembre de 2017, la Municipalidad de Corredores solicitó nuestro criterio para que indicáramos si el concepto de “concejal” incluye o no a los síndicos y, si estos funcionarios pueden ser o no miembros del Comité Cantonal de Deportes.


A raíz de lo anterior, este órgano consultivo emitió el criterio C-031-2018 del 7 de febrero de 2018, el cual hizo referencia a la reconsideración de criterio que sostuvo la Procuraduría respecto a este tema.


Así, desde la emisión del dictamen C-051-2011 del 3 de marzo de 2011 se determinó que, por imperio legal, los síndicos detentan las mismas condiciones, deberes y facultades que los regidores y, por ende, resulta palmario que la prohibición dispuesta en el ordinal 167 del Código Municipal les aplique tanto a aquellos como a sus familiares.


Por lo que al amparo de la normativa vigente, tanto los síndicos, como los regidores se encuentran imposibilitados para conformar el Comité Cantonal de Deportes, al quedar comprendidos dentro del concepto de “concejal” del artículo 167 del Código Municipal.  


A partir de lo dicho, la Municipalidad de Corredores solicita aclarar si al señalarse en el criterio C-031-2018 “síndicos” se refiere solamente a los concejales de los Concejos Municipales de Distrito o también a los Concejos de Distrito.


Nótese en consecuencia, que no se trata de una aclaración del dictamen original, sino el planteamiento de una nueva inquietud a partir del tema evacuado.


Para evacuar la nueva solicitud planteada por el consultante, es necesario hacer referencia a la naturaleza jurídica de los institutos Concejo Municipal de Distrito y Concejo de Distrito, a fin de poder determinar la posibilidad que ostentan sus miembros para formar parte de los Comités Cantonales de Deportes.


II.- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO Y LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA QUE DETENTAN SUS MIEMBROS PARA INTEGRAR LOS COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN


La creación de los concejos municipales de distrito tiene su sustento en la Constitución Política, así, el artículo 172 Constitucional establece la posibilidad jurídica que ostenta el ente territorial para crear de forma extraordinaria estos órganos Municipales de Distrito, con el fin de tutelar intereses y servicios de cada distrito. Al respecto, señala este artículo:


“ARTÍCULO 172.- Cada distrito estará representado ante la municipalidad por un síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto.


Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación.” (El subrayado no pertenece al original)


Partiendo de lo anterior, por disposición legal, los Concejos Municipales de Distrito son órganos con personería jurídica instrumental adscritos a la Municipalidad del cantón, poseen autonomía funcional propia y su ejercicio comprende la administración y el gobierno de los intereses y servicios estrictamente distritales, es decir, su competencia se restringe al ámbito del distrito respectivo.  


Asimismo, la administración y el gobierno de los intereses distritales se ejerce a través de un cuerpo de concejales y por un intendente, siendo este último el órgano ejecutivo de los concejos municipales de distrito.


Sobre el particular, los artículos 1, 6 y 7 de la Ley 8173 de 07 de diciembre del 2001 Ley General de Concejos Municipales de Distrito señalan:


Artículo 1.- La presente ley regula la creación, la organización y el funcionamiento de los concejos municipales de distrito, que serán órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo. 


Para ejercer la administración de los intereses y servicios distritales, los concejos tendrán personalidad jurídica instrumental, con todos los atributos derivados de la personalidad jurídica. 


Como órganos adscritos los concejos tendrán, con la municipalidad de que forman parte, los ligámenes que convengan entre ellos. En dichos convenios se determinarán las materias y los controles que se reserven los concejos municipales. La administración y el gobierno de los intereses distritales se ejercerá por un cuerpo de concejales y por un intendente, con sujeción a los ligámenes que se dispongan.”


 


Artículo 6°-Los concejos municipales de distrito estarán integrados, como órganos colegiados, por cinco concejales propietarios y sus respectivos suplentes, todos vecinos del distrito; serán elegidos popularmente en la misma fecha de elección de los síndicos y por igual período. Asimismo, tanto los concejales propietarios como los suplentes se regirán bajo las mismas condiciones y tendrán iguales deberes y atribuciones que los regidores municipales. Uno de los miembros será el síndico propietario del distrito, quien presidirá y será sustituido por el síndico suplente. En ausencia del síndico propietario y del suplente, el concejo será presidido por el miembro propietario de mayor edad.


Los concejales devengarán dietas por sesión cuyos montos no sean superiores a los contemplados para los regidores en el Código Municipal.”



Artículo 7.- El órgano ejecutivo de los concejos municipales de distrito será la Intendencia, cuyo titular también será elegido popularmente, en la misma fecha, por igual período, bajo las mismas condiciones y con iguales deberes y atribuciones que el alcalde municipal. 


El intendente devengará un salario cuyo monto no podrá ser superior al contemplado para los alcaldes en el Código Municipal. “


Para un mayor entendimiento de lo expuesto, resulta oportuno señalar lo manifestado por esta Procuraduría General en la opinión jurídica número OJ-71-2012 del 08 de octubre del 2012, respecto a la naturaleza jurídica de los concejos municipales de distrito:


“…De lo anterior podemos concluir que los Concejos Municipales de Distrito nacen como una necesidad, dada la lejanía en que se encuentran algunos distritos con respecto a la municipalidad del cantón respectivo, y su creación fue respaldada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no sólo por haber sido introducidos como figuras de orden constitucional, sino además por cuanto se trata de órganos que siguen dependiendo de las municipalidades del cantón que los crea según sus necesidades, y están adscritos a ellas.


 


Con posterioridad a la reforma constitucional… el legislador ordinario aprobó la Ley General de Concejos Municipales de Distrito N° 8173 del 7 de diciembre de 2001, mediante la cual se reitera la autonomía funcional garantizada constitucionalmente a estos órganos, pero insistiendo que se encuentran adscritos a la municipalidad del cantón respectivo…”


Partiendo de lo dicho, tenemos entonces que, la administración y la tutela de los intereses y servicios de cada distrito podrá estar a cargo del Concejo Municipal de Distrito, el cual es un órgano con autonomía funcional propia pero adscrito a la municipalidad de cada cantón.


Asimismo, la estructura organizativa de los Concejos Municipales de Distrito está compuesta por un órgano colegiado de cinco concejales propietarios y sus respectivos suplentes, siendo uno de ellos el síndico propietario del distrito –quien preside-. Es decir, el síndico que representa al distrito ante la Municipalidad será uno de los miembros del Concejo Municipal de Distrito, cumpliendo así una doble función.


Por consiguiente, a partir de la normativa que rige los Concejos Municipales de Distrito, la acepción de “Concejal” fue la utilizada por el Legislador para designar a los miembros de este cuerpo colegiado.


Una vez clara la naturaleza jurídica de estos órganos municipales, resulta necesario referirnos puntualmente a los deberes y atribuciones que ostentan sus miembros o concejales y así poder determinar la posibilidad jurídica que tienen para integrar los Comités Cantonales de Deportes y Recreación.


Así, el artículo 6 de la Ley 8173 Ley General de Concejos Municipales de Distrito -previamente transcrito- dispone que tanto los concejales propietarios como los suplentes se regirán bajo las mismas condiciones y tendrán iguales deberes y atribuciones que los regidores municipales, lo cual quiere decir que les aplica la prohibición dispuesta en el ordinal 167 del Código Municipal, el cual señala:


“Artículo 167. - Los concejales, el alcalde, los alcaldes suplentes, el tesorero, el auditor y el contador, sus cónyuges o parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, están inhibidos para integrar estos comités, los cuales funcionarán según el reglamento que promulgue la municipalidad“.  (El resaltado no pertenece al original)


Ergo, tanto los miembros de los Concejos Municipales de Distrito –propietarios como suplentes- como sus cónyuges o parientes en línea directa o colateral hasta tercer grado inclusive, se encuentran imposibilitados para conformar los Comités Cantonales de Deportes, al quedar comprendidos dentro del concepto de concejal dispuesto en la norma (ver al respecto los criterios C-268-2015 del 22 de setiembre                                                                                                                      de 2015 y C-005-2018 del 9 de enero de 2018).


III.- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONCEJOS DE DISTRITO Y LA POSIBILIDAD JURÍDICA QUE DETENTAN SUS MIEMBROS PARA INTEGRAR LOS COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN


A la luz el artículo 54 del Código Municipal, los Concejos de Distrito son órganos que se encargan de vigilar la función municipal y de colaborar en los distritos que forma parte de la Municipalidad, dicho ordinal señala:


Artículo 54. - Los Concejos de Distrito serán los órganos encargados de vigilar la actividad municipal y colaborar en los distritos de las respectivas municipalidades. Existirán tantos Concejos de Distrito como distritos posea el cantón correspondiente.


 


Sin perjuicio de las atribuciones de otras instituciones del Estado, los consejos de distrito, dentro de su jurisdicción territorial y de acuerdo con las presente Ley, promoverán la eficiencia de la actividad del sector público y velarán por ella.”


Sobre el instituto de los concejos de distrito, la Sala Constitucional los ha conceptualizado de la siguiente manera:


“(…) I.-


CONCEJOS DE DISTRITO.- (…) son las organizaciones comunales de base, presididas por el síndico respectivo, que sirven de enlace entre el Gobierno Local y las comunidades. Son simples órganos de colaboración, cuya principal función es la de determinar las necesidades de la jurisdicción, para que, por medio de la iniciativa del síndico, se intente incluir dentro del presupuesto ordinario de la Municipalidad, el soporte económico necesario para satisfacerlas (vid. artículos 64 y 116 Código Municipal). La Constitución Política no prevé absolutamente nada sobre los Concejos de Distrito; carecen de potestades imperativas que les permitan dictar actos con ese carácter y no tienen a su cargo la organización y administración de servicios públicos. Son simples órganos de colaboración, que sirven de contacto directo con la comunidad respectiva, que fiscalizan las obras que se ejecutan en los respectivos distritos o bien, proponiendo la realización de las que se estimen necesarias. Como se ha dicho "El carácter claramente subordinado de las funciones del Concejo de Distrito a las del Concejo Municipal indica que se trata de órgano auxiliar de este último en la promoción de los intereses locales, sin personalidad jurídica propia, no obstante el aspecto territorial de su competencia y la índole electoral y representativa del síndico. Es simplemente un órgano periférico del Municipio, con funciones no decisorias, respecto de las cuales el distrito es límite espacial de competencia" (...)” (Sentencia 6000 de las 09:39 horas del 14 de octubre de 2004)


Resulta oportuno también señalar lo manifestado por esta Procuraduría General en el criterio C-203-2012 del 21 de agosto de 2012, respecto a la naturaleza jurídica de los Concejos de Distrito:


“(…) Se observa de los textos transcritos, que esos concejos distritales son órganos auxiliares  y de gran utilidad en las municipalidades del país, pues a través de ellos se procura velar por los intereses y servicios del distrito al cual representan, adicionándose a partir de la citada Ley No. 8489, la función de promover y velar dentro de la jurisdicción territorial  la eficiencia de la actividad del sector público. No poseen  personalidad jurídica propia, sino que están ligados a la administración municipal en aras de alcanzar los beneficios y demás intereses de la comunidad distrital, tales como becas de estudios, bonos de vivienda y alimentación,  así como proponer el orden de prioridad en la ejecución de obras públicas, etc. También tienen la función de informar semestralmente a la municipalidad, sobre el destino de los recursos asignados, así como a las instancias ejecutoras de los proyectos, entre otros (véase artículo 57 Ibid). En este sentido, y mediante el Dictamen C-367 de 11 de octubre del 2007, esta Procuraduría ha señalado, en lo conducente:


“En relación con el tema de los Concejos de Distrito ya esta Procuraduría en ocasiones anteriores ha manifestado que la existencia de estos obedece a una necesidad real en atención a una efectiva comunicación entre los distritos y la municipalidad de cada cantón [1], por lo que su existencia y funcionamiento no rozan con el derecho de la constitución pues tal y como lo ha explicado la Sala Constitucional “su identidad no lesiona en nada los artículos 169 y 170 de la Constitución Política” [2].


Más concretamente, en el dictamen N° C-024-95 esta Procuraduría explicó:


"Es por ello que la existencia de los Concejos de Distrito tiene sentido en atención a una necesidad real de una efectiva comunicación entre los distritos y la municipalidad de cada cantón. (…) Estos Concejos son desarrollados por la ley y son elementos de la autonomía municipal consagrada en la Constitución (…).


Por su parte, y en razón de ese carácter de colaborador o auxiliar que revisten éstos órganos, se ha afirmado que con la creación de los Concejos de Distrito lo que pretendía el legislador era institucionalizar el canal de comunicación entre las organizaciones de base y la Municipalidad (…)”


Así entonces, los concejos de distrito constituyen órganos auxiliares o de colaboración de las Municipalidades, cuya función principal consiste en procurar una interacción efectiva Distrito-Municipalidad, en aras de satisfacer los intereses locales, además le corresponde fiscalizar la conducta de la Municipalidad, apoyándolo y procurando eficiencia en su territorio (Ver criterio C-005-2018 del 9 de enero de 2018).


Por otro lado, respecto a su conformación o estructura, el artículo 55 del Código Municipal dispone:


“Artículo 55. - Los Concejos de Distrito estarán integrados por cinco miembros propietarios; uno de ellos será el síndico propietario referido en el artículo 172 de la Constitución Política y cinco suplentes de los cuales uno será el síndico suplente establecido en el referido artículo constitucional. Los suplentes sustituirán a los propietarios de su mismo partido político, en los casos de ausencia temporal u ocasional y serán llamados para el efecto por el Presidente del Concejo, entre los presentes y según el orden de elección...” (El subrayado no pertenece al original)


Se desprende de dicha norma que, este órgano auxiliar de la Municipalidad está conformado por cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes, siendo uno de ellos el síndico propietario del distrito -quien preside-, por lo que aquí el síndico también cumple una doble función.


 No obstante, nótese que en esta ocasión el legislador no otorgó ninguna denominación a los miembros de este órgano, pese a que comúnmente y por costumbre se les denomina “concejales”.


En otras palabras, la norma definió únicamente a un miembro y su suplente, que recae en el síndico propietario del distrito y su respectivo síndico suplente, omitiéndose por completo la denominación de los restantes miembros de la cámara.


Bajo este entendido, analizado el contenido del artículo 167 del Código Municipal, el cual nuevamente procedemos a transcribir:


“Artículo 167. - Los concejales, el alcalde, los alcaldes suplentes, el tesorero, el auditor y el contador, sus cónyuges o parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, están inhibidos para integrar estos comités, los cuales funcionarán según el reglamento que promulgue la municipalidad“.  (El resaltado no pertenece al original)


Se puede llegar a concluir que, en principio, no existe norma que prohíba a los miembros de los Concejos de Distrito formar parte de los Comités Cantonales de Deportes, con la excepción del síndico propietario y su homólogo suplente, por cuanto, estos últimos sí están inmersos en el concepto de “concejal” de la norma transcrita.


Sobre el tema, este órgano asesor se ha manifestado en el criterio C-203-2012 del 21 de agosto de 2012 de la siguiente manera:


“(…) De un estudio exhaustivo del Código Municipal, de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, y de la Función de los Concejos de Distrito en el Control de la Eficiencia del Sector Público, así como del resto de nuestro ordenamiento jurídico, no se logra extraer alguna norma que venga a establecer de manera expresa alguna prohibición, restricción o impedimento  a los miembros de un concejo distrital, en orden a ejercer otras actividades ajenas,  o a desempeñar otros cargos públicos, tal y como se prevén generalmente en otros funcionarios públicos.


Oportuno es aclarar que si bien el síndico forma parte de un concejo distrital, teniendo a cargo la presidencia del órgano y la representación de la localidad ante la respectiva municipalidad,  ciertamente le rige en lo conducente, las prohibiciones y restricciones establecidas en el mencionado artículo 58 del Código Municipal, el cual  literalmente, expresa:


“ARTÍCULO 58.- En lo conducente, serán aplicables a los síndicos las disposiciones de este título respecto de requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores.”


En lo que respecta a los demás miembros del concejo distrital, se reitera, -salvo norma especial- no  hay disposición legal expresa que venga a inhibir, restringir o a impedir el ejercicio de cualquier otra actividad o función ajena al desempeño de sus cargos, por lo que en esos términos, no es posible ni siquiera por la vía de la interpretación analógica o extensiva recurrir a disposiciones destinadas expresamente a otros funcionarios públicos, pues como lo establece claramente el artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública, en plena concordancia con los numerales 28 y 39 constitucionales “El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley,…” En ese sentido, este órgano consultivo ha señalado con sustento en la jurisprudencia constitucional, que:


“…, al estar frente a un derecho fundamental, la interpretación de la ley debe ser restrictiva, y no extensiva, es decir, a favor de su ejercicio. En este sentido, son oportunos los conceptos expresados por el Tribunal Constitucional, cuando en el voto 3173-93, señaló lo siguiente:


"… el principio pro libértate, el cual, junto con el principio pro domine, constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos; según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano." (el subrayado es nuestro) ”


Sobre este tema, existe profusa jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Así, la referida sentencia N° 3173-93 de las 14:57 horas del 6 de julio de 1993 explica:


 “VI.-


El régimen de los derechos y libertades fundamentales es materia de reserva de la ley. Este principio tiene rango constitucional (artículo 39 de la Constitución); rango legal, en este sentido se encuentra consagrado expresamente en la Ley General de Administración Pública -"el régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley" (artículo 19); "los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas ni otras cargas similares" (artículo 124)-, y también tiene reconocimiento jurisprudencial, tanto constitucional como administrativa, que han declarado aplicables a la materia disciplinaria, las garantías de la legalidad penal.” (Opinión Jurídica N° OJ-006-2007 del 29 de enero de 2007) (Véase además, sentencia constitucional No. 4869, de 15:01 horas de 05 de mayo del 2004)


En tesis de principio, la inexistencia de disposiciones legales que establezcan impedimentos, restricciones o prohibiciones a los miembros distritales para el ejercicio de otras actividades o funciones ajenas al desempeño de sus cargos- excepto al síndico- no autoriza en modo alguno actuar en perjuicio de los servicios e intereses municipales. (…)” (El subrayado no pertenece al original).


Conforme lo manifestado, no existe disposición legal expresa que venga a inhibir, restringir o a impedir el ejercicio de cualquier otra actividad o función ajena al desempeño de los cargos de los miembros distritales, a excepción del síndico como miembro propietario y su suplente.


Asimismo, no es posible ni siquiera por la vía de la interpretación analógica o extensiva recurrir a disposiciones destinadas expresamente a otros funcionarios públicos, pues como lo establece el artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública, en concordancia con los numerales 28 y 39 constitucionales “El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley…”.


En ese sentido entonces, nos encontramos frente a un derecho fundamental, por lo que, la interpretación de la ley debe ser restrictiva y no extensiva, es decir, a favor de su ejercicio.


Por tanto, no existe impedimento legal para que los sujetos que conforman los Concejos de Distrito integren los Comités Cantonales de Deportes y Recreación, con la excepción dicha sobre el síndico propietario del cantón y su homólogo suplente.


Finalmente, conviene señalar que, si bien es cierto los Concejos de Distrito son órganos auxiliares o de colaboración de las Municipalidades y no perciben ninguna remuneración por su desempeño, esto no significa que sus miembros no ostenten el carácter de funcionarios públicos (ver dictamen C-203-2012 del 21 de agosto de 2012).


V.- CONCLUSIONES:


A partir de lo anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:


1.    La presente consulta no constituye formalmente una aclaración de lo dispuesto en el dictamen C-031-2018 del 7 de febrero de 2018, sino el planteamiento de una nueva inquietud del consultante a partir del tema evacuado;


2.    Los Concejos Municipales de Distrito descritos en el artículo 172 de la Constitución, son órganos con personería jurídica instrumental adscritos a la Municipalidad del cantón, poseen autonomía funcional propia y su ejercicio comprende la administración y el gobierno de los intereses y servicios estrictamente distritales;


3.    Por su parte los Concejos de Distrito creados en el artículo 54 del Código Municipal, constituyen simples órganos auxiliares o de colaboración de las Municipalidades sin potestades imperativas, cuya función principal consiste en procurar una interacción efectiva Distrito-Municipalidad, en aras de satisfacer los intereses locales, además le corresponde fiscalizar la conducta de la Municipalidad, apoyándolo y procurando eficiencia en su territorio;


4.    Los miembros de los Concejos Municipales de Distrito –propietarios y suplentes-, se encuentran imposibilitados para conformar los Comités Cantonales de Deportes, al quedar comprendidos dentro del concepto de concejal dispuesto en el artículo 167 del Código Municipal;


5.    No existe norma jurídica que prohíba a los miembros de los Concejos de Distrito formar parte de los Comités Cantonales de Deportes, con la excepción del síndico propietario y su homólogo suplente, por cuanto, estos últimos sí están inmersos en el concepto de “concejal” del artículo 167 del Código Municipal;


6.    Se mantienen las conclusiones del dictamen C-031-2018 del 7 de febrero de 2018.


Atentamente,


 


Silvia Patiño Cruz                                        Yolanda Mora Madrigal


Procuradora Adjunta                                     Abogada de la Procuraduría