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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 110
 
  Dictamen : 110 del 23/05/2018   

23 de mayo del 2018


C-110-2018


 


Doctor


Gonzalo Carmona Solano


Presidente a. i.


Colegio de Médicos Veterinarios


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, tengo el gusto de dar respuesta a sus oficios CMV-JD-84-16, del 17 de noviembre del 2016 y CMV-JD-85-16, del 18 de noviembre del 2016, en virtud de los cuales –atendiendo el acuerdo JD N° 04/1467-16, de la Junta Directiva del Colegio de Médicos Veterinarios- requiere el criterio de este Órgano Asesor Consultivo, técnico jurídico, en torno a varias interrogantes relacionadas con la Junta Directiva del citado Colegio. 


 


Concretamente se nos consulta


 


“(…) si el Fiscal de Junta Directiva del Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica, puede asistir a las sesiones de Junta Directiva y si tiene derecho a voto según la ley 3455, lo anterior por cuanto el artículo 13 indica que dicho cuerpo colegiado está integrado por un Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Fiscal y Vocal y en ninguna parte se le limita o restringe el derecho a votar. Así mismo se solicita el criterio de la legalidad de que el Decreto Ejecutivo 19184 de 10 de julio 1989 en el artículo 56 permita la elección de un vocal suplente, quien asiste a las sesiones de junta sin voto y no hace quórum, ello a pesar de que la ley 3455 no establece esa figura, no obstante se busca suplir las ausencias temporales de los miembros titulares y únicamente en esos casos tiene voto.”


 


En relación con la segunda interrogante se nos indica que el nombramiento de un vocal suplente se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, inciso c) de la Ley n.° 3455; y que en la práctica administrativa el vocal suplente no vota ni hace quórum y únicamente integra el cuerpo colegiado en las ausencias temporales de algún miembro de Junta, según el citado artículo, pues cuando se dan renuncias se convoca a Asamblea General para llenar la vacante, todo ello de conformidad con el artículo 56 del Decreto Ejecutivo n.° 19184.


 


Al respecto se nos adjunta el criterio jurídico rendido por el Lic. Alejandro Delgado Faith, mediante oficio del 29 de agosto del 2016, quien, en relación con la primera de las interrogantes formulada, en lo que interesa, concluye:


 


“De lo expuesto se concluye que, como miembro del citado órgano colegiado, el Fiscal tiene derecho, al igual que los otros integrantes, a voz, a voto y a hacer quórum; es decir, se encuentra en franco plano de igualdad en el que se mueven todos y cada uno de los miembros de ese colegio, distinto sería, como en otros colegios, si la ley no incluyese al fiscal dentro de la junta.


Igualmente su presencia o bien su ausencia en las sesiones de la Junta Directiva incide inexorablemente en la formación del quórum tanto estructural –número legal de miembros del órgano colegiado que debe estar presente para que el mismo pueda sesionar válidamente– como funcional –número de integrantes previstos en la ley para que el órgano delibere y emita actos administrativos, ejercitando así sus competencias– (art. 13 de la ley y 61 del decreto a la ley).”


 


Asimismo, se nos adjunta el criterio rendido por el Lic. Delgado Faith, mediante oficio del 19 de noviembre del 2003, y en relación con la segunda interrogante, en lo que interesa, indica:


 


“En cuanto a las vocalía debe de tenerse claro que el artículo 13 de la Ley, que tiene rango superior al reglamento, únicamente establece la existencia de un vocal, el cual está llamado a sustituir las ausencias temporales de cualquiera de los miembros de Junta Directiva, debiendo de aclararse que las ausencias temporales del Presidente las suple el Vicepresidente, y únicamente en ausencia de éste, el vocal puede ocupar la Presidencia.


No obstante lo anterior en el artículo 56 del Reglamento se establece que la Junta la componen siete miembros y no seis, como establece el artículo 13 de la Ley, la única forma de armonizar ambas normas, es interpretar que la Junta se compone de seis miembros como lo dispone la Ley, y que ese sétimo miembro, que es concretamente el Vocal Suplente, no es miembro de la Junta, sino que está llamado a sustituir temporalmente las ausencias, en primera instancia del Vocal y en segunda de los otros miembros, en aquellos casos en que no encontrándose presente el Vocal, se deba de sustituir temporalmente a todo miembro de Junta Directiva, con la salvedad hecha en cuanto a la forma de sustitución de la presidencia.  Es conveniente que este Vocal suplente asista a las sesiones con voz pero sin voto, para que cuando le toque sustituir a un miembro tenga conocimiento de los aspectos que se estén tratando, obviamente, cuando el vocal suplente sustituya a un titular, su presencia se cuenta para efectos de quórum. (…).


Por último he de señalar que es indispensable que en las actas de Junta Directiva se consigne la presencia del vocal suplente, como ´presente con voz pero sin voto´, que cuando sustituye a algún miembro se indique que actúa en esa condición.”


 


A fin de dar cumplida respuesta a las interrogantes formuladas, consideramos necesario hacer referencia, en primer lugar, a la creación y naturaleza jurídica del Colegio de Médicos Veterinarios, para luego analizar la composición de su Junta Directiva y, en particular, la situación del Fiscal como miembro de dicha Junta y el posible nombramiento de un vocal suplente.


 


 


I.                   SOBRE LA CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DEL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS.


 


El Colegio de Médicos Veterinarios fue creado mediante Ley n.° 3455, del 14 de noviembre de 1964.  En relación con su naturaleza jurídica, el artículo 17 de su Ley Orgánica, establece:


 


“Artículo 17.- El Colegio de Médicos Veterinarios tendrá personería jurídica propia.


El Presidente de la Junta Directiva será su representante legal con las facultades y atribuciones que indica el artículo 1255 del Código Civil.” Lo subrayado no es del original.


 


Y dicha norma es complementada por el artículo 2 del Reglamento a su Ley Orgánica, Decreto Ejecutivo n.° 19184, del 10 de julio de 1989, donde se define su naturaleza jurídica como


 


“(…) una  entidad pública, no estatal, con personería jurídica plena y patrimonio propio; integrada por los Médicos Veterinarios autorizados para ejercer la Medicina Veterinaria y sus especialidades –parcial o integralmente–. Su representación judicial y extrajudicial corresponde a su Presidente o Vicepresidente, actuando conjunta o separadamente, con las facultades que indica en artículo 1253 del Código Civil. En ausencia o por imposibilidad de los anteriores, la representación la ejercerá el Director Ejecutivo con las facultades que le confiere el artículo 1255 del Código Civil. (…).” Lo subrayado no es del original.


 


De conformidad con la norma transcrita, el Colegio de Médicos Veterinarios –al igual que los demás Colegios Profesionales- constituye un ente público no estatal, en razón del carácter público de las funciones que desempeña, de suerte tal que sus actuaciones se encuentran sometidas, entre otros, al principio de legalidad (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública).


 


En relación con la naturaleza de los colegios profesionales la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado:


 


IV.- En este punto, es menester traer a colación lo dispuesto por este Órgano decidor en cuanto a los colegios profesionales: “IX.- son entidades de derecho público de base corporativa. Sus miembros se asocian con la finalidad de hacer valer intereses comunes y propios de una determinada profesión. Velan por el respeto de los ámbitos competenciales de las respectivas profesiones, luchan contra el ejercicio indebido de la profesión y la competencia desleal, procuran la mejora de las condiciones del ejercicio profesional, de las condiciones personales y familiares de sus agremiados, así como la cooperación y el mutuo auxilio entre éstos. Sin embargo, adicionalmente a estos fines eminentemente privados y sectoriales, el ordenamiento jurídico o la Administración por delegación legal expresa, le atribuyen funciones que son propias de ésta última. Se trata de facultades en el orden administrativo a ejercer sobre sus propios miembros, como lo son el control objetivo de las condiciones de ingreso en la profesión y la potestad disciplinaria. Sus propios miembros son quienes organizan el ente, en el sentido también de que es su voluntad la que va a integrar la voluntad propia del Colegio a través de un proceso representativo. Esta “autoadministración” que caracteriza los colegios profesionales implica, necesariamente, la potestad de dictar reglamentos para organizar su funcionamiento y administración”. No. 794-04 de las 9 horas 30 minutos del 10 de setiembre de 2004. Por ende, es claro, los colegios profesionales son corporaciones privadas (que entre otras cosas, defienden intereses propios del grupo, luchan contra el ejercicio ilegal de la profesión y la competencia desleal) con funciones de carácter administrativo por delegación legal expresa (afiliación y régimen disciplinario internos). Además poseen la potestad de auto regulación mediante la promulgación de reglamentos y el dictado de pautas de ingreso, ejercicio profesional y fijación de emolumentos. (…).” Sentencia n.° 625-F-S1-2013, de las 8:50 horas del 21 de mayo del 2013. Lo subrayado no es del original.


 


En similar sentido se ha pronunciado la Procuraduría General de la República al señalar que:


 


Los colegios profesionales son corporaciones de Derecho Público a quienes el Estado delega la vigilancia y disciplina de una determinada profesión. El colegio profesional ejerce función pública. Tienen esa naturaleza las funciones de regulación y de policía, la defensa contra el ejercicio indebido de la profesión, el procurar el progreso de una disciplina, así como la fiscalización, el control respecto del correcto ejercicio de la profesión, lo que lleva implícito el poder disciplinario sobre los colegiados. El carácter público se muestra, entonces, en el ejercicio de potestades de imperio delegadas por el Estado. Estas potestades tienen, necesariamente, que ser atribuidas por ley. La ley  configura cada uno de los colegios, atribuye sus funciones, determina su composición y organización, sin perjuicio de que la corporación pueda establecer también reglas de auto organización y de regulación del ejercicio profesional (reglas deontológicas). La ley establece la competencia del colegio profesional y esta se define en relación con un sector determinado de actividad o dominio técnico o científico.” Dictamen n.° C-335-2009, del 3 de diciembre del 2009.  Lo subrayado no es del original.


 


Es claro, entonces, que los colegios profesionales son entes públicos no estatales y por los fines públicos que persiguen son dotados por el Estado de potestades de imperio, entre ellas la de regulación y control del ejercicio de la profesión que resguardan. Y a efectos de cumplir con las competencias legalmente atribuidas, se les ha reconocido su potestad reglamentaria y la posibilidad de decidir sobre su gobierno y administración. Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia n.° 5483-95, de las 9:33 del 6 de octubre de 1995, señaló:


 


También, son competentes los Colegios para darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores: asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad. En resumen, las atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional.Lo subrayado no es del original.


 


 


II.- DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS. CASO PARTICULAR DEL FISCAL.


 


El artículo 10 de la Ley del Colegio de Médicos Veterinarios establece que “El Colegio ejercerá sus funciones por medio de la Asamblea General, la Junta Directiva, el Tribunal de Honor, el Tribunal Electoral y las delegaciones o comisiones que la Junta Directiva o la Asamblea General designen.”


 


En el caso particular de la Junta Directiva del Colegio, el numeral 13 de la Ley en referencia, literalmente, dispone:


 


“Artículo 13.- La Junta Directiva se compondrá de seis miembros del Colegio que desempeñarán las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Fiscal y Vocal. Durarán en sus funciones un año. Su elección se hará de acuerdo con el Reglamento respectivo.


Para ocupar el cargo de Presidente se necesitará ser mayor de treinta años y haber recibido el Diploma de Médico Veterinario por lo menos cinco años antes de la designación.” Lo subrayado no es del original.


 


Conforme se puede apreciar, la Junta Directiva del Colegio de Médicos Veterinarios la integran seis miembros, entre ellos, el Fiscal.  Y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 15 de la Ley en estudio, la Junta Directiva debe reunirse ordinariamente una vez por mes y de manera extraordinaria cuando asuntos de importancia así lo requieran. Asimismo, en el numeral 16 se establece que para que la reunión de la Junta Directiva sea válida se requiere la concurrencia de la mayoría de los miembros que la componen y que los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de los votos presentes.


 


Lo anterior hace referencia al tema del quórum estructural y quórum funcional.  El primero refiere a que deben estar nombrados y juramentados todos los miembros del órgano colegiado para que este pueda sesionar válidamente.  Por su parte, el quórum funcional refiere al número de miembros que deben asistir, como mínimo, para que las reuniones y los acuerdos que se adopten sean válidos.  Por ejemplo, en el caso de la Junta Directiva del Colegio de Médicos Veterinarios, al estar integrada por seis miembros, la mayoría para poder reunirse válidamente (quórum funcional) serían de cuatro miembros.  Y así lo dispone el numeral 61 del Reglamento a la Ley Orgánica:


 


Artículo 61.-Para que la Junta Directiva pueda sesionar se necesita que concurran al menos cuatro de sus integrantes. Todo acuerdo o resolución se tomará por simple mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente podrá ejercer doble voto.


 


Ahora bien, es claro que si el Fiscal es miembro de la Junta Directiva debe  asistir con voz y voto a las reuniones que aquella celebre.  Como bien señala el asesor legal del Colegio consultante, existen Colegios Profesionales en los que el Fiscal no forma parte de la Junta Directiva. Pero ese no es el caso del Fiscal del Colegio de Médicos Veterinarios en que, repito, por disposición expresa de ley, forma parte de la Junta Directiva.


 


 


III.- DEL NOMBRAMIENTO DE UN VOCAL SUPLENTE.-


 


 


Se nos consulta acerca de la legalidad del artículo 56 del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios, en el tanto dispone el nombramiento de un Vocal suplente lo cual, en opinión del consultante, podría exceder la regulación legal que establece que la Junta Directiva del citado Colegio la conforman únicamente seis miembros.


 


Tal y como tuvimos ocasión de analizar en el apartado anterior, efectivamente, la Junta Directiva del Colegio de Médicos Veterinarios la integran seis miembros, a saber, un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, un fiscal y un vocal. 


 


      No obstante, el numeral 56 del Reglamento a la Ley Orgánica del citado Colegio, en lo que interesa, dispone:


 


“Artículo 56.-La Junta Directiva se compondrá de siete integrantes que desempeñarán las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Fiscal, Vocal 1 y el Vocal Suplente.” Lo subrayado no es del original.


 


Conforme se puede apreciar, la norma transcrita señala que la Junta Directiva del Colegio de Médicos Veterinarios estará integrada por 7 miembros, agregando a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica del citado Colegio, un vocal suplente.


 


Una interpretación literal de la norma reglamentaria en referencia, indudablemente nos llevaría a la conclusión de que excede lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de creación del Colegio de Médicos Veterinarios, en cuanto establece un número superior de integrantes de su Junta Directiva. No obstante, como bien se indica en la consulta “(…) en la práctica administrativa el vocal suplente no vota ni hace quórum y únicamente integra el cuerpo colegiado en las ausencias temporales de algún miembro de Junta (…).”


 


En razón de lo anterior, es criterio de la Procuraduría General de la República que la norma reglamentaria que permite el nombramiento de un vocal suplente, no contradice la ley, sino que la complementa, en el tanto y el cuanto se interprete que el Vocal suplente solo integra la Junta Directiva del Colegio cuando comparece en sustitución de algún otro miembro.


 


IV.- CONCLUSIÓN.-


 


            De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1)                 El Colegio de Médicos Veterinarios es un ente público no estatal, con personalidad jurídica propia y que, por los fines públicos que persigue, está dotado por el Estado de potestades de imperio, entre ellas la de regulación y control del ejercicio de la profesión que resguarda.


 


2)                 La Junta Directiva del Colegio de Médicos Veterinarios está integrada por seis miembros, a saber, un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, un fiscal y un vocal. (Artículo 13 de su Ley de creación). 


 


3)                 El Fiscal de la Junta Directiva del Colegio de Médicos Veterinarios es parte integrante de dicho órgano colegiado y, como tal, debe asistir con voz y con voto a las reuniones que la citada Junta celebre.


 


4)                 El nombramiento de un Vocal suplente, autorizado en el artículo 56 del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios, no contradice lo dispuesto en el numeral 13 de dicha ley, sino que la complementa, en el tanto y el cuanto se interprete que ese Vocal suplente solo integra la Junta Directiva cuanto comparece en sustitución de algún otro miembro.


 


 


 


Sin otro particular, se suscribe, Cordialmente,


 


 


 


 


Omar Rivera Mesén


PROCURADOR DEL ÁREA DE DERECHO PÚBLICO


 


ORM/kpm