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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 051 del 19/03/2018
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 051
 
  Dictamen : 051 del 19/03/2018   

19 de marzo del 2018


C-051-2018


 


Señor


Erick Adrián Guzmán Vargas


Secretario General


Tribunal Supremo de Elecciones


S.O


 


Estimado señor:


 


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio STSE-152-2018 del 17 de enero del 2018, por medio del cual remite a esta Procuraduría el expediente N°300-S-2016 por orden de Tribuna Supremo de Elecciones.


De conformidad con la resolución de las nueve horas treinta minutos del once de enero del dos mil dieciocho, el Tribunal Supremo de Elecciones dispone:


 


“Vista la resolución n°DGRA-082-2017 de las 08:20 horas del 6 de abril del 2017, dictada por la Dirección General del Registro Civil (DGRC), mediante la cual recomendó anular la resolución de este Tribunal n°6374-P-2016 de las 11:40 horas del 26 de setiembre de 2016 (en la cual se confirmó la resolución n°DGRA-155-2016 de las 13:30 horas del 7 de julio de 2016 de la DGRC, que sancionó disciplinaria y civilmente al funcionario Mauricio García Bonilla) debido a que el procedimiento que culminó con esa resolución se fundamentó en una pérdida de una cámara fotográfica que tiempo después de haberse dictado el fallo correspondiente, fue localizada en la Proveeduría institucional; SE DISPONE: remitir el expediente n°300-S-2016 a la Procuraduría General de la República para que en atención a lo dispuesto en el numeral 183 de la Ley General de la Administración Pública, emita el dictamen favorable para decretar la nulidad de las resoluciones indicadas.  Notifíquese a los señores Mc Donald Umaña y Bonilla García y a la Procuraduría General de la República, instancia a la que, además, se remitirá el legajo original pero, de previo, la secretaría del Despacho se procurará una copia certificada del expediente.”  (el resaltado no es del original)


 


Dentro del expediente 300-S-2016 consta la resolución DGRA-082-2017 de la Dirección General del Registro Civil de las ocho horas veinte minutos del seis de abril del dos mil siete, en el cual se recomienda a los Señores Magistrados:


 


“…anular la resolución de ese Tribunal n°6374-P-2016 dictada a las once horas con cuarenta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil dieciséis, en cuanto dispone que los señores Mc Donald y Bonilla García deben resarcir económicamente a la administración por el bien perdido y revocar parcialmente lo dispuesto en la resolución DGRA-155-2016 dictada por esta Dirección General a las trece horas treinta minutos del siete de julio del dos mil dieciséis y ordenar el archivo de las diligencias en ese mismo extremo. “


 


I.              ANTECEDENTES


 


Dentro del expediente remitido para análisis, constan las siguientes actuaciones:


 


1.    Mediante oficio DGRC-234-2016 del 16 de marzo del 2016, el Director General del Registro Civil remite la resolución DGRA-081-2016 dictada por esa Dirección General correspondiente a una investigación administrativa preliminar para indagar una presunta pérdida de una cámara fotográfica asignada a la Sección de Solicitudes Celulares. (ver folio 0001 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


2.    Mediante oficio SC-208-2015 del 07 de agosto del 2015, la Jefatura de Solicitudes Celulares informa que la cámara digital activo 637370 no ha sido localizada.  (ver folios 0001 bis a 00017 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


3.    Mediante resolución de las once horas y treinta minutos del diez de agosto del dos mil quince, la Inspección Electoral inicia una investigación preliminar bajo el expediente interno No. 188-I-2015.  (ver folio 00018 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


4.    Por oficio IE-559-2015 del 18 de agosto del 2015, se solicita información a la jefatura de servicio al cliente de TI.  (ver folio 00019 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


5.    En oficio SCTI-634-2015 del 24 de agosto del 2015 la jefatura de servicio al cliente de TI remite informe sobre las acciones realizadas en ese departamento. (ver folio 00020 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


6.    Por oficio IE-608-2015 del 07 de setiembre del 2015, se solicita información a la jefatura de solicitudes celulares en relación con la existencia o no de un comprobante de entrega de la cámara a la jefatura de servicio al cliente de TI.  (ver folio 00025 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


7.    Mediante oficio SC-238-2015 del 9 de setiembre del 2015 el señor Ricardo Mc Donald Umaña remite copia del cuaderno donde consta que Servicio al Cliente de TI recibió el memorándum SC-120-205 en fecha 23 de febrero del 2015.   (ver folio 00026 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


8.    En fecha dieciséis de setiembre del 2015 el órgano investigador recibió la declaración del señor Ronald Muñoz Quesada. (ver folio 00030 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


9.    En fecha dieciocho de setiembre del 2015 el órgano investigador recibió la declaración del señor Fabricio Sáenz Acuña. (ver folio 00031 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


10.                         En fecha dieciocho de setiembre del 2015 el órgano investigador recibió la declaración del señor Dinny Moya Alvarez. (ver folio 00032 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


11.                         En fecha veintiocho de setiembre del 2015 el órgano investigador recibió la declaración de la señora María del Carmen Zúñiga Flores. (ver folio 00034 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


12.                         En fecha dos de octubre del 2015 el órgano investigador recibió la declaración del señor Mauricio Bonilla García. (ver folio 00035 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.) 


13.                        Mediante informe de fecha 10 de marzo del 2016, la Inspección Electoral rinde informe de investigación preliminar recomendando la apertura de procedimientos disciplinarios por la pérdida o extravío de la cámara fotográfica marca Cannon Powershot SX13OIS.  (ver folios 00041 a 44 vuelto del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


14.                         Por resolución DGRA-081-2016 de las quince horas del catorce de marzo del 2016, el Director General del Registro Civil ordena a la Inspección Electoral iniciar un procedimiento disciplinario sobre “… la presunta responsabilidad administrativa y civil de los funcionarios Ricardo Mc. Donald Umaña y Mauricio Bonilla García, por la pérdida del activo 637370  (ver folio 00046 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


15.                        Por resolución de las catorce horas del dieciocho de marzo del 2016 la Inspección Electoral del Tribunal Supremo de Elecciones ordena la apertura del procedimiento disciplinario y designa órgano instructor.  (ver folio 00047 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


16.                         Por resolución de las nueve horas del ocho de abril del 2016, la Inspección Electoral del Tribunal Supremo de Elecciones dicta el auto de inicio de procedimiento, en el cual se imputan los siguientes cargos:  El presente procedimiento se incoa en virtud de que presuntamente los funcionarios Ricardo Mc Donald Umaña y Mauricio Bonilla García, incurrieron en faltas al deber de cuidado o impericia en el ejercicio y desempeño de sus funciones, en la custodia de una cámara fotográfica asignada a la sección de Solicitudes Celulares, activo 637370.  La posible responsabilidad disciplinaria y civil que entraña el actuar del funcionario Ricardo Mc. Donald Umaña, jefe de la sección de Solicitudes y órgano fiscalizador del activo de interés, es por la aparente inobservancia de las normas y procedimientos para el traslado y reparación de bienes muebles a otras unidades administrativas, específicamente el traslado del activo 637370.  La eventual responsabilidad disciplinaria y civil atribuible al funcionario Mauricio Bonilla García supervisor de la unidad de Recepción y Transferencia de la sección de Solicitudes Cedulares en el momento de los hechos y usuario final del activo, según lo informara el Lic. Mc. Donald Umaña, al encargarse el señor Bonilla García de los trámites de población que no podría ser atendida por situaciones especiales, en ventanilla.  Su responsabilidad se genera por el aparentemente descuido en la custodia del bien mueble, es decir, por no cumplir con la obligación que tenía de cuidar y custodiar el bien que se le asignó en calidad de usuario para el cumplimiento de sus funciones, toda vez que fue el quien aparentemente hizo entrega del activo de manera informal, sólo por medio de un cuaderno de entrega de correspondencia, sin que se hiciera constar en ningún medio la entrega física del activo, aunado al hecho de que la entrega del mismo se hizo por una vía no autorizada para tal efecto, lo que impidió darle trazabilidad al activo institucional…”  (el resaltado es del original) “… Los hechos podrían implicar, además, para los funcionarios Ricardo Mc. Donald Umaña y Mauricio Bonilla García, la responsabilidad civil por la reposición del bien, según su nivel jerárquico … y el grado de participación de cada uno de los servidores púbicos causantes del daño.”  (ver folio 00048 a 51 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


17.                        Que en fecha siete de mayo del 2016, se realizó la audiencia oral y privada dentro del expediente administrativo. (ver folio 55 a 73 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


18.                         Que por auto de las nueve horas y nueve minutos del diecisiete de mayo del 2016, se suspende el procedimiento a efectos de obtener prueba para mejor resolver sobre las fechas de remodelación de la oficina de Servicio al Cliente TI.  (ver folio 00074 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


19.                        Que por auto de las ocho horas y cuarenta y siete minutos del veintitrés de  mayo del 2016, se reanuda el procedimiento de investigación, se pone en conocimiento de los investigados la prueba recabada y se señala ora y fecha para continuar con la audiencia oral y privada.  (ver folio 00079 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.) (ver folio 0001 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


20.                        En fecha veintiséis de mayo del 2016 se reanuda la audiencia oral y privada y se recibe la declaración del señor Ronald Muñoz Quesada.  (ver folio 85 a 88 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


21.                        Que en fecha 08 de junio del 2016, el Órgano Director del Procedimiento rinde informe final del procedimiento.  (ver folio 00090 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


22.                        Por resolución DGRA-155-2016 de las trece horas treinta minutos del siete de julio del 2016, el Director General del Registro Civil conoce la recomendación del órgano director del procedimiento.  En la resolución se tiene por demostrada la pérdida del activo institucional por lo que se resuelve: “Aplíquese al funcionario Mauricio Bonilla García la sanción de amonestación escrita, tal cual será ejecutada por la Jefatura de la Sección de Solicitudes Celulares en el plazo de quince días hábiles posteriores a la firmeza de esta resolución, con remisión al expediente personal del citado funcionario, del documento que acredite la ejecución de la sanción impuesta.  Asimismo, se archivan las presentes diligencias en cuanto a la acción disciplinaria en el caso del señor Ricardo Mc. Donald Umaña.  En lo que se refiere a la responsabilidad civil del señor Ricardo Mc. Donald Umaña y el funcionario Mauricio Bonilla García, una vez firme la resolución, se remitirán las diligencias al Departamento de Contaduría para que estime el procedimiento de pago para la reposición del bien.  Se pone en conocimiento de los interesados que de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública, en el plazo de tres días a partir de la notificación de la resolución, podrán interponer recursos de revocatoria y o apelación contra esta resolución.  (ver folio 00097 a 13 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


23.                        En fecha 12 de julio del 2016, el señor Mauricio Antonio García Bonilla presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio.  (ver folio 0104 a 112 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


24.                        Por resolución DGRA-166-2016 de las once horas veintidós minutos del catorce de julio del 2016, el Director General del Registro Civil conoce el recurso de revocatoria interpuesto señalando, en lo que interesa, lo siguiente:  “… esta Dirección fundamenta su improcedencia, pues ha quedado demostrada su inobservancia en el uso del formulario utilizado para el traspaso de activos de la institución, al no rechazar los cargos, por el contrario los acepta de forma tácita dentro de sus alegatos, al considerar que no ha incurrido en ninguna falta, ya que hace una separación de hechos, por un lado la inobservancia en el uso del formulario y por otro lado la pérdida del activo en cuestión, alegando que no hay un nexo causal entre ambos y que no le es atribuible la pérdida del activo.  …es claro, que hay un nexo causal entre el trasiego inadecuado del activo institucional y su pérdida, ya que si se hubiera utilizado el formulario respetivo, el Departamento de Proveeduría tendría el control mediante el cual podría ubicar el activo, además de que constaría en dicho formulario un recibido del activo por parte de la Sección de Soporte TI, lo cual no sucede en este caso…. POR TANTO: Se rechaza el recurso de revocatoria presentado por el funcionario Mauricio Bonilla García, contra la resolución DGRA-155-2016…” (ver folio 0113 a 117 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


25.                        Que en sesión 14-2016 del 23 de agosto del 2016, el asunto fue conocido por la Junta de Relaciones Laborales, recomendando el archivo del expediente sin sanción alguna.  . (ver folio 00120 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


26.                        Que por auto de las once horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de agosto del 2016, el Magistrado Luis Antonio Sobrado González remite el expediente a la Asesoría Jurídica a efectos de que se emita el criterio legal previo al agotamiento de la vía administrativa.  (ver folio 000122 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


27.                        Mediante oficio DL-413-2016 del 07 de setiembre del 2016, el Departamento Legal rinde el informe legal para el agotamiento de la vía administrativa sin apreciar vicios de procedimiento ni nulidades. (ver folio 000124 a 128 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


28.                        Por resolución N°6374-P-2016 de las once horas con cuarenta minutos del veintitrés de setiembre del 2016,  el Tribunal Supremo de Elecciones, conoce el recurso de apelación interpuesto manteniendo la resolución impugnada al considerar que efectivamente se dio el extravió de la cámara fotográfica por la falta al deber de cuidado de los funcionarios.  En lo que interesa, el Tribunal Supremo de Elecciones, indicó:  Tomando en consideración que el recurrente se le atribuye responsabilidad disciplinaria y civil por la pérdida de la cámara fotográfica utilizada para facilitar la atención de los adultos mayores en la unidad de Recepción y Transferencia de la Oficina de Solicitudes Celulares…  POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.  Se confirma la resolución de la Dirección General del Registro Civil n°DGRA-155-2016 de las 13:30 horas del 7 de julio del 2016…. (ver folio 129 a 134 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


29.                        Por oficio DGRC-0889-2016 del 20 de octubre del 2016, el Director General del Registro Civil remitió al Contador del Tribunal Supremo de Elecciones, la resolución 6374-P-2016 a efectos de que se procediera con el trámite para reponer el bien perdido.  (ver folio 144 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


30.                        Por oficio PROV-288-2017 del 3 de abril del 2017, la Proveduría Institucional, respondiendo una solicitud del Contador del TSE, informó que la cámara supuestamente extraviada, había sido encontrada en esa Proveeduría.  Al respecto, señala el oficio, lo siguiente: “Al respecto, el señor Gonzalo Moreno Cruz, encargado del proceso de activos, de previo a realizar la revisión para el cálculo, detectó a nivel de sistema que ese equipo- en mal estado- se encuentra en el Almacén ubicado en el Complejo Industrial Las Brisas, en San Rafael Arriba de Desamparados, por lo que se requirió al Administrador de ese lugar que lo remitiera, acción que se concretó hoy, y para lo cual podrá observar en este oficio las fotos tomadas por el suscrito a esa cámara.” (ver folio 149 a 150 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


31.                        Mediante oficio CONT-027-2017 del 04 de abril del 2017, el Contador del TSE informa al Director General del Registro Civil que la cámara supuestamente extraviada, se encontraba en la Proveeduría Institucional.  (ver folio 148 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


32.                        Por resolución DGRA-082-2017 de las ocho horas veinte minutos del seis de abril del 2017, el Director General del Registro Civil, con vista en que la cámara supuestamente extraviada fue encontrada, recomienda “…anular la resolución de ese Tribunal n°6374-P-2016 dictada a las once horas con cuarenta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil dieciséis, en cuanto dispone que los señores Mc Donald y Bonilla García deben resarcir económicamente a la administración por el bien perdido y revocar parcialmente lo dispuesto en la resolución DGRA-155-2016 dictada por esta Dirección General a las trece horas treinta minutos del siete de julio del dos mil dieciséis y ordenar el archivo de las diligencias en ese mismo extremo.” (ver folio 151 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


33.                        Que por auto de las quince horas cuarenta y cinco minutos del siete de noviembre del 2017, el Magistrado Luis Antonio Sobrado González da audiencia al señor Mauricio Bonilla García sobre la recomendación señalada en el apartado anterior. (ver folio 000153 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


34.                        Que por auto de las nueve horas treinta minutos del once de enero del 2018, el Tribunal Supremo de Elecciones dispone: “Vista la resolución n°DGRA-082-2017 de las 08:20 horas del 6 de abril del 2017, dictada por la Dirección General del Registro Civil (DGRC), mediante la cual recomendó anular la resolución de este Tribunal n°6374-P-2016 de las 11:40 horas del 26 de setiembre de 2016 (en la cual se confirmó la resolución n°DGRA-155-2016 de las 13:30 horas del 7 de julio de 2016 de la DGRC, que sancionó disciplinaria y civilmente al funcionario Mauricio García Bonilla) debido a que el procedimiento que culminó con esa resolución se fundamentó en una pérdida de una cámara fotográfica que tiempo después de haberse dictado el fallo correspondiente, fue localizada en la Proveeduría institucional; SE DISPONE: remitir el expediente n°300-S-2016 a la Procuraduría General de la República para que en atención a lo dispuesto en el numeral 183 de la Ley General de la Administración Pública, emita el dictamen favorable para decretar la nulidad de las resoluciones indicadas.  Notifíquese a los señores Mc Donald Umaña y Bonilla García y a la Procuraduría General de la República, instancia a la que, además, se remitirá el legajo original pero, de previo, la secretaría del Despacho se procurará una copia certificada del expediente.”  (el resaltado no es del original)


 


 


II.      SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA DISPUESTA POR EL ARTÍCULO 183 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.


 


La Administración Pública tiene vedado la anulación de los actos administrativos que dicta, salvo en los casos establecidos expresamente en la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), contemplados en los artículos 173 y 183 de ese cuerpo normativo.  A los efectos de este dictamen, interesa referirse a los presupuestos en los cuales es posible anular un acto de conformidad con el artículo 183 en concordancia con el artículo 174, ambos de la LGAP, y que indican:


 


Artículo 174.-


 


1. La Administración estará obligada a anular de oficio el acto absolutamente nulo, dentro de las limitaciones de esta Ley.


 


2. La anulación de oficio del acto relativamente nulo será discrecional y deberá estar justificada por un motivo de oportunidad, específico y actual.


 


Artículo 183.-


 


1) La administración conservará su potestad para anular o declarar de oficio la nulidad del acto -sea absoluta o relativa- aunque el administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones procedentes, siempre y cuando dicha revisión se en beneficio del administrado y sus derechos.


 


2) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo  no estará sujeta al plazo de caducidad y podrá ser ejercida por la Administración, previo dictamen vinculante de la Procuraduría General de la República.


 


(Así reformado el inciso anterior por el inciso 8) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo,  Ley 8508 de 28 de abril de 2006,).


 


3) Fuera de los casos previstos en el artículo 173 de este Código, la Administración no podrá anular de oficio los actos declaratorios de derechos en favor del administrado y para obtener su eliminación deberá acudir al proceso de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo.


 


(Así reformado el inciso anterior por el inciso 8) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo,  Ley 8508 de 28 de abril de 2006,).


 


 (Así reformado por el artículo 47 (actual 50) de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 6815 de 27 de setiembre de 1982)


 


De acuerdo con las normas anteriores, el acto administrativo que es desfavorable a los intereses del administrado puede ser anulado cuando adolezca de un vicio de nulidad absoluto o relativo, a pesar de que se encuentre firme, y sin necesidad de incoar un procedimiento para ello.  


 


La norma establecía originalmente un plazo para su anulación, pero a partir de la promulgación del Código Procesal Contencioso Administrativo, norma que modificó el artículo 183 ibídem, se eliminó este plazo, permitiéndose la nulidad del acto, en cualquier momento.


 


Adicionalmente, de previo al dictado del acto final, la Administración debe requerir el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, pronunciamiento que deberá referirse necesariamente al vicio de nulidad del acto que se pretende anular y su procedencia.


 


Sobre los requisitos para establecer la nulidad en estos casos, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor ha señalado:


 


“Durante el trámite legislativo de la Ley General de la Administración Pública, don Eduardo Ortiz se refirió a los alcances del artículo 183 transcrito en los siguientes términos:


“Aquí estamos diciendo expresamente que la Administración tiene la potestad para anular un acto nulo en beneficio del particular sin límite de ninguna especie y aun en los casos en donde ya el particular ha perdido la potestad de impugnar ese acto en la vía administrativa por haber dejado caducar los recursos de ley, o sea, que el hecho de que el acto quede firme para el particular no significa que la Administración haya perdido su potestad de anularlo de oficio en beneficio del particular, si ha cometido una ilegalidad que la misma Administración reconoce conveniente enmendar”. (QUIROS CORONADO ROBERTO, Ley General de la Administración Pública, Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional, San José, Editorial ASELEX S.A., primera edición, 1996, páginas 281-282).


     Cabe indicar que hasta antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo (ley n.° 8508 de 28 de abril de 2006, vigente a partir del 1° de enero de 2008), la potestad anulatoria prevista en el artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública estaba sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años; sin embargo, el artículo 200 inciso 8) del Código citado, reformó el inciso 2) del artículo 183 de la Ley General, con la finalidad de eliminar dicho plazo.


El supuesto fáctico para la aplicación del artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública radica en que la nulidad del acto produzca un beneficio al administrado, favoreciendo su situación jurídica particular.  Justamente, por la ventaja que representa para el administrado la declaratoria de esa nulidad, es que no se requiere efectuar un procedimiento administrativo previo, como sí ocurre en el supuesto del artículo 173 de la ley mencionada, donde la declaratoria de nulidad afecta negativamente los derechos e intereses del administrado.  Ello no implica −valga aclarar desde ya− que se pueda prescindir del envío a esta Procuraduría del expediente administrativo correspondiente (el cual debe constar de documentos originales o copias certificadas) pues es en el análisis de sus piezas donde deberá fundamentarse el dictamen de este Órgano.


Esta Procuraduría, en otras ocasiones, se ha referido a la aplicación del artículo 183 de la ley de cita. A manera de ejemplo, en nuestro dictamen C-060-92, del 6 de abril de 1992, indicamos lo siguiente: 


“En resumen, podemos afirmar que para la aplicación del artículo 183 LGAP se requiere la existencia de los siguientes supuestos: a) Un acto administrativo definitivamente firme por consentido o no impugnado en tiempo y forma; b) Que el acto de marras padezca de un vicio de nulidad absoluta o relativa; c) que la Administración detecte por sí misma el vicio y decida entonces proceder a la anulación de oficio; obteniendo de previo el dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; (….) A lo anterior únicamente cabe agregar que a los efectos de la anulación en sede administrativa de un acto en las condiciones establecidas en el artículo de comentario, no es necesaria la instrucción de un procedimiento, con audiencia del interesado para que ‘pueda ejercer su derecho de defensa’ ya que si bien es cierto ello tiene suma importancia en tratándose de la anulación en sede administrativa de actos que confieren derechos al administrado (Art. 173 y 308 LGAP); carece de toda trascendencia cuando de lo que se trata es de anular un acto que lesiona derechos del administrado v.g. imponiéndole obligaciones; de manera tal que no tendría sentido el ejercitar ‘su derecho de defensa’, como erróneamente se ha entendido.”


Cuando se está bajo los supuestos del numeral 183 citado, es necesario que la Administración solicite a la Procuraduría, como requisito previo a la declaratoria de nulidad del acto, su criterio en cuanto a la existencia del vicio o los vicios en que se fundamenta esa nulidad. Ello con el objeto de que no se produzcan abusos en la aplicación de esa figura, en detrimento de los intereses del Estado.” (Dictamen C-378-2008 del 20 de octubre del 2008, el resaltado no es del original.      En el mismo sentido, es posible ver los dictámenes  C-071-2016 del 12 de abril de 2016, C-27-2015 del 19 de febrero de 2015, C-142-2010 del 19 de julio del 2010, C-190-2007 del 2 de junio de 2007, C-064-2007 del 28 de febrero de 2007, C-013-2007 del 23 de enero de 2007; C-389-2006  del 4 de octubre de 2006)


 


 


III.   SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS RESOLUCIONES  DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES N°6374-P-2016 DE LAS 11:40 HORAS DEL 26 DE SETIEMBRE DE 2016  Y DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL N°DGRA-155-2016 DE LAS 13:30 HORAS DEL 7 DE JULIO DE 2016. 


 


El TSE solicita el criterio establecido a efectos de decretar la nulidad de las resoluciones de ese Tribunal n°6374-P-2016 de las 11:40 horas del 26 de setiembre de 2016  y de la Dirección General de Registro Civil n°DGRA-155-2016 de las 13:30 horas del 7 de julio de 2016. 


 


De conformidad con el artículo 128 de la LGAP, será válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta, y por lo tanto, existe nulidad cuando falta uno  o varios de los elementos esenciales del acto administrativo (artículo 166 de la LGAP) a saber, el motivo, el contenido o el fin.  (artículos 131, 132 y 133 de la LGAP)


 


Cabe recordar que el motivo del acto administrativo, se refiere a la situación de hecho y derecho considerada en el acto administrativo, y que debe ser “legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto” (artículo 133 LGAP)


 


En nuestro criterio, en el caso bajo examen, el motivo del acto administrativo resulta totalmente inexistente, de ahí que las resoluciones administrativas adolezcan de un vicio de nulidad absoluta.


 


Tal y como quedó establecido en el recuento efectuado en los antecedentes del primer apartado de esta consulta, el motivo del acto administrativo que llevó a la imposición de las sanciones disciplinarias y a establecer la responsabilidad civil, fue la pérdida de la cámara fotográfica. 


 


Ello es patente tanto en el traslado de cargos que se realiza a los funcionarios, en los que se les endilga precisamente la pérdida de la cámara fotográfica, como en las resoluciones que se dieron como resultado del proceso y que hicieron nacer la responsabilidad disciplinaria y civil de los funcionarios.   Así, en la resolución DGRA-155-2016, el Director General del Registro Civil señala:


 


“En el caso bajo examen, los señores Ricardo Mc. Donald Umaña y Mauricio Bonilla García, no utilizaron los medios de control interno dispuestos para tal efecto y tampoco tomaron la previsión de hacer constar claramente en algún documento la entrega material del activo, lo cual les hace atribuible la responsabilidad por la pérdida del activo.”


 


A partir de esta constatación de hecho en relación con la pérdida de la cámara fotográfica, tanto la Dirección General de Registro Civil, como el TSE mantienen la sanción impuesta tanto disciplinaria como civilmente.  Nótese que ambas resoluciones ordenan la reposición del valor del activo supuestamente extraviado.


 


Sin embargo, al tratar de ejecutar el proceso para cobrar la responsabilidad civil declarada contra los funcionarios, la Administración se da cuenta que la cámara fotográfica se encuentra en poder de la Proveeduría Institucional del TSE.  Y si bien no existe claridad en torno a cómo llegó el activo a dicha oficina, es lo cierto que la misma nunca estuvo pérdida y que por el contrario, según los registros que lleva esa oficina la misma estaba en mal estado bajo su custodia:


 


 Al respecto, el señor Gonzalo Moreno Cruz, encargado del proceso de activos, de previo a realizar la revisión para el cálculo, detectó a nivel de sistema que ese equipo- en mal estado- se encuentra en el Almacén ubicado en el Complejo Industrial Las Brisas, en San Rafael Arriba de Desamparados, por lo que se requirió al Administrador de ese lugar que lo remitiera, acción que se concretó hoy, y para lo cual podrá observar en este oficio las fotos tomadas por el suscrito a esa cámara.” (ver folio 149 a 150 del expediente administrativo 300-S-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones.)


 


A partir de lo expuesto, en nuestro criterio es claro que el elemento motivo del acto administrativo no existe tal y como fue tomado en cuenta para dictar las resoluciones de ese Tribunal n°6374-P-2016 de las 11:40 horas del 26 de setiembre de 2016  y de la Dirección General de Registro Civil n°DGRA-155-2016 de las 13:30 horas del 7 de julio de 2016, aspecto que vicia el acto administrativo de nulidad absoluta al tenor de lo establecido en el artículo 166 de la LGAP.


 


III.   CONCLUSIONES:


 


De conformidad con lo expuesto, este Órgano Superior Técnico Consultivo rinde dictamen favorable para anular las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones  n°6374-P-2016 de las 11:40 horas del 26 de setiembre de 2016  y de la Dirección General de Registro Civil n°DGRA-155-2016 de las 13:30 horas del 7 de julio de 2016, por la inexistencia del elemento motivo de los actos administrativos, lo cual las vicia de nulidad absoluta al tenor de lo establecido en el artículo 166 de la LGAP.


 


 


 


Atentamente,


 


 


Grettel Rodríguez Fernández


Procuradora del Área de Derecho Público.


 


GRF/kpm