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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 131 del 12/06/2018
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 131
 
  Dictamen : 131 del 12/06/2018   
( RECONSIDERA PARCIALMENTE )  

12 de junio de 2018


C- 131-2018


 


Licenciado


Mangell Mc Lean Villalobos


Alcalde


Municipalidad de Siquirres


 


Estimado señor:


 


            Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su Oficio No. DA-044-2017, por el que nos consulta si el visado municipal de planos dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana puede estar condicionado al pago previo de impuestos o servicios municipales.


 


            En atención a su pregunta me permito indicarle que, al momento de su promulgación, el texto de los artículos 33, 34 y 36 de la Ley de Planificación Urbana, No. 4240 de 15 de noviembre de 1968, era el siguiente:


 


“Artículo 33.- Para todo fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, será indispensable haber visado antes, en la oficina municipal autorizada, el plano que indique la situación y cabida de las porciones resultantes y que, además, el notario o funcionario público autorizante, dé fe en el acto de extensión u otorgamiento del documento respectivo, de que la división coincide con la que exprese dicho plano. Los fraccionamientos que se hagan por documento privado, al igual que en los documentos públicos, se reputarán ineficaces si carecen de razón notarial o municipal sobre la preexistencia del plano visado.


Artículo 34. La Tributación Directa negará el pase a todo documento inscribible del cual se originen fraccionamientos de fincas situadas en distritos urbanos, si carecen de la constancia a que se refiere el artículo anterior, o no lleven adjunto el plano visado. Sin el anotado de la Tributación, no podrán inscribirse en el Registro Público tales documentos.


El Instituto, las municipalidades, el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, los ministerios de Salubridad Pública y el de Transportes, las instituciones crediticias del Estado y cualquier otra entidad pública que deba tramitar permisos de construcciones o de urbanización, proveer servicios u otorgar patentes o préstamos, tendrán como inexistentes, para esos efectos, las parcelaciones hechas sin observar lo que dispone el párrafo anterior.


Artículo 36.- Se negará la visación municipal de los planos relativos a fraccionamientos de áreas sujetas a control, por cualquiera de las siguientes razones:


a) Cuando del simple fraccionamiento se originen lotes que tengan menos tamaño del permitido, inadecuado acceso a la vía pública o carentes de servicios indispensables;


b) Que no cuenten con el permiso del caso, si se trata de notificaciones con fines o efectos de urbanización;


c) En tanto pese sobre el inmueble que intente dividir, algún impedimento, como el que recae sobre áreas a renovar o reservadas a usos públicos; y


d) Por cualquier otra causa técnica o de trámite que con base en esta ley, indique el reglamento.


Entre los motivos del último inciso puede comprenderse, el atraso en el pago de impuestos o servicios municipales.”


            Como puede apreciarse, el incido d) del artículo 36 establecía claramente la posibilidad de que el visado de planos pudiera denegarse si reglamentariamente se hallaba establecido el atraso en el pago de impuestos o servicios municipales como una de las causales para ello.


 


            En tal sentido, leemos en la exposición de motivos del expediente legislativo No. 2085 correspondiente a la que sería la Ley de Planificación Urbana:


“Para evitar lo anterior -que burla toda regulación- se establece en el Art. 34 la ineficacia del acto fraccionante para efectos administrativos si no se acompaña de un plano visado por la oficina municipal autorizada a ese efecto, que indicará conformidad de la división con lo prescrito por el Plan Regulador y sus reglamentos conexos.


La necesidad de este visado se aprovecha, asimismo, para asegurar que el propietario o urbanizador esté al día en el pago de los impuestos municipales, que usualmente se atienden mal…”


 


            Posteriormente, mediante la Ley sobre requisitos fiscales en documentos relativos a actos o contratos, No. 6575 de 27 de abril de 1981, se modificó el artículo 34 de la misma Ley de Planificación Urbana, en los siguientes términos:


 


"Artículo 34.- El Registro Público suspenderá la inscripción de documentos, sobre fraccionamiento de fincas comprendidas en distritos urbanos, sin la constancia que indica el artículo anterior.


El visado municipal de planos o croquis, los cuales no es necesario que hayan sido catastrados, lo extenderá el ingeniero o ejecutivo municipales, o la persona en quien ellos delegaren tales funciones, dentro de los tres días siguientes a su presentación y en forma gratuita, sin estar sujeto al pago de timbres o cualquier otro tributo, ni al pago de impuestos, contribuciones o servicios que debieren las partes. De no aceptarse lo anterior, valdrá, como visado municipal, una constancia notarial en el plano sobre esa circunstancia. Queda a salvo la negativa fundada, de la municipalidad respectiva o de los funcionarios indicados, hecha por escrito dentro del citado plazo.


Las oficinas públicas, instituciones o corporaciones estatales o cualquier otra entidad pública que deba tramitar permisos de construcción o de urbanización, proveer servicios, otorgar patentes o conceder préstamos, tendrán como inexistentes, para estos efectos, las parcelaciones hechas sin observar lo dispuesto en el artículo anterior.


No se aplicarán las disposiciones de éste ni del artículo precedente a los documentos, actos o contratos, en que sean parte o tengan interés el Estado en forma directa (Gobierno Central) o las propias municipalidades donde estuviere ubicado el inmueble". (Esta redacción corresponde al artículo 34 actual con excepción del plazo para otorgamiento del visado que pasó de tres a quince días por disponerlo así el artículo 4° de la Ley No. 6595 de 6 de agosto de 1981).


            Esta reforma se contrapone a lo estipulado en el artículo 36 de la misma Ley de Planificación Urbana, al disponer que el visado de planos para efectos de fraccionamientos de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico se extenderá de forma gratuita “sin estar sujeto al pago de timbres o cualquier otro tributo, ni al pago de impuestos, contribuciones o servicios que debieren las partes”.  


 


            Tal norma se enmarca dentro de los objetivos de la Ley No. 6575, según lo señala el texto de su artículo primero:


 


“Artículo 1º.- La presente ley tiene como objeto facilitar el trámite y, cuando proceda, la pronta inscripción en el Registro Público, de documentos sobre actos o contratos; sin perjuicio de la recaudación de impuestos y derechos que corresponda, de acuerdo con las leyes respectivas.


Se considerará contrario al interés público todo acto, disposición, acuerdo o procedimiento que retarde esos trámites o que, al aplicarlos, ocasione este resultado.”


 


            Bajo tales antecedentes, y en aplicación del principio interpretativo de que ley posterior prevalece sobre ley anterior, cabría concluir ante la clara antinomia existente entre los artículos 34 y 36 de la Ley de Planificación Urbana, que la disposición aplicable es la contenida en el primero de ellos (el 34), por provenir de una ley con fecha de promulgación posterior a la de la Ley de Planificación Urbana; es decir, que el párrafo final del artículo 36 de la Ley No 4240 habría sido tácitamente reformado por la modificación hecha al 34 del mismo cuerpo legal.


 


            En consecuencia, el visado de planos para efectos de fraccionamientos de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico no se encuentra sujeto al pago de timbres o cualquier otro tributo, ni al pago de impuestos, contribuciones o servicios que debieren las partes.


 


            Se modifica en lo conducente la conclusión tercera de la opinión jurídica No. OJ-133-2002 de 23 de setiembre de 2002.


 


 


                                                                       De usted, atentamente,


 


 


 


                                                                       Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes


                                                                       Procurador Agrario


VBC/hga