Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 103 del 18/05/2018
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 103
 
  Dictamen : 103 del 18/05/2018   

18 de mayo de 2018


C- 103-2018


 


Doctor


Carlos Manuel Rodríguez Ministro de Ambiente y Energía


S.D.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio DM-136-2018 de 2 de marzo de 2018.


 


En el memorial DM-136-2018 de 2 de marzo de 2018 se nos consulta si es legalmente procedente autorizar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados u otros operadores de servicio de abastecimiento de agua para consumo humano, a realizar obras de reparación, mantenimiento o ampliación en las estructuras ya existentes dentro de propiedades con bosque que, en criterio del consultante y por virtud del artículo 13 de la Ley Forestal habrían quedado integradas dentro del Patrimonio Natural del Estado. Se precisa que las estructuras sobre cuyo régimen jurídico se consulta, son aquellas destinadas a la captación, tratamiento y abastecimiento de agua potable y que ya existen en terrenos incorporados en el Patrimonio Natural del Estado.


 


Conforme lo exige el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ha adjuntado el criterio de la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de Ambiente y Energía, oficio DAJ-176-2018 de 1 de marzo de 2018, en el cual se indica, en primer lugar y con fundamento en los artículos 2 y 18 de la Ley Constitutiva del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, que este instituto tiene la potestad de construir, ampliar y reformar las obras acueductos y alcantarillados para llevar a cabo la captación y conducción del agua potable hacia las poblaciones. De seguido, se indica que si en el momento de constituirse Patrimonio Natural del Estado, ya existen obras para abastecimiento de agua potable para poblaciones, éstas no pierden su naturaleza ni administración por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, salvo que se considere que dichas obras deben ser incorporadas en el Patrimonio Natural del Estado. Esto porque su uso actual se estime como incompatible con los del Patrimonio Natural


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar  los siguientes puntos: a. En relación con el régimen jurídico



del servicio blico de abastecimiento de agua potable, y b. En orden al artículo 13 de la Ley Forestal.


 


A.     EN RELACIÓN CON EL REGIMEN JURIDICO DEL SERVICIO PUBLICO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE.

 


Es indudable que la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, N.° 2726 de 14 de abril de 1961 ha creado un servicio blico universal de abastecimiento de agua potable. Al respecto, conviene advertir que, en efecto, el artículo 2.a de aquella Ley N.° 2726 le ha encargado al Instituto de Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la función de dirigir y vigilar la prestación del servicio blico de abastecimiento de agua potable cuya finalidad es proveer a los habitantes del país con un suministro de dicho recurso:


 


 


ARTICULO 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:

 


a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas;


 


 


 


Debe indicarse que, de acuerdo con la Ley General de Agua Potable, N. ° 1634 de 18 de setiembre de 1953, la ejecución de las obras necesarias para garantizar el abastecimiento de agua potable a la población, constituye una actividad de utilidad pública.


 


Artículo 1º.- Se declaran de utilidad blica el planeamiento, proyección y ejecución de las obras de abastecimiento de agua potable en las poblaciones de la República.

 


Es decir que desde la promulgación de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y de la Ley General de Agua Potable, se ha considerado que existe un interés blico en la prestación de un servicio de abastecimiento que garantice a la población, en general, una provisión adecuada, en calidad y cantidad, de agua potable para consumo humano y para el funcionamiento de los sistemas sanitarios. Lo anterior, sin perjuicio de admitir que ya la Ley de Aguas, N.° 276 de 27 de agosto de 1942, había prescrito desde su promulgación, que la provisión de aguas para el



abastecimiento humano deba constituir una prioridad en orden  al ordenamiento del aprovechamiento de las aguas de Dominio Público y, específicamente, en relación con el otorgamiento de concesiones para el aprovechamiento especial de aguas blicas. (Artículos 30 y 34 de la Ley de Aguas) Doctrina que se ha halla también recogida en el artículo 60.a de la Ley Orgánica del Ambiente:


 


Artículo 60.- Prevención y control de la contaminación. Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones blicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:

a)                                                      El abastecimiento de agua para consumo humano.(…)


 


De seguido, es importante indicar que el artículo 267 de la Ley General de Salud, ha prescrito, a su vez, que el dicho servicio público de abastecimiento de agua potable, deba prestarse necesariamente de forma continua en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades de las personas, amén de realizarse con la presión requerida para permitir el correcto funcionamiento de los artefactos sanitarios.


 


ARTICULO 267.- Todo sistema de abastecimiento de agua destinada al uso y consumo de la población, deberá suministrar agua potable, en forma continua, en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades de las personas y con presión necesaria para permitir el correcto funcionamiento de los artefactos sanitarios en uso.

 


Asimismo, es menester subrayar que el denominado servicio blico universal de suministro de agua potable, se relaciona de forma inherente con la garantía del derecho fundamental al agua potable, el cual a su vez se deriva y relaciona con la protección de otros derechos elementales de las personas, particularmente el derecho a la vida y el derecho a la salud. Citamos el voto de la Sala Constitucional N.° 4654-2003 de las15:44 horas del  27 de mayo de 2003, cuyo criterio ha sido reiterado, por ejemplo en la reciente sentencia N.° 1163-2017 de las 9:40 horas del 27 de enero de 2017:


 


La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación  y  la  vivienda  digna,  entre  otros,  tal  como  ha  sido


 


reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:


“Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.


Además,   recientemente,   el   Comité   de   Derechos   Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.


 


Luego, debe subrayarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, el derecho fundamental al acceso al agua potable constituye un elemento esencial del bienestar humano. Al respecto, conviene citar la sentencia de la Sala Constitucional N.° 5606-2006 de las 15:21 horas del 26 de abril de 2006, criterio reiterado en el voto N.° 1676-2009 de las12:07 horas del 6 de febrero de 2009:


 


El acceso al agua potable como derecho humano. Adicionalmente a lo salado, y talvez el aspecto más relevante en este tema, lo constituye la naturaleza y función del agua para la vida humana. No es necesario detallar aquí una explicación sobre la realidad evidente y notoria de que sin agua no puede haber vida, ni calidad de vida, y que por lo tanto, con ley o sin ley de nacionalización, por su propia esencia, este tema, no es ni puede ser un tema territorial o local. La propia Sala en su jurisprudencia constitucional ha dicho que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, en cuanto se configura como un integrante del contenido del derecho a  la  salud  y  a  la  vida.  (SALA  CONSTITUCIONAL,  sentencias


números 534-96, 2728-91, 3891-93, 1108-96, 2002-06157 2002-10776; 2004-1923).


 


Así las cosas, es claro que la prestación del servicio blico de abastecimiento de agua potable es indispensable para el bienestar más elemental de la población. Al respecto, es trascendente citar lo indicado en el mensaje presidencial de 1961 en relación con la creación del servicio público del sistema de acueductos y alcantarillados a nivel nacional, en el cual el Presidente Echandi calificó dicho servicio como la medida de mayor trascendencia en materia de salud blica de la primera parte del Siglo XX. Igualmente, debe citarse lo indicado por la Sala Constitucional en la sentencia N.° 13061-2015 de las 9:20 horas del 21 de agosto de 2015:


 


Sobre el suministro de agua potable como servicio blico. En primer término, debe indicarse que el suministro de agua potable constituye un servicio blico esencial y oneroso. La jurisprudencia de la Sala, en materia de suministro de agua potable, se ha dirigido fundamentalmente a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Esos derechos implican la posibilidad de exigir ciertas prestaciones del Estado, ámbito en el cual el Estado se ve obligado a proporcionar algunos servicios blicos, sobre todo los que resultan esenciales para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y la salud de las personas. De este modo, garantizar la pureza del líquido para consumo humano, a como la continuidad en el suministro de éste, forman parte de un debido y eficiente servicio al abonado, y a su vez garantiza sus derechos fundamentales más elementales.

 


Ahora bien, es importante, entonces, hacer referencia general a la tutela jurídica que la Ley ofrece a las llamadas obras hidráulicas construidas para la prestación del servicio blico de abastecimiento de agua potable. Por obra hidráulica se comprende aquella obra civil destinada a la captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación, conducción, control y aprovechamiento de las aguas, a como el saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las aprovechadas. (Al respecto, ver: https://www.riego.org/glosario/obra-hidraulica/)


 


Conviene anotar que en nuestro medio, y en virtud de lo dispuesto en el ya transcrito artículo 1 de la Ley General de Agua Potable, las denominadas obras hidráulicas que formen parte de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable, son obras de interés



blico. Esto en el tanto se comprende que las obras construidas para la captación, tratamiento y abastecimiento de agua potable, son naturalmente indispensables para la prestación del servicio público.


En este sentido, es acertado acotar que, conforme el artículo 2 de la Ley General de Agua Potable, la construcción, mantenimiento, ampliación o modificación de las obras hidráulicas de mayor necesidad, es una función


esencial de carácter público. Asimismo, el artículo 16 de la  misma Ley General de Agua Potable ha otorgado una tutela o protección jurídica para las zonas alrededor de las obras hidráulicas de captación, tratamiento y abastecimiento, dentro de las cuales se encuentran prohibidas las instalaciones, edificaciones, o labores que perjudiquen en alguna forma los trabajos de operación o distribución, o bien las condiciones físicas, químicas o bacteriológicas del agua:


 


Artículo 16.- Se prohíben las instalaciones, edificaciones, o labores comprendidas en las zonas cercanas a fuentes de abastecimiento, plantas purificadoras, o cualquiera otra parte del sistema, que perjudiq en forma alguna los trabajos de operación o distribución, o bien las condiciones físicas, químicas o bacteriológicas del agua; estas zonas serán fijadas por los Ministerios de Obras Públicas y Salubridad.

 


Una protección análoga se encuentra en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley de Aguas las cuales otorgan también, a través de diversos institutos jurídicos, los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable. (Ver dictamen C-295-2001 de 25 de octubre de 2001


 


Así las cosas, es notorio que, conforme nuestro ordenamiento jurídico, las obras hidráulicas necesarias para la prestación del servicio blico de agua potables se encuentran tuteladas por un régimen jurídico particular, en el tanto se comprende que dichas obras son indispensables para la continua prestación de dicho servicio. Esta tutela tiene por finalidad asegurar que el abastecimiento de agua potable no se interrumpa y que las fuentes de captación no sean contaminadas o que la calidad y cantidad del agua sean deterioradas.


 


En este orden de ideas, se impone puntualizar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en principio, la interrupción del servicio de suministro de agua potable, por causa no imputable al abonado de dicho servicio, constituiría una violación al derecho fundamental de acceso al agua potable. Al respecto, importa otra vez citar, por su claridad, la sentencia N.° 13061-2015:



 


Sobre el fondo. Tomando en cuenta lo establecido en los considerandos precedentes sobre el derecho de acceso al agua potable y el derecho al buen funcionamiento de los servicios blicos, y lo informado por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las  consecuencias previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita que en la comunidad de Aguas Claras se presenta un problema con el suministro del servicio de agua potable. Así entonces, el abastecimiento irregular de agua potable denunciado por el recurrente, obedece a que no existe un tanque de almacenamiento propio para el abastecimiento de la comunidad, y entonces, cuando se presentan problemas en la red de distribución, los vecinos de dicha zona se ven afectados, en virtud de la topografía del terreno y a que se encuentran en la final de la red de distribución. Lo anterior evidencia que efectivamente, se han presentado una serie de deficiencias en la cantidad de agua que reciben los vecinos de la comunidad en cuestión, sin que la autoridad recurrida haya llevado acciones concretas para buscar una solución integral a ese problema. Por su parte, la parte accionada en su defensa, indicó que se encuentra gestionando  un proyecto de inversión para  el diseño  y construcción de un tanque de almacenamiento de mil metros cúbicos, en el sector de Aguas Claras y que cuando se deben de realizar reparaciones programadas, se alerta a los vecinos mediante el sistema de perifoneo. En consonancia con lo manifestado, se colige que durante el corte del suministro de agua, el Instituto accionado les notifica a los afectados, para sean ellos lo que adopten las medidas de prevención necesarias, siendo que no consta que la recurrida reparta agua potable con camiones cisterna, lo que evidencia aún más, el dilema acusado por el recurrente. En conclusión, dado que el vecindario de Aguas Claras ha sufrido problemas de un abastecimiento irregular de agua potable sin que la recurrida haya tomado acciones efectivas con anterioridad a la presentación de este recurso, se procede declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia. (Ver también la sentencia N.° 12974-2015 de las 9:20 horas del 21 de agosto de 2015)

 


Igualmente, cabe citar la sentencia también de la Sala Constitucional N.° 12592-2014 de las 9:05 del 1 de agosto de 2014:



 


De lo expuesto, se desprende que efectivamente durante las horas de mayor consumo existen problemas de abastecimiento de agua potable, particularmente en las zonas altas del cantón, lo cual constituye una lesión al derecho al agua potable y a los principios constitucionales que rigen el funcionamiento de los servicios blicos del actor y sus vecinos. Por su parte, las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y A. informan que en los años 2002 y 2007 se realizaron Estudios de Optimización y se emitieron recomendaciones, las cuales no fueron -en opinión del Instituto- implementadas por la Municipalidad. Y si bien bajo juramento las autoridades municipales informan de las medidas que se han adoptado para paliar dicha problemática (incluido el alquiler de camiones cisterna para abastecer las zonas afectadas, la regulación de válvulas, la inyección de pozos privados y la interconexión de los sistemas de distribución) para mantener equilibrada la distribución de agua potable; lo cierto del caso es que dichas medidas no han sido suficientes ni definitivas -sino más bien a corto plazo, tal y como indican las autoridades del Área Rectora de Salud-. Así las cosas, y visto que los recurridos son conocedores del problema desde hace varios años, procede estimar el recurso en los términos que se establecen en la parte dispositiva de esta sentencia. (…) (Ver también sentencia 10906-2014 de las 09:05 horas del 04 de julio de 2014)

 


 


Debe insistirse. El servicio blico de abastecimiento de agua potable no solo debe ser continúo sino que debe asegurarse que provea una cantidad y calidad suficiente del recurso potable, pues las deficiencias que presente dicho suministro igual podrían, eventualmente, constituir un quebranto del derecho fundamental al agua. Sobre este tema, es oportuno transcribir la sentencia de la Sala Constitucional N.° 262-2009 de las 14:30 horas del 14 de enero de 2009:


 


A modo de conclusión. En el caso bajo estudio la Sala tiene por acreditado que se ha violentado el derecho a un ambiente sano y ecogicamente equilibrado, por violación al principio precautorio en materia ambiental, siendo a que el ICAA planteó el desarrollo de un proyecto de infraestructura y explotación de recursos hídricos careciendo de certeza sobre la disponibilidad de agua y la posibilidad de explotación del Acuífero Sardinal, por lo que toda autorización de aprovechamiento sin tal certidumbre sitúa al acuífero en una posición


 


de vulnerabilidad, ocasionando con ello un innecesario  riesgo ambiental. En este sentido, el ICAA deberá disponer de inmediato las actuaciones que se encuentren dentro de su ámbito de competencias para que una vez que exista certeza sobre el recurso hídrico disponible, su posibilidad de explotación, y la viabilidad ambiental correspondiente, elaborar un nuevo documento acorde con las competencias que tiene el ICAA en materia de otorgamiento de servicios de agua potable. De igual forma, deberá suspender el otorgamiento de nuevas cartas de disponibilidad, a como sujetar momenneamente las disponibilidades ya concedidas a lo señalado en el informe emitido por la Escuela Centroamericana de Geología en noviembre de dos mil ocho, en el sentido que el caudal máximo a extraer es de 63,75 litros por segundo, y, en caso de no poder ajustarse a este caudal máximo, deberá reajustar o anular las disponibilidades existentes que sean necesarias; esto hasta tanto y con la salvedad  que los estudios técnicos que el SENARA deberá elaborar -de conformidad con esta sentencia- informen la certeza técnica de una explotación distinta. Debe tomar en consideración el ICAA que del caudal máximo disponible que se puede extraer ahora y en el futuro, debe darse prioridad a la comunidad sobre cualquier proyecto turístico o comercial. En consecuencia, deberá igualmente establecer los canales de participación e información con las comunidades de Sardinal, El Coco y Ocotal sobre todos los extremos de la ampliación del acueducto. (Ver también N.° 16943-2010 de las 13:14 horas del 13 de octubre de 2010)


 


En definitiva, es evidente que existe una obligación blica de tutelar la infraestructura necesaria para la prestación del servicio blico de agua. Esto a efecto de asegurar el buen funcionamiento de dicho servicio. Al respecto, es importante destacar que tratándose del servicio de agua potable, la Sala Constitucional ha señalado que existe una garantía acentuada de velar por el buen funcionamiento de dicho servicio. Ver la sentencia de la Sala Constitucional


 


IV.-

DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS


SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el Derecho Fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios blicos, esto es, que sean prestados con elevados esndares de calidad, el cual


tiene    como    correlato    necesario    la    obligación    de    las



 


administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en trandose de servicios blicos esenciales como el abastecimiento de agua potable.


 


De seguido, es acertado señalar que como parte del régimen jurídico que tutela las obras hidráulicas que forman parte del servicio blico de agua potable, la Ley le ha otorgado al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las potestades necesarias para vigilar por el buen funcionamiento de la infraestructura, lo cual implica su mantenimiento, y para determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de las nuevas construcciones que se deban hacer, a como de su reforma, ampliación y modificación. Lo anterior implica además un poder de tutela y vigilancia sobre la infraestructura de los acueductos operados por municipalidades o por Asociaciones administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados. Doctrina del artículo 2.b de la Ley Constitutiva de Acueductos y Alcantarillados.


 


Asimismo, se impone advertir que ya mediante dictamen C-295-2001 de25 de octubre de 2001 se ha indicado, que conforme las normas citadas, corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la potestad de proteger y regular el uso de los terrenos que bordean captaciones, tomas o surtidores de agua potable. Esta competencia incluye la ejecución de las acciones administrativas necesarias para preservar su afectación a una finalidad blica y por tanto, la continuidad del servicio público:


 


El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el ente blico encargado de proteger y regular el uso de los terrenos que bordean captaciones, tomas o surtidores de agua potable. Esta competencia incluye la ejecución de las acciones administrativas necesarias para preservar su afectación a una finalidad blica, recurriendo a la fuerza pública para practicar desalojos administrativos, si es del caso, y preservarlos para que en ellos no sea realicen actividades contaminantes de las fuentes de  agua.  Además,  incluye  la  competencia  para  entablar  las


acciones judiciales correspondientes cuando sea necesario, lo cual también puede hacerlo el ente blico a cuyo nombre aparezcan inscritos tales terrenos. Si en ellos hay recursos forestales, corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía, tutelar dichos recursos y disponer acerca de los mismos.


 


Sobre este punto, también es importante citar el dictamen C-134-2016 de 8 de junio de 2016:


 


La Ley 2726/1961, reformada por la Ley 5915/1976, confiere al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA o AyA abreviado, Ley 5915, Transitorio II) competencia nacional, como ente rector, para el suministro de agua potable. Le encarga resolver lo relacionado con éste en todo el territorio nacional” (artículo ); dirigir y vigilar lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable (art. 2, inc a); aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio blico indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley (…), a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades” (art. 2, inc f); administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados del país, los cuales irá asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos (art. 2 inc. g). Esta última norma es programática, y pretende que de manera  progresiva el  ente blico asuma el  total del suministro del agua a nivel nacional, pero consciente de que no era posible para el momento histórico”. (TRIBUNAL CONTENCIOSO    ADMINISTRATIVO,    SECCIÓN    IV,    sentencia

13/2012). Además, AyA está facultado a convenir con organismos locales la administración de los sistemas de acueducto, excepto los del Área  Metropolitana o en los que  haya responsabilidad financiera del Instituto, y para administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que a conviniere a la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos (art. inc. g).


 


(Con relación al AyA como autoridad rectora en materia de suministro de agua potable, vid Decreto 32529/2005,  art.  2°. SALA CONSTITUCIONAL, las sentencias 12957/2001, 1431/2003,



7779/2004,  3442/2005,  4000/2005,  1254/2006,     4466/2007,5645/2007,  11430/2007,  10076/2008,  2662/2009  4902/2009,17498/2009, 1359/2010 y 8640/2010. TRIBUNAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO, SECCIÓN II, sentencia 304/2006. Acerca de su competencia nacional: SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 1380/2003,   3442/2005,   5606/2006,   entre   otras.   TRIBUNALCONTENCIOSO    ADMINISTRATIVO,    SECCION    II,    sentencia128/2009. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION IV,       sentencia       13/2012.       TRIBUNAL       CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN III, sentencia: 00219/2011).


 


El Instituto es “el primer llamado a controlar, fiscalizar y resolver todos los problemas relativos al suministro de agua potable para usos domiciliarios”, donde le compete hacerlo, y a asegurar su abastecimiento oportuno. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 9051/2000,  1449/2003,  12903/2003,  18633/2007,  10069/2008,


8045/2009, 14709/2009 y 7973/2011).


 


La competencia de A y A para planear, diseñar, construir, operar y mantener obras de abastecimiento de agua a una población (…) nunca ha conllevado la de conferir concesiones para la explotación de aguas del dominio blico, aun cuando éstas sean destinadas (…) a proveer de agua potable a una población definida”. (TRIBUNAL   CONTENCIOSO   ADMINISTRATIVO,   SECCIÓN   IV,sentencia 29/2013).


 


De otro extremo, y no obstante lo anterior, se denota que la Ley no se ha circunscrito a proteger la infraestructura del servicio blico de agua potable, sino que ha establecido un deber de conservar y proteger  la cobertura boscosa que exista en los terrenos que bordean las captaciones, tomas o surtidores de agua potable. Esto por supuesto asegura la preservación de fuente captada para el servicio público.


 


Al respecto, se hace pertinente puntualizar que conforme el numeral


31.bde la Ley de Aguas, la zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos donde en que produzca la infiltración de aguas potables constituye, de por si, una reserva de dominio blico destinado a proteger la cobertura boscosa:


 


 


Artículo 31.- Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación:


 


b) La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, a como el de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas


 


 


Sobre el sentido del artículo 31.b de la Ley de Aguas, conviene citar otra vez el dictamen C-295-2001 de 25 de octubre de 2001:


 


Lo anterior, por cuanto, los sitios de captación y las tomas surtidoras de agua potable esn comprendidas dentro de lo que establece el numeral 7 de la Ley de Tierras y Colonización cuando hace referencia a las fuentes ubicadas en cuencas u hoyas hidrográficas, o que se originan o parten de cualquier curso de agua que surta a alguna población. El artículo 31 de la Ley de Aguas, simplemente hace referencia a las fuentes de agua captadas o tomadas para consumo humano. El 7 de la Ley de Tierras y Colonización se refiera a esas mismas fuentes, aunque no hayan sido captadas o tomadas para tal fin.

 


Como puede notarse, ambas normas regulan situaciones similares aunque no idénticas. La similitud radica en que las dos incorporan al dominio blico los terrenos que bordean las fuentes de agua y la diferencia es que la Ley de Aguas lo hace únicamente cuando dichas fuentes han sido captadas. Esta diferencia puede dar lugar a casos no comprendidos en la hipótesis de hecho contemplada por el artículo 7, inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización, consistente en captaciones o tomas de agua potable que no esn en manantiales o en los orígenes o cabeceras de aquellos cursos de agua de donde se surtan poblaciones. En tales casos, sólo es de aplicación lo dispuesto por el artículo 31 de la citada Ley de Aguas que, en todo caso, también incorpora al dominio blico los terrenos que bordean tales sitios de captación o toma. Pero lo importante es que, en lo que tienen de similar dichas disposiciones, no son contradictorias, esto es, que no estamos frente a una antinomia.


 


Corolario de lo anterior, y tal y como lo indicado expresamente el dictamen C-295-2001, se debe puntualizar que sin perjuicio de las competencias del Instituto Costarricense de Acueductos que si en los terrenos que bordean las tomas de captación de aguas existen recursos forestales, corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía, tutelar dichos recursos y



disponer acerca de los mismos. Esto siempre con la finalidad no solo de preservar la cobertura boscosa, sino de proteger el recurso hídrico que provee la toma de captación utilizada por el servicio público de abastecimiento de agua potable.


 


 


 


B.   EN ORDEN AL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FORESTAL

 


En otro orden de cosas, es conocido que en virtud del artículo 13 de la Ley Forestal, N.° 7575 de 13 de febrero de 1996, la Ley ha dispuesto que se tengan por incorporados dentro del Patrimonio Natural del Estado, a todos los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración blica.


 


     ARTICULO 13.- Constitución y administración

El  patrimonio  natural  del  Estado  esta constituido  por  los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas


declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las


pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e


ingresen a formar parte de su patrimonio.


 


El Ministerio del Ambiente y Energía administra el patrimonio. Cuando  proceda,  por  medio  de  la  Procuraduría  General  de  la República,  inscribirá  los  terrenos  en  el  Registro  Público  de  la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado. Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con  bosque  o  de  aptitud  forestal,  con  fondos  provenientes  de


donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado,deberán traspasarlos a nombre de este.


 


Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha entendido el Patrimonio Natural del Estado como un bien de dominio blico integrado por dos componentes: a) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biogicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales, b) Los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones blicas. Al



respecto, baste citar la sentencia de la Sala Constitucional N.° 16362-2015 de las 9:30 horas del 21 de octubre de 2015:


 


el Patrimonio Natural del Estado es un bien de dominio blico cuya su conservación y administración esn encomendadas, por la ley, al Ministerio del Ambiente y Energía, mediante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Ley Forestal, arts. 6 inc. a y 13 pfo.2°, y 14; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32, pfo. ). Lo integran dos importantes componentes: a) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biogicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (Ley  Forestal  7575,  arts.  1°,  pfo.  2°,   inciso  i;  Ley  Orgánica  del Ambiente 7554, artículo 32; Ley de Biodiversidad 7788, arts. 22 y sigts. y 58; Ley del Servicio de Parques Nacionales 6084, artículo incs. d y f, en relación con la Ley Orgánica del MINAE 7152 y su Reglamento;

Ley de Conservación de la Vida Silvestre 7317, artículo 82, inciso a). b)


Los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones blicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación legal inmediata. Para la zona marítimo terrestre, la misma Ley 6043 (artículo 73) excluye de su ámbito las Áreas Silvestres Protegidas y las sujeta a su propia legislación. El resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de los litorales, esn también bajo la administración del Ministerio  del  Ambiente  y  se  rigen  por  su  normativa  específica  (Ley Forestal, artículo 13 y concordantes)


 


En la sede contenciosa administrativa, se ha comprendido, a su vez, que por virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley Forestal, las zonas boscosas y los terrenos con aptitud forestal en propiedades de las instituciones públicas, los manglares y los humedales comprendidos dentro de las áreas inalienables, a como los bosques y terrenos forestales de la zona matimo terrestre, quedan afectadas de forma inmediata a este Patrimonio Natural del Estado. Citamos la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N.° 350-2012 de las 9:45 horas del 14 de marzo de 2012:


 


En suma, en este caso concreto, la participación de la Procuraduría resulta esencial, dado que es necesario determinar con certeza plena, si existe una  afectación legal inmediata al patrimonio natural del Estado en los términos del canon 15 de la Ley Forestal. No lleva razón el Tribunal, en cuanto a que no era necesaria la participación de la PGR por el simple hecho de que el


 


IDA adquirió el terreno de un privado para adjudicarlo a terceros, ya que el Patrimonio Natural del Estado no requiere de una declaratoria expresa para su constitución, conforme a lo establecido en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal. Las zonas boscosas, los terrenos con aptitud forestal, los manglares y los humedales comprendidos dentro de las áreas inalienables, así como la zona marítimo terrestre, quedan afectadas de forma inmediata a este Patrimonio, sin concurrencia de  la Administración, por lo cual el juez agrario, incluso de oficio, así debió determinarlo.


 


Por consecuencia, al amparo del artículo 14 de la misma Ley Forestal, y como regla general, se debe entender que los bosques y terrenos forestales en propiedades del Estado, quedan incorporados de pleno Derecho en el Patrimonio Natural del Estado, y protegidos por un régimen de dominio público que, como es de suyo, impide su enajenación y que obsta para que los particulares puedan adquirir, de ninguna forma, derechos de propiedad o posesión sobre los inmuebles que lo integran:


 


ARTICULO  14.-  Condición  inembargable  e  inalienable  del patrimonio natural

Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural  del  Estado,  detallados  en  el  artículo  anterior,  serán


inembargables e inalienables; su posesión por los particulares


no causa derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del   Estado   por   estos   terrenos   es   imprescriptible.   En


consecuencia,  no  pueden  inscribirse  en  el  Registro  Público


mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta Ley.


 


Así las cosas, es claro que el régimen jurídico creado por los artículo 13 y 14 de la Ley Forestal tiene, indudablemente, una finalidad protectora, pues, de acuerdo con el texto de dicha norma, su objetivo es dar una protección demanial a los terrenos propiedad del Estado con bosque o terrenos forestales, los cuales quedaan bajo administración del Ministerio de Ambiente y Energía.


 


Luego, debe reiterarse que conforme el numeral 31.b de la Ley de Aguas, los terrenos boscosos que rodean las áreas de infiltración de las tomas de captación de agua son reservas de dominio blico, por lo que,



 


conforme el artículo 13 de la Ley Forestal, debe entenderse que han sido incorporados, a su vez, dentro del Patrimonio Natural del Estado.


Igualmente, debe constatarse que actualmente existen una serie de zonas de tomas de agua destinadas al consumo humano dentro de áreas silvestres protegidas que también forman parte del Patrimonio Natural del Estado. (Ver Análisis de vulnerabilidad al cambio climático de las áreas silvestres     protegidas              terrestres.         SINAC,           2013,         disponible                       en http://canjeporbosques.org/wp-content/uploads/2017/07/Informe-final- 1.pdf.  Los  datos  relativos  a  las  tomas  de  agua  en  Áreas  Silvestres Protegidas provienen de DIRECCIÓN DE AGUAS - MINAET (MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES - CR), 2012. Registro


Nacional de Concesiones de Agua y Cauces.)


 


Debe reiterarse, sin embargo, que conforme lo expuesto anteriormente, el servicio blico universal de abastecimiento de agua potable está vinculado con la protección y satisfacción del derecho fundamental al acceso al agua, el cual, a su vez, está vinculado con la tutela de otros derechos esenciales como lo son la vida y la salud.


 


De seguido, es claro, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Forestal y de acuerdo con lo también dictaminado en el criterio C-134- 2016 ya citado, lo cierto es que no es procedente otorgar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ningún título que le habilite para aprovechar el recurso hídrico dentro de las áreas silvestres protegidas, de dominio blico estatal, para abastecimiento poblacional.


 


No obstante lo cierto es que tampoco sería procedente impedir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados pueda ejercer sus funciones en materia de mantenimiento y reparación de las obras hidráulicas, incluyendo las obras de captación de aguas, que ya existan en terrenos incorporados al patrimonio Natural del Estado.


 


En este sentido, debe insistirse en que las potestades de tutela que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tiene en materia de mantenimiento y reparación de las tomas de captación y demás elementos de los sistemas de abastecimiento, son esenciales para garantizar la continuidad del servicio blico de suministro de agua potable de la población, y por tanto para la protección y tutela del derecho fundamental del acceso al agua.



 


Así las  cosas, aunque  es evidente  que,  actualmente  y bajo el imperio del numeral 18 de la Ley Forestal, no es procedente que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados pueda construir nuevas tomas de captación dentro del Patrimonio Natural del Estado, lo cierto es que por aplicación del principio de primacía en la protección de los derechos fundamentales, específicamente el derecho de acceso al agua, no puede impedirse que el Instituto pueda realizar las obras de reparación y mantenimiento que sea necesario hacer en las obras de captación que ya existen en terrenos del patrimonio natural del Estado y que son indispensables para garantizar la continuidad del servicio blico del agua, a como para asegurar que sea suministrada en calidad y cantidad suficientes para cumplir dicho derecho fundamental.


 


En este sentido, debe apuntarse que, de acuerdo con el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública, el principio de legalidad obliga y vincula a la administración a someter su actuación no solo a la Ley ordinaria sino a conformar su actividad al régimen de derechos fundamentales. Así se debe comprender que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se encuentra autorizado para reparar y dar mantenimiento a las obras de captación. Esto con la finalidad de no interrumpir el servicio blico de agua potable.


 


Por supuesto, es menester acotar que, conforme el numeral 18 de la Ley Forestal, a efectos de realizar las obras de mantenimiento y reparación que sean necesarias, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados debe cumplir y someterse a los estudios y  criterios técnicos del Ministerio de Ambiente y Energía.


 


Finalmente, debe advertirse que en el tanto la ampliación de las obras de captación sean indispensables para garantizar la continuidad del servicio blico de abastecimiento de agua potable para la población, dichas ampliaciones pueden ser también autorizadas por el Ministerio de Ambiente y Energía.


 


Al respecto, es indispensable señalar que para autorizar dichas ampliaciones, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, debe realizar y aportar al Ministerio de Ambiente y Energía, los estudios previstos en el artículo 2.b de su Ley Constitutiva y que demuestren la prioridad, conveniencia y viabilidad de dichas ampliaciones. Asimismo, el Instituto deberá ajustar sus ampliaciones, a lo que el Ministerio establezca en sus criterios y estudios técnicos.



 


 


C.    CONCLUSION:

 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye:


-      Que aunque es evidente que, actualmente y bajo el imperio del numeral 18 de la Ley Forestal, no es procedente que el Instituto Costarricense  de  Acueductos  y  Alcantarillados  pueda  construir


nuevas tomas de captación dentro del Patrimonio Natural del Estado, lo cierto es que por aplicación del principio de primacía en la protección de los derechos fundamentales, específicamente el derecho de acceso al agua, no puede impedirse que el Instituto pueda realizar las obras de reparación y mantenimiento que sea necesario hacer en las obras de captación que ya existen en terrenos del patrimonio natural del Estado y que son indispensables para garantizar la continuidad del servicio blico del agua, así como para asegurar que sea suministrada en calidad y cantidad suficientes para cumplir dicho derecho fundamental.


-      Que, conforme el numeral 18 de la Ley Forestal, a efectos de realizar las obras de mantenimiento y reparación que sean necesarias, el Instituto Costarricense  de  Acueductos  y Alcantarillados debe cumplir y someterse a los estudios y criterios técnicos del Ministerio de Ambiente y Energía.


-      Que para autorizar ampliaciones en obras  de  captación  de patrimonio natural del Estado, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, debe realizar y aportar al Ministerio de Ambiente y Energía, los estudios previstos en el artículo 2.b de su Ley Constitutiva y que demuestren la prioridad, conveniencia y viabilidad de dichas ampliaciones. Asimismo, el Instituto deberá ajustar sus ampliaciones, a lo que el Ministerio establezca en sus criterios y estudios técnicos.


 


 


 


 


Sin otro particular,         


Jorge Oviedo Álvarez


Procurador Adjunto