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Texto Dictamen 285
 
  Dictamen : 285 del 05/12/2017   

05 de diciembre, 2017


C-285-2017


 


Señor


Eduardo Ramírez Castro


Gerente General a.i.


Banco de Costa Rica           


 


Estimado señor:


 


            Me refiero al oficio GG-06-373-2017 de 9 de junio del presente año, mediante el cual el Gerente General del Banco consulta el criterio de la Procuraduría General sobre “¿cuál es la correcta interpretación y consecuente aplicación del artículo 662 del Código de Comercio, propiamente donde establece que: “no podrá el fideicomitente formar parte conjunta o separada del fideicomisario ni el fideicomisario podrá formar parte conjunta o separada del fideicomitente”?


 


            Consulta que plantea por la interpretación dada por el Registro Mobiliario del Registro Nacional, en circular DRBM-CIR-004-2012, en el sentido de que se encuentra prohibida la identidad entre el fiduciante o fideicomitente y el fideicomisario, aún cuando este no sea único. Afirma el consultante que esa interpretación ha provocado inconvenientes en la inscripción de bienes muebles por parte de fideicomisos públicos, en que fideicomitente y fideicomisarios son el mismo, en razón de la presencia de recursos públicos.


 


Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica, oficio GCJ/LRA/AHP-138-2017, en el cual se indica que la prohibición de identidad entre fideicomitente y fideicomisario se introduce como parte del contenido fiscal de la norma, con propósitos manifiestamente tributarios y mediante la promulgación de una Ley, 9069, de naturaleza tributaria. Los ejes del proyecto que dio origen a la Ley 9069 fueron: dar más efectividad al régimen de sanciones; eliminar obstáculos en el proceso de fiscalización; mejorar facultades de gestión y de control del proceso en un cuerpo normativo único. La reforma al artículo 662 del Código de Comercio se introduce por moción N. 137 en el primer debate del proyecto de ley, sin que consten los motivos para los cambios. Esa reforma, afirma, contiene elementos que vinculan directamente la constitución de fideicomisos para garantizar operaciones de crédito, donde el traspaso está exento si se cumple con las disposiciones de la norma; luego, la prohibición de identidad en una lógica legislativa debería ceñirse al objetivo de la norma, de racionalizar la exención fiscal, que se expresa a través del impedimento para la constitución de fideicomisos de garantía dentro de la estructura que objetiviza la exención, en que exista coincidencia entre fideicomitente y fiduciario. Prohibir la identidad para otros fideicomisos genera la imposibilidad de participar en fideicomisos en que se proponga esa estructura sin ninguna incidencia en el régimen fiscal, como los fideicomisos de obra pública. Por lo que propone que se circunscriba a la modificación del régimen fiscal de los fideicomisos, que crea una exención limitada a los fideicomisos de garantía con entidades supervisadas, respecto de los cuales se estableció la prohibición de identidad porque esa identidad se ha presumido como fraude, en tanto puede encubrir la titularidad del bien, traspasándolo instrumentalmente a un tercero. Agrega que debe considerarse que la norma crea un régimen fiscal específico y distinto para los fideicomisos de garantía respecto del pago de tributos por el traspaso fiduciario. Agrega que la naturaleza fiscal de la norma, ámbito de aplicación de la proposición normativa y estructura sistemática del fideicomiso en el ordenamiento comercial, determinan la improcedencia de la interpretación del Registro, máxime en el caso de los fideicomisos públicos, en que se ha cursado un proceso de contratación para la adquisición de bienes no exentos, cuya inscripción no se alcanza porque para salvaguarda del patrimonio público debe haber identidad entre fideicomitente y fideicomisario.  Recalca que por la naturaleza de los recursos públicos orientados a la satisfacción de un fin público, el beneficio en la mayoría de los casos recae sobre el mismo ente o institución que constituye el fideicomiso, pero también puede presentarse en fideicomisos privados.


 


            Por oficio N. PGA-032-2017 de 24 de julio del presente, esta Procuraduría otorgó audiencia a la Dirección General del Registro Nacional para que se pronunciara sobre el tema consultado.


 


            Mediante oficio N.DGL-1002-2017 de 21 de agosto siguiente, el Director General del Registro Nacional indica que dicha Dirección no ha emitido ningún criterio en cuanto a la calificación o inscripción de documentos en los cuales se dé el supuesto de hecho que se consulta. Pero las Direcciones de los Registros de Bienes Muebles e Inmobiliario han interpretado y aplicados esas disposiciones. Agrega que el primero de los Registros reguló, a través de la Circular CIR-BM-004-2012 de 4 de octubre de 2012, la interpretación de dicha norma, con fundamento en la Resolución DGT-998-2012 de 26 de noviembre de la Dirección General de Tributación. En cuanto al Registro Inmobiliario emitió las Circulares RIM-020-2012 de 5 de octubre de 2012 y RIM-024-2012, interpretando de manera restrictiva la reforma, limitándola a los fideicomisos de garantía. Adjunta las citadas circulares y los oficios N. DRI-01-0374-2017 de 9 de agosto del Registro Inmobiliario DBM-0210-2017 de 4 de agosto del Registro de la Propiedad Mueble.


 


            En el oficio DBM-210 de cita, el Registro de Muebles afirma que está prohibido expresamente que en una misma persona física o jurídica se confunda la condición de fiduciario y fideicomisario, por el conflicto de intereses que podría generar en  perjuicio de del fideicomitente. En orden a la Ley 9069, sostiene que anteriormente el artículo 662 del Código de Comercio establecía la exención de todo pago por concepto de derechos de Registro y demás impuestos debidos, por la inscripción de los bienes fideicometidos a favor del fiduciario.  La resolución N. DGT998-2012 de 26 de noviembre de 2012 de la Dirección General de Tributación Directa determinó la interpretación presente en la Circular CIR-BM-004-2012 de 4 de octubre de 2012, por la cual se entiende prohibida la identidad entre fiduciante o fideicomitente y el fideicomisario; que fue derogada la exención tributaria para la inscripción de los muebles dados en fideicomiso, por lo que el traspaso fiduciario de esos bienes está afectado a la totalidad del pago de timbres y aranceles registrales y al impuesto a la Transferencia de la propiedad establecido en el artículo 13 de la Ley 7088. Agrega que los fideicomisos se rigen por las normas legales imperativas y luego por las cláusulas libremente estipuladas por los agentes dentro de los límites de la voluntad privada y en tercer lugar por las reglas legales propias del contrato de que se trate. Los fideicomisos que celebren los particulares deben respetar las normas imperativas del Código de Comercio. Si una ley especial crea un determinado fideicomiso, este se regirá por sus disposiciones. En cuyo caso, sería posible establecer que el fideicomitente y el fideicomisario sean la misma persona. El problema es que la ley constitutiva del fideicomiso puede resultar omisa o no señalar disposiciones en contrario de lo dispuesto por el Código de Comercio, por lo que los fideicomisos deben sujetarse a las disposiciones generales del Código. En resumen, asevera que la prohibición del artículo 662 del Código de Comercio aplica a todo tipo de fideicomisos en donde se traspasen bienes muebles como parte del patrimonio fideicometido, incluso a los que son constituidos por una ley especial que no excepcione las normas generales del Código de Comercio.  


 


            El oficio DRI-01-0374-2017 del Registro Inmobiliario señala que el párrafo primero del artículo 662 de cita gira en torno a los bienes inmuebles fideicometidos y las condiciones necesarias para acceder a la exención. Luego, indica que ese párrafo habla de fideicomiso de garantía, que es distinto del fideicomiso de administración al cual se refiere el segundo párrafo del artículo.  Remarca que de los antecedentes legislativos y la evolución normativa del artículo, este siempre ha tenido que ver con el pago de impuestos, tasas y derechos de registro. Añade que las circulares emitidas se circunscriben a la exención del artículo 662, que opera únicamente para la inscripción de los traspasos de inmuebles que constituyan una garantía por una operación financiera o crediticia; sea un fideicomiso de garantía.  Requisito para que opere la exención es el hecho de que el fideicomitente no forme parte conjunta o separada del fideicomisario y viceversa. Circulares que resultan acordes con la Resolución N. 998-2012. Concluye que el artículo 662, por ser una norma de naturaleza tributaria debe ser interpretado de manera restrictiva.


 


            A partir de que el artículo 662 establece una prohibición de identidad entre fideicomitente y fideicomisario, se solicita de la Procuraduría interpretar la norma y por ende, establecer cuál es su ámbito de aplicación, a efecto de determinar si se aplica a todo tipo de fideicomiso.


 


            Si bien el artículo 662 comprende bienes muebles e inmuebles fideicometidos sujetos al pago de tributos, regula en forma diferente el traspaso de bienes inmuebles a un fideicomiso de garantía, supuesto en el cual otorga una exención. Disposición tributaria que justifica la prohibición de identidad entre fideicomisario y fideicomitente en orden al traspaso de bienes inmuebles al fideicomiso de garantía.


 


 


A-.  UNA DISPOSICIÓN DE CONTENIDO TRIBUTARIO


 


            El proyecto que dio origen a la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, Ley N. 9069 de 10 de septiembre de 2012, estableció como objeto de regulación “subsanar serios problemas actuales de diseño y aplicabilidad del sistema sancionador tributario y aduanero”, pero también se planteó el punto del tributo al traspaso de la propiedad inmueble. Planteamiento, en primer término, respecto del Impuesto establecido por la Ley 8683 que crea el impuesto solidario para el fortalecimiento de los programas de vivienda. En segundo lugar, la elusión del tributo sobre el traspaso de bienes inmuebles, mediante el traspaso de acciones de una sociedad anónima. Por lo que se propone la reforma a la Ley 6999 de 3 de setiembre de 1985, Ley del Impuesto sobre el Traspaso de Bienes Inmuebles, para incluir en el hecho generador del tributo el traspaso directo e indirecto de esos inmuebles. Entendiendo este último como “cualquier negocio jurídico que implique la transferencia del poder de control sobre una persona jurídica titular del inmueble”, artículo 2 de la Ley N° 6999.


 


            Dentro del objetivo de fortalecer la gestión tributaria, el proyecto propuso la reforma de los artículos 251, 252, 263 del Código de Comercio. En ese sentido, la reforma a este Código, incluso en lo que concierne al artículo 263, se enmarca dentro de los objetivos de fortalecimiento de la gestión tributaria. La reforma a la legislación mercantil  es, por ende, instrumental a la actividad tributaria. No hacemos referencia al artículo 662 porque su modificación no fue contemplada ni en el proyecto presentado a la Asamblea Legislativa ni en la Comisión que lo estudió. Por ende, tampoco estaba incluido en el Dictamen de la Comisión que conoció y discutió de la iniciativa. No es sino en el trámite de Primer Debate que se presenta la moción 719-76 (718-137), la cual propone modificar el artículo 662 del Código de Comercio con el contenido que hoy conocemos (cfr. folio 2989 del Expediente legislativo). No consta en el Expediente Legislativo la motivación que llevó a proponer y luego a aprobar esta moción. Lo único que se encuentra en el Expediente respecto de esa moción es el criterio expresado por el Banco Nacional, en oficio GG-127-12 de 27 de junio de 2012, por el cual manifiesta su preocupación respecto de que el fideicomitente no pueda llegar a ser fideicomisario, ya que en algunos contratos se plantea como una garantía de que se le devolverán los bienes al fideicomitente, por lo que se utiliza la figura del fideicomitente secundario, para garantizar que los bienes se le reintegrarán una vez que se cancele la operación de crédito garantizada (cfr. folio 3200 del Expediente legislativo). Resulta relevante que el Banco Nacional inicie su opinión señalando que la reforma está relacionada con las exoneraciones a los fideicomisos de garantía, en relación con los cuales tendría que inscribirse en la Superintendencia General de Entidades Financieras tanto el fiduciario como el fideicomisario.  


 


            El contenido tributario está presente en el artículo 662, tanto en su primer párrafo como en el segundo. Por el primero, se otorga exención del impuesto sobre traspaso y demás impuestos que gravan la inscripción de bienes inmuebles fideicometidos, cuando los bienes traspasados al fiduciario permanezcan en el fideicomiso. Se regula, entonces, cuándo o por qué motivos se exonera el pago del tributo al traspaso de los bienes inmuebles. El segundo párrafo regula el pago de impuestos  y derechos de registro por el traspaso que se hace desde un fideicomiso inscrito en el Registro Público a un tercero diferente del fideicomitente original.


 


Este contenido no es de sorprender ya que desde el texto original del Código, el artículo 662 ha tenido un contenido tributario. En el texto original se dispuso sobre el pago de los derechos de registro e impuestos cuando se debieran inscribir en el Registro Público los bienes fideicometidos. Se preceptuó que los tributos y derechos se pagarían la mitad por el fideicomitente que traspasara los bienes al fideicomiso y la otra mitad se pagaría por el fiduciario que los traspasara en virtud de la conclusión del fideicomiso. Norma que es modificada por la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica para establecer una exención del pago de derechos de registros y demás impuestos respecto de la inscripción en el Registro Público del traspaso de los bienes fideicometidos en favor del fiduciario y en su calidad de tal. Exención que se aplicaba mientras los bienes permanecieran en el fideicomiso y con independencia de la naturaleza de los bienes fideicometidos. Empero, cuando el fiduciario traspasara los bienes fideicometidos a un tercero diferente del fideicomitente original, debía cancelar la totalidad de los derechos e impuestos correspondientes a “esa segunda inscripción”. Esta última disposición es recogida por el nuevo texto.


 


            Esa exención aplicable a todo tipo de bienes fideicometidos y respecto de cualquier fideicomiso pierde vigencia con la reforma que nos ocupa. No obstante, el artículo 622 continúa siendo una norma tributaria, puesto que su fin último es asegurar el pago de los tributos que pesen sobre el traspaso de los bienes y, por ende, que el contrato de fideicomiso no se constituya en un elemento de elusión de dicho pago. Se dispone:


 


“Artículo 662.- 


Cuando sea necesario inscribir en el Registro Público los bienes inmuebles fideicometidos, a favor de un fiduciario debidamente inscrito ante  la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) y, en su calidad de tal, con un fideicomisario constituido como sociedad o empresa dedicada a prestar servicios financieros, la cual debe estar debidamente inscrita ante  la Sugef , dichos inmuebles estarán exentos del impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles y de todo pago por concepto de derechos de registro y demás impuestos que se pagan por tal inscripción, mientras los bienes permanezcan en el fideicomiso y constituyan una garantía, por una operación financiera o crediticia. Cuando el fiduciario traspase los bienes fideicometidos a un tercero diferente del fideicomitente original, se deberá cancelar la totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás impuestos que correspondan por esa segunda inscripción, incluido el impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles. No podrá el fideicomitente formar parte conjunta o separada del fideicomisario ni el fideicomisario podrá formar parte conjunta o separada del fideicomitente. 


Los bienes muebles e inmuebles fideicometidos a favor de un fiduciario, que permanezcan en un fideicomiso, debidamente inscrito en el Registro Público y constituido al amparo de la legislación que se reforma, cuando el fiduciario los traspase a un tercero diferente del fideicomitente original deberá cancelar la totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás impuestos que correspondan por esa segunda inscripción, incluido el impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles y el impuesto sobre la transferencia de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, cuando corresponda”.


 


Se evidencia del texto que no es su objeto regular el contrato de fideicomiso en sí mismo: si el legislador se refiere a los fideicomisos y modifica la legislación mercantil es para establecer la sujeción a los tributos y, particularmente, en qué supuesto un traspaso de bienes a un fideicomiso está exento del pago de tributos y de esa forma, eliminar que este contrato sea utilizado como medio de evadir tributos o de elusión.


 


En ese sentido, en el dictamen C-002-2013 de 11 de enero de 2013 manifestamos:


 


“El artículo 662 del Código de Comercio desde su texto original tiene como objeto regular el pago de los derechos de registro y demás tributos que puedan derivar de la inscripción de los bienes fideicometidos en el Registro Público. Dentro de ese objetivo, la regulación vigente establece una exención que se aplica cuando el fiduciario se encuentre debidamente inscrito ante la SUGEF y el fideicomisario se dedica a prestar servicios financieros, para lo cual requiera estar inscrito ante la SUGEF. Supuesto en el cual opera la exención de impuestos y derechos derivados de la inscripción siempre que los bienes permanezcan en el fideicomiso y constituyan una garantía, por una operación financiera o crediticia. En consecuencia, dicha disposición no tiene como objeto ni  exige la inscripción de todo fideicomiso ante la SUGEF, sino que como requisito para el otorgamiento de la exención en los casos en que los bienes tienen que ser inscritos ante el Registro presupone que existe el fideicomiso y que las partes de este deben ser el fideicomisario una entidad dedicada a la prestación de servicios financieros y un fiduciario que está inscrito ante la Superintendencia. De modo que en los fideicomisos en que las partes no reúnan esas condiciones, no rige la exención que el 622 establece”.


 


Finalidad que debe ser tenida en cuenta dadas las reglas que establecen los artículos 10 de la Ley General de la Administración Pública, 10 del Código Civil y 6 del Código Tributario en materia de interpretación normativa. Esta última disposición remite a los métodos de interpretación de derecho común pero expresamente agrega:


“La analogía es procedimiento admisible para "llenar los vacíos legales" pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones”.


            Por lo que a través de una interpretación analógica no puede ni imponerse un tributo ni establecerse una exención tributaria. Aspecto que es importante en virtud de la diferencia de tratamiento que se establece en orden al traspaso de bienes fideicometidos en los fideicomisos de garantía de bienes inmuebles y el traspaso de bienes muebles e inmuebles en otros tipos de fideicomisos.


 


 


B-. UNA EXENCIÓN PARA BIENES INMUEBLES TRASPASADOS A UN FIDEICOMISO DE GARANTÍA


 


            Se ha indicado que con el texto anterior del artículo 662 se exoneraba del pago de derechos de registro y demás impuestos que gravaren la inscripción de bienes cuando este traspaso fuera en favor del fiduciario. Una vez que los bienes salieran del fideicomiso, el traspaso correspondiente en favor de un tercero diferente del fideicomitente original quedaba sujeto a los derechos de registro y demás impuestos correspondientes a la segunda inscripción.


 


            Regulación que cambia con la reforma introducida, según la naturaleza de los bienes y el tipo de fideicomiso.


 


            En cuanto a la naturaleza, porque el primer párrafo del numeral 662 otorga una exención exclusivamente para la inscripción de bienes inmuebles fideicometidos en favor de un fiduciario. No se otorga esa exención para el traspaso al fiduciario de los bienes muebles fideicometidos.


 


Por otra parte, no se trata del traspaso a cualquier fideicomiso: este debe ser un fideicomiso de garantía. La exención no es general, sino que los tributos quedan exentos cuando las partes del fideicomiso de garantía reúnan los requisitos que la norma indica, sobre los cuales se volverá más adelante.


Importa resaltar que en el fideicomiso de garantía se transfieren bienes “al fiduciario con el propósito de que los administre y que proceda a venderlos para el pago de las obligaciones que con ellos se garanticen, de no ser estas satisfechas en su oportunidad” S, RODRIGUEZ AZUERO: Negocios fiduciarios. Su significación en América Latina. Legis, 2005, p.464.


Un fideicomiso para garantizar el cumplimiento de una obligación principal a favor de un tercero que posibilita, en caso de que la obligación no se satisfaga oportunamente, la venta de los bienes para con su producto cancelar la deuda. Se recurre al fideicomiso de garantía a efecto de que el acreedor pueda hacer efectivo su crédito sin necesidad de someterse a procedimientos judiciales para rematar los bienes dados en garantía. Con este negocio, se pretende que el cliente puede dar una orden al fiduciario para que proceda a vender o liquidar el bien a fin de satisfacer la obligación.  Dado el objeto, se entiende que normalmente el beneficiario sea el acreedor de las obligaciones y que sea este, entonces, quien pueda pedir al fiduciario la venta de los bienes fideicometidos. Anotamos, en consecuencia, que está presente en la figura contractual el traspaso por venta a un tercer adquirente, distinto del fideicomitente original. Posibilidad que concretizaría el fiduciario para pagar la obligación incumplida por el fideicomitente.


Un contrato expresamente autorizado en el segundo párrafo del artículo 648 del Código de Comercio, que dispone que:


“Puede constituirse un fideicomiso sobre bienes o derechos en garantía de una obligación del fideicomitente con el fideicomisario. En tal caso, el fiduciario puede proceder a la venta o remate de los bienes en caso de incumplimiento, todo de acuerdo con lo dispuesto en el contrato”.


 


            El Tribunal Primero Civil se ha referido a este numeral en los siguientes términos:


 


“Comparte y coincide el Tribunal en la existencia de distintas modalidades de fideicomisos, cuya finalidad no son coincidentes. No obstante, discrepa la Cámara de las apreciaciones jurídicas alegadas por el apelante sobre ausencia de traspaso de los bienes por parte del fideicomitente bajo la modalidad del fideicomiso en garantía y la consecuente posibilidad de embargos sobre los bienes dados en fideicomiso en garantía por parte de acreedores del fideicomitente. La regulación legal adoptada en el Código de Comercio de Costa Rica descarta la interpretación introducida por el impugnante, por cuanto la ley mercantil describe la operatoria del contrato por medio de una transmisión de bienes o derechos -ver artículo 633 del Código de Comercio-. El contenido de la citada norma, enuncia un principio consustancial a todo tipo de fideicomiso: los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante. Sin esa característica -traslado de propiedad- no es posible concebir ningún tipo de fideicomiso. Por consiguiente, lo que varía es la finalidad o propósito de los bienes transmitidos por medio del contrato de fiducia -artículo 634 del Código de Comercio-. En lo que respecta a la fiducia en garantía, se introduce como una modalidad típica reconocida legalmente en el Código de Comercio con la reforma operada al artículo 648 del citado cuerpo legal mediante Ley N°. 7732 de 17 de diciembre de 1997: “Puede constituirse un fideicomiso sobre bienes o derechos en garantía de una obligación del fideicomitente con el fideicomisario. En tal caso, el fiduciario puede proceder a la venta o remate de los bienes en caso de incumplimiento, todo de acuerdo con lo dispuesto en el contrato.” La descripción regulatoria evidencia una transmisión de la propiedad con una finalidad de garantía, es decir, a garantizar la devolución de la deuda derivada del préstamo que fue el negocio subyacente garantizado con el traspaso fiduciario. En el derecho latinoamericano se describe al fideicomiso en garantía en los siguientes términos: “En virtud de este tipo de fideicomisos, se transmite al fiduciario la titularidad de ciertos bienes o derechos, para asegurar el cumplimiento de una obligación que está a cargo del fideicomitente. De modo que se trata de un contrato accesorio a otro principal que es la obligación garantizada. En este tipo de fideicomisos, el deudor –fideicomitente transmite al fiduciario, en fideicomiso irrevocable, los bienes o derechos que servirán para garantizar su deuda, estableciendo como fin que, al momento en que el acreedor – beneficiario demuestre al fiduciario que la obligación no ha sido cumplida (demostración que se podrá hacer exhibiendo el título de deuda impago o de la forma en que se establezca en el contrato), el fiduciario deberá proceder a la venta del bien o bienes o derechos fideicomitidos mediante el procedimiento que también se haya previsto, y con el producto que obtenga, deducidos los gastos y su remuneración, haga pago al acreedor del crédito garantizado y, si hubiere un excedente, se lo restituya al deudor-fideicomitente”. (Villegas, Carlos Gilberto. Las Garantías del Crédito. Tomo II. Rubinzal-Culzoni Editores. Segunda Edición Actualizada. Buenos Aires. 1998, páginas 35-36). La circunstancia de que el traspaso de los bienes respondan a un fin de garantía no implica como lo visualiza el apelante -que el fideicomitente- permanezca como titular o propietario. Insístase en que la propiedad fiduciaria corresponde a una modalidad especial, temporal y conforme a los alcances pactados en el contrato según la modalidad de fideicomiso que corresponda. En el caso del fin de garantía, la transmisión se hará bajo ese objetivo -de garantía- lo que condicionará la nueva titularidad en cabeza del fiduciario sobre el bien adquirido en esas condiciones, a lo que ocurra con la obligación contraída. … En el fideicomiso en garantía al sustraer los bienes del deudor, los fideicomisarios se van a desvincular de los avatares que puede sufrir la economía del deudor al constituir un patrimonio de afectación de rápida liquidación y ajeno a la acción de acreedores del fiduciante y del propio fiduciario”. (Voto No. 291 de las 7:30 horas del 06/04/2011).


 


            El texto del artículo 648 es muy amplio, por lo que cabría considerar que  permite un fideicomiso de garantía para asegurar el cumplimiento de obligaciones no dinerarias. No obstante, para efectos de la exención que nos ocupa, la obligación garantizada debe ser producto exclusivamente de una operación financiera o crediticia: el fideicomiso se constituye para garantizar “una operación financiera o crediticia”, dispone el primer párrafo del 662. Por lo que este numeral no comprende, en su párrafo primero, fideicomisos de garantía  -incluso- referidos a inmuebles- tendentes a garantizar obligaciones distintas a las financieras o crediticias.


 


            Ciertamente, un fideicomiso de garantía puede estar integrado por bienes muebles y no solo inmuebles. No obstante, la literalidad del primer párrafo del artículo 662 refiere a bienes inmuebles fideicometidos. Por lo que esta regulación no podría considerarse aplicable a los bienes muebles traspasados a un fideicomiso en garantía de una operación financiera o crediticia. Menos aún, considerarla aplicable a todos los bienes fideicometidos; por ende, a los traspasados en fideicomisos distintos del fideicomiso de garantía.


 


            La exención no se otorga, por otra parte, a todo fideicomiso de garantía. Para que la exención tributaria opere es condición indispensable que las partes del contrato de fideicomiso presenten ciertas características:


 


·         El fiduciario, a quien se le traspasan los bienes inmuebles fideicometidos, debe estar inscrito ante la Superintendencia General de Entidades Financieras en su condición de fiduciario.


·         El fideicomisario debe estar constituido como una sociedad o empresa dedicada a prestar servicios financieros y estar debidamente inscrito ante la SUGEF.


·         El fideicomitente no debe formar parte del fideicomisario y viceversa. Fuera de esta prohibición, no existe regulación especial para el fideicomitente.


 


El fideicomisario, como se indica, debe ser una sociedad o empresa dedicada a prestar servicios financieros. Cabe recordar que el Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF, y sobre autorizaciones y Funcionamiento de Grupos y Conglomerados Financieros (acuerdo SUGEF-8-08), define en su artículo 3 la actividad financiera como:


“ a) Actividad Financiera: Cualquier actividad, operación o transacción que se manifieste en activos o pasivos financieros dentro o fuera de balance y que impliquen la administración de ellos por cuenta propia o por cuenta de terceros, independientemente de la figura jurídica o contractual que se utilice y del tipo de documento, registro electrónico u otro análogo en el que dichas actividades, operaciones o transacciones se formalicen. Entre otras, son actividades financieras las indicadas en el artículo 64 de este Reglamento”.


Este último numeral comprende como actividad financiera la prestación de diversos servicios, como los bursátiles, los seguros, los bancarios, la administración de fondos. Empero, para los efectos de la exención, la sociedad fideicomisaria debe tener como objeto la prestación de servicios financieros supervisados por la SUGEF. Ello en el tanto en que la norma impone que “debe estar debidamente inscrita ante la SUGEF”. Si la sociedad o empresa designada como fideicomisaria no tiene como objeto la prestación de uno de los servicios financieros que determinen su inscripción ante SUGEF, el traspaso de bienes inmuebles al fideicomiso estará sujeto al pago de los tributos.


La exención opera solo mientras los inmuebles estén en el fideicomiso de garantía respondiendo por la operación financiera o crediticia.


 


Si ya los bienes dejan de garantizar la operación financiera o salen del fideicomiso, surge una situación tributaria similar a la establecida en el texto del artículo 662 anterior a su reforma por la Ley 9069. Es decir, al pasar los bienes fideicometidos a un tercero diferente del fideicomitente original, se debe cancelar la totalidad de los derechos de registro y los impuestos que correspondan por la segunda inscripción, precisando la norma que esa obligación de pago abarca el impuesto sobre traspaso de bienes inmuebles.


 


            Regla que también se aplica al traspaso de los bienes fideicometidos en otros contratos de fideicomiso, incluso en fideicomisos en garantía en que se traspasan bienes muebles. En efecto, el segundo párrafo del artículo 662 dispone que los bienes muebles e inmuebles fideicometidos que el fiduciario traspase a un tercero diferente del fideicomitente original, deberán cancelar la totalidad de los derechos de registro y demás impuestos que corresponda por esa segunda inscripción, incluido el impuesto sobre traspaso de bienes inmuebles y el impuesto sobre transferencia de vehículos automores, aeronaves y embarcaciones. Pago de tributos que se aplica independientemente de que se trate de un bien mueble o inmueble, a condición de que el fideicomiso esté inscrito en el Registro Público.


 


            Pero no se trata solo de que el fideicomiso esté inscrito, sino que la literalidad de la norma refiere al fundamento legal bajo el cual se constituyó el fideicomiso. En efecto, literalmente se indica que se trata de un fideicomiso “constituido al amparo de la legislación que se reforma”. Y como se ve, la legislación reformada no es otra que el Código de Comercio. Por ende, los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo son los constituidos conforme el Código de Comercio.


 


            Bloqueando portillos para un uso indebido de la exención tributaria, el primer párrafo del artículo 662 establece que el fideicomitente no podrá ser parte conjunta o separada del fideicomisario y viceversa.


 


 


C-  PROHIBICIÓN DE IDENTIDAD ENTRE FIDEICOMITENTE Y FIDEICOMISARIO EN EL FIDEICOMISO DE GARANTIA


 


            La última frase del primer párrafo del artículo 662 de cita establece:


 


“No podrá el fideicomitente formar parte conjunta o separada del fideicomisario ni el fideicomisario podrá formar parte conjunta o separada del fideicomitente”.


 


            Se discute si esa frase se aplica a todo fideicomiso y, consecuentemente, a fideicomisos que conciernan bienes muebles.


El contrato de fideicomiso normalmente cuenta con tres partes:  el fideicomitente o fiduciante quien es el propietario de los bienes o derechos que se traspasan, a quien le corresponde disponer cuál será el patrimonio por traspasar;  el fiduciario quien recibe los bienes para la realización de los fines lícitos establecidos en el acto constitutivo y el fideicomisario o beneficiario del contrato de fideicomiso, quien debe recibir los beneficios derivados del cumplimiento del encargo y eventualmente los bienes fideicometidos al vencimiento del plazo estipulado.


            En orden a las partes en un contrato de fideicomiso, es frecuente se prohíba que el fiduciario sea o llegue a ser fideicomisario, regla que en nuestro ordenamiento está presente en el artículo 656 del Código de Comercio, en el que se dispone:


 


“ARTÍCULO 656.- El fiduciario no podrá ser fideicomisario. De llegar a coincidir tales calidades, el fiduciario no podrá recibir los beneficios del fideicomiso en tanto la coincidencia subsista”.


 


            El fundamento de dicha prohibición es la necesidad de evitar posibles conflictos de intereses: el fiduciario podría administrar los bienes con el interés de apropiárselos. Por lo que se prohíbe que reciba los beneficios del fideicomiso.


 


Tampoco existe una prohibición expresa para que el fideicomitente sea fideicomisario o viceversa. Empero, esa situación puede configurar fraude de acreedores, según lo establece el artículo 658 del Código de Comercio:


“ARTÍCULO 658.- El fideicomiso constituido en fraude de acreedores podrá ser impugnado en los términos en que lo autoriza la legislación común. Se presume constituido en fraude de acreedores el fideicomiso en que el fideicomitente sea también fideicomisario único o principal, si hubiere varios. Contra esta presunción no se admitirán más pruebas que las de ser suficientes los beneficios del fideicomiso para satisfacer la obligación a favor del acreedor que lo impugne, o que el fideicomitente tenga otros bienes bastantes con qué pagar”.


            Puesto que esta prohibición relativa se dirige a proteger a los acreedores del fideicomitente contra un acto que tiene como objeto evitar que los otros acreedores puedan ver satisfecho su derecho, cobrando su crédito, los efectos de esta prohibición ceden cuando el fideicomiso permite satisfacer los derechos del acreedor que impugne la identidad fideicomitente-fideicomisario o bien, cuando con el propio patrimonio del fideicomitente se pueda cubrir la obligación a cargo del otro acreedor. Así, la validez del fideicomiso en que se presente la identidad entre fideicomitente-fideicomisario, va a depender de que el fideicomitente, deudor de otros acreedores, tenga otros bienes distinto del fideicometido, para responder por sus obligaciones.  


 


            Dado que el artículo 658 es general, se podría considerar que es aplicable a los fideicomisos de garantía. Por ende, que en caso de que llegue a haber identidad entre fideicomitente y fideicomisario, no podrá considerarse que se está ante un fraude de acreedores, si los beneficios del fideicomiso permiten satisfacer la obligación a favor del acreedor que lo impugne o si el fideicomitente tiene bienes con qué pagar la obligación del acreedor que aduzca la afectación. No obstante, esa posibilidad no está abierta para los fideicomisos de garantía de bienes inmuebles en los supuestos del artículo 662.


 


            En efecto, situación distinta se presenta en el primer párrafo del artículo 662. La prohibición es absoluta, no cede por el hecho de que haya varios fideicomisarios, o porque el fideicomiso cuente con bienes suficientes para cubrir las deudas de otros acreedores, o los tenga el fiduciante. Lo cual puede explicarse por la lógica misma del fideicomiso de garantía que regula el primer párrafo, por el cual el fideicomitente garantiza el cumplimiento de la obligación con el acreedor. No se ajusta a un principio de racionalidad económica que el fideicomitente se garantice a sí mismo el cumplimiento por una deuda propia. El contrato de fideicomiso no tendría objeto que justificara, lícitamente, su celebración.


 


Además, no puede dejar de recordarse que el fideicomiso de garantía de bienes inmuebles regulado por el artículo 662 solo puede tener como fideicomisario una empresa o sociedad que preste servicios financieros y esté debidamente inscrita en la SUGEF. Ante lo cual es importante tener en cuenta las normas prudenciales que establecen límites para la realización de operaciones entre empresas vinculadas. El artículo 146 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica prohíbe a las entidades integrantes de grupos financieros realizar operaciones entre sí en condiciones diferentes a las aplicadas en la operación del giro normal con terceros. Precisamente por los riesgos que entrañan estas operaciones, el Reglamento sobre Gobierno Corporativo, N. 1294 de 8 de noviembre de 2016, emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, dispone como responsabilidad del órgano director de la entidad supervisada:


“8.7 Asegurar que las transacciones con partes vinculadas sean revisadas para evaluar el riesgo y están sujetas a las políticas definidas para evitar o gestionar conflictos de intereses; asimismo, que dichas transacciones son ejecutadas en condiciones iguales a las realizadas con terceros.


Así como les obliga a establecer políticas sobre las relaciones con partes vinculadas e intragrupo. El numeral 43 de ese Reglamento impone a la entidad publicitar información sobre las operaciones con partes vinculadas que hayan realizado durante el último año.


 


Como ya se indicó, el artículo 662, en su primer párrafo, no establece condiciones especiales respecto de del fideicomitente, salvo la prohibición que nos ocupa. Sin embargo, es importante recordar que el artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional establece que, para efectuar operaciones directas e indirectas (por ende, la concesión de préstamos) a personas vinculadas, físicas o jurídicas, se requiere el respectivo acuerdo de la Junta Directiva de la entidad y la aprobación expresa, por escrito, del Superintendente General de Entidades Financieras. Personas vinculadas, concepto que comprende a los miembros de la junta directiva y a sus parientes por consaguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive; las sociedades mercantiles y cooperativas, de las cuales los miembros de la junta directiva o funcionarios administrativos del propio banco, así como sus ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, sean representantes legales o posean acciones, cuotas u otras participaciones de capital, iguales o superiores al quince por ciento (15%) del que se acordare.


 


Situación que contempla el Acuerdo SUGEF 8-08 "Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF, y sobre autorizaciones y funcionamiento de grupos y conglomerados financieros", que establece los criterios para autorizar esos préstamos a personas vinculadas, artículos 31 y 54 y anexo 14). Nótese que el artículo 54 sujeta la autorización de un préstamo al cumplimiento de las regulaciones sobre límites a las operaciones activas con el grupo vinculado y sobre todo que los créditos no se realicen en condiciones más favorables, respecto de las aplicadas en las operaciones del giro normal con terceros independientes.


 


Lo que ya de por sí nos indica que la suscripción de un crédito por parte de una persona, física o jurídica, relacionada con una entidad financiera que puede ser parte del grupo financiero al que pertenece la sociedad fideicomisaria, es excepcional. Condición que no puede asegurarse de los supuestos en que el fideicomitente, deudor de una obligación crediticia, no tiene una relación que pueda considerarse vinculada con la entidad fideicomisaria.


 


Es claro que si el fideicomitente forma parte conjunta o separadamente del fideicomisario o viceversa, tendríamos un fideicomiso de garantía entre partes vinculadas, por lo que es dable considerar que la prohibición que establece la ley responde a los fines de evitar situaciones de conflicto de intereses o que puedan generar riesgos para las entidades financieras. Por lo que la norma legal protege fines similares a los de las regulaciones prudenciales sobre operaciones entre entidades vinculadas, lo que justifica una prohibición absoluta para que fideicomitente y fideicomisario estén vinculados conjunta o separadamente, máxime que está de por medio una exención tributaria.


 


Ahora bien, se ha sostenido por parte del Registro de Bienes Muebles que la prohibición de identidad entre fideicomitente y fideicomisario es general, por lo que se aplicaría a todos los fideicomisos que requieran inscripción de los bienes fideicometidos, incluido el caso de fideicomisos públicos constituidos en leyes especiales que no hayan exceptuado dicha prohibición.


 


Como ya se indicó, la regulación que el primer párrafo establece concierne los fideicomisos de garantía de bienes inmuebles que presenten las condiciones que allí se indican. No existe ninguna disposición en el primer párrafo que permita considerar que se aplica a otros fideicomisos y, en particular, a los fideicomisos de garantía de bienes muebles, que para efectos tributarios se regulan en el segundo párrafo del artículo 662. Dicho párrafo no contiene ninguna frase que permita considerar que es aplicable a otros fideicomisos. Si la pretensión del legislador hubiese sido que por medio de este párrafo se regularan todos los fideicomisos de bienes muebles e inmuebles fideicometidos, no habría establecido en el segundo párrafo que “cuando el fiduciario los traspase a un tercero diferente del fideicomitente original deberá cancelar la totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás impuestos que correspondan por esa segunda inscripción…” porque el primer párrafo ya disponía que “cuando el fiduciario traspase los bienes fideicometidos a un tercero diferente del fideicomitente original, se deberá cancelar la totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás impuestos que correspondan por esa segunda inscripción, incluido el impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles”. Nótese que la diferencia en la norma es la referencia al “impuesto sobre la transferencia de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, cuando corresponda”.


 


Respecto de las leyes especiales que autorizan la constitución de fideicomisos para la construcción de obra pública, procede afirmar que en dichas leyes se propicia que haya una identidad, al menos parcial, entre fideicomitentes y fideicomisarios del contrato de fideicomiso. Por ejemplo, en la Ley de Autorización para el desarrollo de infraestructura de transporte mediante fideicomiso, N. 9422 de 16 de febrero de 2017, el artículo 8 dispone en orden a las partes en los fideicomisos:


 


“ARTÍCULO 8.- Partes de los fideicomisos. En los contratos de fideicomiso fungirán como partes:


 


a) Serán fideicomitentes: el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), el Consejo Nacional de Vialidad (Conavi), o el Instituto Costarricense de Ferrocarriles (lncofer), según corresponda.


b) Fungirá como fiduciario: un banco comercial del Estado.


c) Serán fideicomisarios: el Estado costarricense por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), el Consejo Nacional de Vialidad (Conavi), o el Instituto Costarricense de Ferrocarriles (lncofer), según corresponda”.


En la Ley de Desarrollo de Obra Pública Corredor Vial San José-Cartago mediante Fideicomiso, N. 9397 de 14 de septiembre de 2016, se ha previsto, artículo 10, que el fideicomitente sea el Poder Ejecutivo, a través del MOPT y el Consejo Nacional de Vialidad, los cuales también serán fideicomisarios. Condición que también pueden tener las entidades crediticias e inversionistas tenedores de valores emitidos por el fideicomiso. Igual regulación establece el numeral 10 de la Ley 9292 de 23 de febrero de 2015, Ley de Desarrollo de Obra Pública Corredor Vial San José-San Ramón y sus radiales mediante fideicomiso.


Por otra parte, la Ley que autoriza al Poder Ejecutivo para suscribir una operación de crédito público y construir un Fideicomiso con Contratos de arrendamiento, para el financiamiento del proyecto Construcción y equipamiento de infraestructura educativa del MEP a nivel nacional, N. 9124 de 21 de marzo de 2013, tiene como fideicomitente del fideicomiso a la República de Costa Rica mediante el Ministerio de Educación Pública y como fideicomisario al Ministerio de Educación Pública, los bancos u organismos internacionales que otorguen crédito al fideicomiso y los inversionistas tenedores de títulos valores emitidos por el fideicomiso, artículo 3. Ergo, hay identidad –al menos parcial- entre fideicomitente y fideicomisario, lo cual es conforme con el objeto del fideicomiso que se establece.


            Es de advertir que no solo en estos fideicomisos públicos desarrollados en ejecución de leyes especiales puede presentarse una identidad entre  fideicomitente o fideicomisario. Aun en ausencia de una norma especial que disponga la identidad en cuestión, es la lógica del fideicomiso constituido con fondos públicos que esa identidad se presente. Lo que no debe provocar problemas frente a la prohibición del primer párrafo del artículo 662. En efecto, dicha prohibición, reiteramos, solo opera para los fideicomisos de garantía, que reúnan las condiciones allí establecidas en orden al fiduciario y al fideicomisario, sea la inscripción ante la SUGEF y la prestación de servicios financieros.


 


            Se ha hecho referencia a la resolución de la Dirección General de Tributación N. DGT-998-2012 de 26 de noviembre, como fundamento para extender la prohibición que nos ocupa a todos los fideicomisos. Dicha resolución es de carácter tributario y de su objetivo y contenido no puede extraerse una pretensión de regular otras condiciones distintas al pago de impuestos y su exoneración dispuestas por la ley.


 


            Efectivamente, el punto 1 de la resolución recuerda que los traspasos de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usadas están gravados por el impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, establecido en el artículo 9 de la Ley de Reajuste Tributario, N.  7088 del 30 de noviembre de 1987; tributo cuyo pago es requisito para la inscripción de todo traspaso que deba inscribirse en el Registro. Igualmente, recuerda que los bienes inmuebles traspasados mediante fideicomiso están gravados por la Ley del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles, N.6999 de 3 de septiembre de 1985.


            Luego, el punto 2 refiere a la exención del impuesto de traspaso “a los “bienes inmuebles fideicometidos”, señalando los requisitos para que opere la exoneración:


 


1-. Inscripción del traspaso del inmueble en el Registro Público a favor de un fiduciario.


2-. Que el fiduciario esté inscrito ante la SUGEF, en esa calidad.


3-.Que el fideicomisario sea una sociedad o empresa dedicada a prestar servicios financieros y esté debidamente inscrita ante la SUGEF.


4-. Que la exención se otorga y se mantiene mientras los bienes permanezcan en el fideicomiso y constituyan una garantía para la operación financiera o crediticia.


 


Se agrega que cuando el fiduciario traspase los bienes inmuebles a un tercero diferente del fideicomitente original, deberá cancelar el impuesto sobre los Traspasos de Bienes Inmuebles. Así como que el fideicomitente no debe formar parte conjunta o separada del fideicomisario ni el fideicomisario del fideicomitente.


 


            En fin, el punto 6 copia lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 662: los  bienes muebles o inmueble fideicometidos a favor de un fiduciario que permanezcan en un fideicomiso, constituido al amparo de la legislación anterior, cuando el fiduciario los traspase a un tercero diferente del fideicomitente original, deberá cancelar los impuestos de transferencia de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usadas o el de Traspasos de Bienes inmuebles, por la segunda inscripción.


 


            De modo que la resolución es conforme con lo dispuesto en el artículo 662, no lo violenta y, por consiguiente, no establece una prohibición de la identidad entre fideicomitente y fideicomisario para todos los fideicomisos.  


 


 


CONCLUSION:


 


De conformidad con lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1-. El artículo 662 del Código de Comercio es una norma de contenido tributario, ya que tiene como objeto regular el pago de tributos en el caso de traspasos de bienes fideicometidos, inscribibles en el Registro Público.


 


2-. Con ese objeto, diferencia entre los bienes inmuebles fideicometidos de un fideicomiso de garantía y el resto de fideicomisos. Diferencia que consiste en el otorgamiento de una exención de los derechos de registro y demás impuestos que se pagan por la inscripción, mientras los bienes inmuebles permanezcan en un fideicomiso de garantía, que presente las condiciones que allí se estipulan.


 


3-. Para que la exención prevista en el primer párrafo del artículo 662 de cita pueda ser otorgada se requiere que por medio del fideicomiso de garantía se garantice el cumplimiento de una obligación producto de una operación financiera o crediticia.


 


4-. El fiduciario, a quien se le traspasan los bienes inmuebles fideicometidos, debe estar inscrito ante la Superintendencia General de Entidades Financieras en su condición de fiduciario. Obligación que no se exige respecto de otros fideicomisos ni para los fideicomisos de garantía con bienes muebles.


 


5-. Inscripción ante SUGEF que también se exige del fideicomisario, dadas las cualidades que debe reunir. En efecto, el fideicomisario debe estar constituido como una sociedad o empresa dedicada a prestar servicios financieros y estar debidamente inscrito ante la SUGEF. Lo que implica que el fideicomisario es una entidad supervisada por la Superintendencia. Por consiguiente, no toda persona puede ser fideicomisario.


 


6-. Ergo, si llegara a constituirse un fideicomiso de garantía en el cual el fideicomisario no tuviese como objeto la prestación de servicios financieros o bien, no estuviere inscrito ante SUGEF, el traspaso de los bienes inmuebles al fiduciario estaría sujeto al pago de los tributos pertinentes.


 


7-. El traspaso de bienes fideicometidos, muebles e inmuebles, a un tercero diferente del fideicomitente original está sujeto a la totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás impuestos que correspondan.


 


8-. Dicha norma general se aplica también a los bienes inmuebles fideicometidos a que refiere el primer párrafo del artículo 662, ya que al salir los bienes del fideicomiso decaen las condiciones requeridas para que opere la exención tributaria, incluida el constituir una garantía por el cumplimiento de obligaciones.


 


9-.   La prohibición de identidad entre partes, sea que el fideicomitente forme parte conjunta o separadamente del fideicomisario y de que el fideicomisario forme parte conjunta o separadamente del fideicomitente, es propia del fideicomiso de garantía regulado en el primer párrafo del artículo 662.


 


10-. El fideicomiso de garantía allí establecido tiene como objeto garantizar el cumplimiento de una obligación del fideicomitente frente a su acreedor, por lo que no tendría objeto económico o jurídico que este constituyera el fideicomiso para garantizar dicha obligación en su favor


 


11-. Por otra parte, debe tomarse en consideración que de existir una integración del fideicomitente en el fideicomisario o viceversa, sea esa integración parcial o total, se estaría ante una relación entre partes vinculadas, que permitiría cuestionar la constitución del fideicomiso y, en particular, el otorgamiento de la exención tributaria.


 


12-. Dado que la prohibición del primer párrafo del artículo 662 es de carácter absoluto, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 658 del mismo Código, no puede ser interpretada extensivamente, aplicándola a otros fideicomisos distintos del fideicomiso de garantía con bienes inmuebles.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA GENERAL ADJUNTA


 


 


 


 


C.:  Lic. Luis Jiménez Sancho, Director General del Registro Nacional