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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 108 del 21/05/2018
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 108
 
  Dictamen : 108 del 21/05/2018   

21 de mayo de 2018


C-108-2018


 


 


Señora


Tatiana Víquez Mórux


Presidenta


Tribunal de la Carrera Docente


S.  O.


 


 


Estimada señora


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio TCD-082-2017 del 6 de diciembre de 2017, por medio del cual nos consulta si ¿Tiene el Tribunal de la Carrera Docente competencia para resolver los recursos de apelación que interpongan los docentes contra las resoluciones dictadas por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que rechacen la excepción de prescripción.”


 


            De la revisión de los antecedentes emanados de esta Procuraduría sobre el tema, fue posible constatar que, recientemente, por medio de nuestro dictamen C-280-2017 del 28 de noviembre de 2017, se declaró inadmisible una consulta formulada por ese Tribunal que versaba exactamente sobre el mismo punto que ahora se nos plantea.   En esa ocasión se nos consultó lo siguiente:


 


“1- Tiene el Tribunal de Servicio Civil competencia para emitir consideraciones de fondo con respecto a asuntos propios de la competencia del Tribunal de Carrera Docente, alegando que se incurrió en supuestos vicios de legalidad en los casos donde no se recomienda la autorización de despido y el expediente disciplinario es devuelto a la Dirección de Recursos Humanos del MEP?


2-“¿Tiene el Tribunal de la Carrera Docente competencia para resolver los recursos de apelación que interpongan los docentes contra las resoluciones dictadas por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que rechacen la excepción de prescripción.”  (El subrayado es nuestro).


 


            Es claro entonces que la nueva consulta trata sobre la misma situación con respecto a la cual señalamos la improcedencia de pronunciarnos.  Aun cuando se suprimió la primera de las interrogantes que se nos formuló originalmente, lo que se pretende es que esta Procuraduría decida, con carácter vinculante, si lo dispuesto por el Tribunal de Servicio Civil en su resolución del 18 de agosto del 2014 (resolución de la cual incluso se nos remitió copia nuevamente) es correcto.


 


            Ya ésta Procuraduría en innumerables ocasiones ha indicado que no es propio de nuestra labor asesora pronunciarnos sobre la validez de decisiones o resoluciones administrativas ya adoptadas.  En esa línea, hemos sostenido lo siguiente:


 


            “...el asesoramiento técnico‑jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta [la Procuraduría] a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados.  En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la adminis­tración activa.


El asunto que ahora nos ocupa se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta.  Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios...". (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-085-2016 de 25 de abril de 2016, y C-024-2018 del 30 de enero del 2018, entre muchos otros).


 


“…en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes [a la Procuraduría General de la República] no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa.  Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003.  En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otros, los dictámenes C-203-2005 del 25 de mayo del 2005 y C-081-2008 de 14 de marzo de 2008.  Lo escrito entre paréntesis cuadrados no es del original).


 


            En virtud de lo anterior, reiteramos lo expuesto en nuestro dictamen C-280-2017 del 28 de noviembre de 2017 en el sentido de que la consulta que se nos plantea resulta inadmisible.


 


            Será el propio Tribunal consultante, en ejercicio de la competencia que le ha sido atribuida, quien deberá definir si adopta el criterio externado por el Tribunal de Servicio Civil en su resolución del 18 de agosto del 2014, o si se aparta de él. 


 


Cordialmente,


 


 


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda


 


JCMM/hsc