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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 156
 
  Opinión Jurídica : 156 - J   del 14/12/2017   

14 de diciembre del 2017


OJ-156-2017


 


 


Licenciada


Ericka Ugalde Camacho


Jefe de Área


Comisión Especial 


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su Oficio N° CEPD-362-16 de 01 de noviembre de 2016, mediante el cual se plantea lo siguiente:


 


“Con instrucciones del Presidente de la Comisión Especial que estudia los temas de discapacidad, Diputado Oscar López, se solicita el criterio de esa institución en relación con el expediente № 19.733 “Ley de la Creación del Instituto Nacional de la Persona Adulta Mayor”, el cual se adjunta.”


 


De previo a rendir el criterio solicitado, es necesario aclarar que nuestro pronunciamiento no constituye un dictamen vinculante, ya que lo consultado se relaciona propiamente con la función legislativa atribuida por la Constitución Política, esto es, la competencia exclusiva de emitir las leyes.


 


Sin perjuicio de lo anterior, y siempre con el ánimo de colaborar en el ejercicio de las altas funciones que cumple la Asamblea Legislativa, la presente Opinión Jurídica se ajustará a analizar aspectos puntuales del tema consultado.


 


I.                   Sobre el Proyecto de Ley sometido a Criterio de este Órgano Técnico Jurídico.


 


De modo general, la propuesta versa acerca de la transformación del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), creado por la Ley № 7935 del 25 de octubre de 1999, en el “Instituto Nacional de la Persona Adulta Mayor”, con la asignación de una serie de atribuciones que fortalezcan la participación en el desarrollo de las políticas públicas dirigidas a la población adulta mayor.


 


La exposición de motivos se encuentra bastante justificada, y se explica el interés público subyacente en la propuesta, debido al fortalecimiento de la institucionalidad encargada de velar y proteger a la población adulta mayor.


El proyecto de ley pretende convertir al actual órgano encargado de dicha población en un instituto, mediante el cambio de su naturaleza jurídica, al transformarse en una institución autónoma de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.


 


Asimismo, la iniciativa busca el empoderamiento del actual Consejo mediante esa transformación de su naturaleza jurídica, unido a brindarle una dirección superior conformada por diferentes miembros de varias áreas, dotarlo de patrimonio propio, propiciar una selección adecuada del personal al tener plazas calificadas, todo lo cual le permitiría realizar investigaciones sobres sus temas de interés, proponer directrices y lograr alianzas estratégicas para el cumplimiento de sus fines.


 


Bajo esa óptica, puede estimarse que la propuesta es conforme al artículo 51 de la Constitución Política, en cuanto a la protección especial del Estado hacia el anciano y enfermo desvalido, pues vendría a proporcionar la base legal para lograr que el ente encargado pueda hacer realidad la dotación de beneficios a las personas pertenecientes a esta población vulnerable, tales como el cuido básico, la  rehabilitación, y la protección de la salud mental,  entre otros beneficios.


 


Nuestra jurisprudencia administrativa, sobre el tema de la protección del adulto mayor, al analizar el proyecto de ley 19.760 que pretendía la aprobación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, indicó lo siguiente:


 


“III. Criterio de la Procuraduría.


Conforme al artículo 51 Constitucional, existe un valor fundamental, establecido en la Carta Magna, como lo es la protección de los grupos vulnerables, entre los que se encuentran los adultos mayores.


Si bien nuestro país tiene una normativa que en su momento resultó de avanzada, como es la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, n°7935 del 15 de noviembre de 1999, lo cierto es que la misma ha quedado ayuna de una actualización, a fin de dar respuesta a los nuevos retos que la situación depara.


Por otra parte, nunca la comunidad internacional había logrado llegar a estructurar una Convención, ello a pesar de que los esfuerzos se habían venido generando desde hace ya varios años. Su importancia radica en la positivización de una serie de derechos, que si bien se encontraban plasmados como principios en anteriores instrumentos internacionales, vienen a concretarse en exigencias que van más allá de los cuidados básicos y que pretenden generar mayor calidad de vida en todos los ámbitos del ser humano.


Siendo que la Convención fortalece el sistema de protección de los derechos humanos de las personas mayores, es claro que resulta trascendente y fundamental para el Estado Costarricense el aprobarla, con el fin de efectuar un avance en la tutela de tales derechos.” (Opinión  Jurídica OJ-034-2016 de 04 de abril de 2016).


 


En igual sentido, en relación con la normativa internacional existente sobre la materia, hemos apuntado lo siguiente: 


 


A este propósito, en el Derecho Internacional también se reconoce la condición vulnerable del adulto mayor y la obligación del Estado de proteger a este sector social, prueba de ello, es el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley n.° 7907 del 3 de setiembre de 1999) que en su artículo 17 establece:


“Artículo 17.- Protección de los ancianos


Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a: a) Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;


b) Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;


c) Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos”.


Sumado a ello, el artículo 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre establece lo siguiente:


“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes a su voluntad.”


En último lugar, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone lo siguiente:


“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” (Opinión Jurídica OJ-143-2015 de 10 de diciembre de 2015).


 


De esta manera, el proyecto en cuestión bien puede considerarse que vendría a propiciar el cumplimiento del valor de protección al adulto mayor contenido en la Constitución Política, así como en los compromisos plasmados en la normativa internacional que forma parte del ordenamiento jurídico costarricense.


 


Cabe hacer una breve observación en relación con el artículo 24, que versa sobre la habilitación y acreditación de establecimientos que brinden servicios de atención a las personas adultas mayores. Lo anterior, por cuanto señala que deben habilitarse ante el Ministerio de Salud y estar en proceso de acreditación conforme a la Ley General de Salud, previo a calificar para la obtención de otros beneficios.


No obstante, para evitar cualquier tipo de inconsistencia o confusión, debe aclararse a qué tipo de habilitación se refiere. Esto por cuanto si lo que se pensó fue en el Permiso Sanitario de Funcionamiento, se trata de un permiso que todo tipo de establecimiento debe obtener, independientemente del tipo de servicio que brinde. Y si ello fuera así, no es necesario que esta ley lo contemple, porque ya el Ministerio de Salud ejerce esa competencia fiscalizadora con base en la Ley General de Salud y las demás normas conexas y secundarias.


Antes bien, si lo quiere regularse es algún otro tipo de habilitación o acreditación relacionada con la actividad específica de atención de personas adultas mayores, ello no parece ser propiamente competencia del Ministerio de Salud, sino más bien del mismo instituto que se está creando, atendiendo a todas las funciones y atribuciones que se le encargan en esta iniciativa.


Así las cosas, se trata de un punto que –respetuosamente– estimamos que debe ser valorado, aclarado y corregido en el texto del articulado, si fuera del caso. 


Por lo demás, no se observa algún eventual vicio de constitucionalidad en el texto de la iniciativa que deba ser advertido, de tal suerte que la propuesta queda reservada a la libre y exclusiva decisión del legislador.


 


II.   Conclusión  


 


En los términos planteados, no observamos la existencia de posibles roces de constitucionalidad que deban ser advertidos. En consecuencia, la aprobación final del proyecto consultado queda sometida a la libre voluntad del legislador.


 


De usted con toda consideración, suscriben atentamente,


 


Andrea Calderón Gassmann                      Liyanyi Granados Granados


Procuradora                                                Abogada de Procuraduría