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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 198 del 17/08/2018
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 198
 
  Dictamen : 198 del 17/08/2018   

17 de agosto de 2018


C-198-2018


 


 


Señor


Luis Antonio Aiza Campos


Diputado


Asamblea Legislativa


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio No. DLA-118-2018 de 6 de agosto de 2018, recibido el 7 de agosto, en el cual nos consulta lo siguiente:


 


“Los alcances del criterio emitido por la Dirección Jurídica de la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante oficio DJ-2290-2018 de 27 de abril de 2018 (el cual se adjunta), ¿se encuentran apegados al bloque de legalidad y de constitucionalidad que rigen nuestro ordenamiento jurídico?


 


Además, indica que específicamente se requiere nos pronunciemos sobre una conclusión concreta del informe indicado, cuyo texto transcribe.


 


Ante ello, debemos indicar que, de conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


            Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública, cuando nos consulta un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así, cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.


 


            Pese a lo anterior, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


            Pero, tal y como lo hemos dispuesto en otras oportunidades, esa colaboración no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. (Al respecto véanse las Opiniones Jurídicas Nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017 y OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017).


 


            Uno de los requisitos de admisibilidad de las consultas que se extraen de los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las interrogantes planteadas versen sobre temas jurídicos generales, sin que se cuestionen casos concretos o actos administrativos específicos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva.


 


            Al respecto, hemos dispuesto que:


 


“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.  El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”  (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre muchos otros).


 


            En esta ocasión se pretende que determinemos si el criterio jurídico No. DJ-2290-2018 -que el Presidente Ejecutivo de la CCSS envió por correo electrónico a los funcionarios de institución- es correcto o no, es decir, que valoremos la legalidad de un informe específico. Y como ya lo dispusimos, si accedemos a rendir el criterio solicitado, estaríamos refiriéndonos sobre la validez de actuaciones administrativas concretas, con lo cual invadiríamos competencias que no nos corresponden y desconoceríamos nuestra función asesora.


 


            Definitivamente, nuestra competencia consultiva no nos faculta para revisar o analizar la legalidad de los actos adoptados por otras instituciones en el ejercicio de las funciones que les corresponden.


 


            Por esa razón, la consulta planteada es inadmisible, y lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para rendir el criterio requerido.


 


            De usted, atentamente,


 


 


 


Amanda Grosser Jiménez                                Elizabeth León Rodríguez


         Procuradora                                         Abogada de Procuraduría