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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 197 del 17/08/2018
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 197
 
  Dictamen : 197 del 17/08/2018   

17 de agosto de 2018


C-197-2018


 


Señor


Asdrúbal Montero Chacón


Fiscal Auxiliar


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio FA-IICJSJ N° 17-2170-175-PE de 6 de agosto de 2018, recibido el 8 de agosto, en el cual solicita un pronunciamiento sobre dos resoluciones administrativas emitidas por la Universidad de Costa Rica. Específicamente, requiere que determinemos si dichas resoluciones son o no contrarias a la ley.


 


Si bien es cierto, fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 290 del Código Procesal Penal, no se requiere un informe como tal, sino un criterio jurídico en ejercicio de nuestra función consultiva.


 


Y es que, el ejercicio de esa competencia se encuentra sujeta a varios requisitos de admisibilidad.


 


En primer término, de conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


            Para esos efectos, el Poder Judicial y sus funcionarios podrían ser considerados como Administración Pública, cuando nos consultan un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así, cuando requieren nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función judicial.


 


            Además, otro de los requisitos de admisibilidad de las consultas que se extraen de los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las interrogantes planteadas versen sobre temas jurídicos generales, sin que se cuestionen casos concretos o actos administrativos específicos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de


 


control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva.


 


            Al respecto, hemos dispuesto que:


 


“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.  El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”  (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre muchos otros).


 


            En esta ocasión se pretende que determinemos la validez de dos actos administrativos concretos. Y como ya lo dispusimos, si accedemos a rendir el criterio solicitado, estaríamos invadiendo competencias que no nos corresponden y desconociendo nuestra función asesora.


 


            Definitivamente, nuestra Ley Orgánica no nos faculta para revisar la legalidad de los actos adoptados por otras instituciones en el ejercicio de sus atribuciones legales, ni a atender consultas que no provengan de la Administración Pública, en el sentido expuesto.


 


            Por esas razones, su solicitud es inadmisible, y lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para rendir el criterio requerido.


 


            De usted, atentamente,


 


 


 


Amanda Grosser Jiménez                                Elizabeth León Rodríguez


         Procuradora                                            Abogada de Procuraduría