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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 011
 
  Dictamen : 011 del 22/01/2018   

 


22 de enero de 2018


C-011-2018


 


Licenciado


Omar Villalobos Hernández


Auditor Interno


Municipalidad de Orotina


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio número AI-067-2017 del 9 de marzo del 2017, en el que se solicita nuestro criterio jurídico sobre la forma en que debe realizarse la medición de la distancia establecida en los incisos a) y b) del artículo 9 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico.


 


 


I.                   SOBRE EL FONDO


 


La Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, No. 9047, publicada en el Alcance 109 de la Gaceta No. 152 del 8 de agosto de 2012, establece el marco regulatorio en punto a la comercialización de bebidas alcohólicas. 


 


Así, en su artículo 9 establece una serie de prohibiciones para obtener la licencia que habilita la comercialización de ese tipo de bebidas, señalando lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 9.- Prohibiciones


a) No se podrá otorgar ni autorizar el uso de licencias clases A y B a negocios que se encuentren en zonas demarcadas como de uso residencial o conforme a lo que establece el plan regulador o la norma por la que se rige; tampoco a negocios que se encuentren a una distancia mínima de cuatrocientos metros de centros educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso correspondiente de funcionamiento, centros de atención para adultos mayores, hospitales, clínicas y Ebais.


b) No se podrá otorgar ni autorizar el uso de licencias clases C a negocios que se encuentren en zonas demarcadas como de uso residencial o conforme a lo que establece el plan regulador o la norma por la que se rige, tampoco a negocios que se encuentren a una distancia mínima de cien metros de centros educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento correspondiente, centros de atención para adultos mayores, hospitales, clínicas y Ebais.


c) El uso de licencias clase A, B y C no estará sujeto a límites de distancia alguno, cuando los locales respectivos se encuentren ubicados en centros comerciales.


d) En los establecimientos que comercialicen bebidas con contenido alcohólico estará prohibido que laboren menores de edad.


e) En los establecimientos que funcionen con licencia clase B y E4 estará prohibido el ingreso y la permanencia de menores de edad.


f) Se prohíbe la comercialización y el consumo de bebidas con contenido alcohólico en vías públicas y sitios públicos, salvo en los lugares donde se estén realizando fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines autorizados por la municipalidad respectiva; la salvedad se circunscribe al área de la comunidad donde se realiza la actividad, la cual será debidamente demarcada por la municipalidad.


g) Se prohíbe la comercialización o el otorgamiento gratuito de bebidas con contenido alcohólico a menores de edad, a personas con limitaciones cognoscitivas y volitivas, a personas en evidente estado de ebriedad y a personas que estén perturbando el orden público.


h) Se prohíbe la comercialización de bebidas con contenido alcohólico dentro de escuelas o colegios, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso correspondiente de funcionamiento y centros infantiles de nutrición.


i) Se prohíbe la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en estadios, gimnasios, centros deportivos y en los lugares donde se desarrollen actividades deportivas, mientras se efectúa el espectáculo deportivo.


j) Se prohíbe la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en casas de habitación.


k) Se prohíbe la comercialización de bebidas con contenido alcohólico fuera de los horarios establecidos en el artículo 11 de la presente ley.


l) Queda prohibida la venta, el canje, el arrendamiento, la transferencia, el traspaso y cualquier forma de enajenación o transacción de licencias, entre el licenciado directo y terceros, sean los licenciados de naturaleza física o jurídica.


 


Ahora bien, interesa al consultante determinar cuál es la forma en la que debe realizarse la medición de los 400 metros dispuestos en el inciso a) y de los 100 metros indicados en el inciso b), dado que la norma legal no la indica.


 


En este sentido, resulta de importancia tomar en consideración lo dispuesto en el Transitorio II de la citada Ley, en el que se establece que “Las municipalidades emitirán y publicarán el reglamento de esta ley en un plazo de tres meses. Mientras se emite la reglamentación respectiva en cada cantón, las municipalidades aplicarán lo establecido en la presente ley, en el Código Municipal y en el plan regulador, en caso de que exista.”



             Tal y como se observa, en dicho transitorio, la Ley ordenó a las Municipalidades emitir los reglamentos correspondientes para su  aplicación en cada cantón. Dicha norma fue analizada por parte de la Sala Constitucional, la que avaló su constitucionalidad en la resolución Nº 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto de 2013, señalando lo siguiente:


“En este orden de ideas, no resulta inconstitucional que el Transitorio II de la ley en estudio delegue la reglamentación de la nueva Ley de Licores en los entes municipales, toda vez que por medio de este cuerpo legal se regulan competencias y materia de marcada índole local, como la autorización de licencias para el expendio de bebidas con contenido alcohólico en cada uno de los cantones del país. Así las cosas, dado que la materia regulada mediante la Ley Nº 9047 tiene relevancia local, constitucionalmente es posible encomendar a las municipalidades su reglamentación, al amparo de la autonomía normativa que les asiste. Ergo, este último agravio debe ser desestimado”.  


 


            Ahora bien, en cumplimiento de dicho mandato legal, la Municipalidad de Orotina emitió el Reglamento para la Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Cantón de Orotina, el cual entró en vigencia el 6 de diciembre de 2012. 


 


En dicho reglamento, para los efectos que interesan al consultante, se establece en su numeral 36, inciso h), la forma en que debe realizarse la medición de las distancias mínimas ordenadas por el numeral 9 de la Ley 9047, señalando:


  


Artículo 36.-No se permitirá la explotación de patente de licores en las siguientes condiciones, según los términos que define el artículo 9º de la Ley Nº 9047 de 8 de agosto del 2012:


a)  Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a la Categoría A o a la Categoría B y se encuentre ubicado en zonas demarcadas como de uso residencial dentro del Plan Regulador del Cantón de Orotina. Tampoco se permitirá si estuviere ubicado a cuatrocientos metros o menos de centros educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el correspondiente permiso de funcionamiento, centros de atención para adultos mayores, hospitales, clínicas y EBAIS.


b)  Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a la Categoría C y se encuentre ubicado en zonas demarcadas como de uso residencial dentro del Plan Regulador del Cantón de Orotina. Tampoco se permitirá si estuviere ubicado a cien metros o menos de centros educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que hayan obtenido la licencia municipal correspondiente para su funcionamiento, centros de atención para adultos mayores, hospitales, clínicas y EBAIS.


(…)


h)  La medición de las distancias a que se refieren los incisos a) y b) anteriores, se hará de puerta a puerta entre el establecimiento que pretenda comercializar bebidas con contenido alcohólico y aquél punto de referencia. Se entenderá por puerta, la entrada o sitio principal de ingreso al público. En igual sentido se entenderá que existen los establecimientos a que se refieren esos incisos, aun en el caso de que estuvieren en proyecto formal de construcción, con permisos aprobados por la Municipalidad.


(…)”





Tal y como se observa, si bien es cierto la Ley No 9047, no establece la forma en que debe medirse las distancias establecidas en su numeral 9, existe una norma reglamentaria de carácter especial aplicable para el cantón de Orotina, en la que se establece que la medición se realizará de puerta a puerta, esto es  entre la puerta principal de ingreso a la instalación protegida por la norma y la puerta principal de ingreso al local expendedor de licor.


 


 


II.                CONCLUSIÓN:


 


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento para la Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Cantón de Orotina, la medición de las distancias establecidas en los incisos a) y b) del numeral 9 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, debe realizarse de puerta a puerta, lo que significa que se debe medir entre la  entrada principal de comercio expendedor de licor y la entrada principal de la instalación protegida por la norma.


 


De usted con toda consideración;


 


 


 


 


Xochilt López Vargas


Procuradora Adjunta


 


 


XLV/gcc