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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 166 del 19/07/2018
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 166
 
  Dictamen : 166 del 19/07/2018   

                                                             


19 de julio de 2018


C-166-2018


 


 


Señor


Minor Molina Murillo


Alcalde


Municipalidad de Grecia


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio No. ALC-0641-2018 de 20 de junio de 2018, recibido en la Procuraduría el 27 de junio, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre la siguiente interrogante:


 


¿Puede la Municipalidad de Grecia, dentro de su autonomía administrativa y potestad reglamentaria establecer salario semanal y mensual a sus funcionarios, tal y como está reglamentado y de conformidad con el artículo 68 del Código de Trabajo?


 


En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


Con base en ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración (al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-039-2018 de 23 de febrero de 2018).


 


Sobre el tercer requisito, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto, a un asunto pendiente de resolver por el órgano consultante, ni a un acto administrativo ya adoptado, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y en el ejercicio de sus funciones, desconociendo así nuestra función consultiva. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-143-2017 de 23 de junio de 2017, entre muchos otros).


 


            En este caso, pese a que la consulta está planteada en términos generales, en la documentación que la acompaña se muestra que existe una solicitud pendiente de varios trabajadores para que el salario les sea pagado semanalmente, y además, se adjuntan actas de inspección y prevención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre un procedimiento que, al parecer, se encuentra en trámite, y comprobantes de pago de varios funcionarios municipales.


 


            Entonces, según lo expuesto, no le corresponde a la Procuraduría, en su carácter de órgano consultivo, referirse a casos concretos pendientes de resolver ni a asuntos que se encuentran en trámite en otros organismos competentes. 


 


De acceder a lo consultado, indirectamente nos estaríamos refiriendo a la solicitud pendiente de resolver y al procedimiento seguido en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


 


Por otra parte, sobre el criterio jurídico exigido por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, hemos indicado que debe ser un análisis jurídico completo y detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            Además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-049-2017 de 9 de marzo de 2017).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría.


 


            En esta ocasión, pese a que se adjunta un criterio legal que está relacionado con el tema de la consulta, no responde con precisión la pregunta formulada en su nota.


 


Así las cosas, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.


 


De usted, atentamente,


 


 


 


                       


 


Amanda Grosser Jiménez                    Elizabeth León Rodríguez


Procuradora                                          Abogada de Procuraduría