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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 095 del 01/10/2018
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 095
 
  Opinión Jurídica : 095 - J   del 01/10/2018   

01 de octubre del 2018


OJ-095-2018


 


Licenciado


Gustavo Viales Villegas


Diputado Partido Liberación Nacional


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N° GVV-PLN-107-2018, fechado 12 de junio del año en curso, mediante el cual nos señala que “La hermana República de Panamá ofrece condiciones económicas más favorables en la compra de combustibles, subsidiando una buena parte del costo de los combustibles derivados del petróleo, haciéndolos más baratos en comparación con nuestro país. Esto genera un intenso contrabando de combustibles en la frontera sur de Panamá a nuestro país, generando peligros en el transporte de materiales peligrosos, carburantes y explosivos como los combustibles, sin las debidas medidas de seguridad”.


 


            Asimismo, se menciona que los miembros de la Policía de Tránsito del cantón de Corredores tienen un conflicto con la posibilidad de aplicar el artículo 115 de la Ley de Tránsito (sobre el transporte de materiales peligrosos), en concordancia con su correspondiente multa del artículo 144 inciso b) de la misma norma. Valga agregar que en el oficio de consulta no se explica cuáles son las razones de tal conflicto.


 


            En relación con lo anterior, nos consulta lo siguiente:


 


1)  ¿Tiene competencia la Policía de Tránsito para hacer valer el reglamento para el Transporte Terrestres de Productos Peligrosos 24715-MOPT-MEIC-S?


 


 


2)   ¿Puede la Policía de Tránsito aplicar las multas del artículo 144 inciso B en relación con el artículo 115 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial 9078, a los que transporten combustibles derivados del petróleo en cualquier automotor?


 


 


Vistos los términos de la consulta planteada, debemos empezar señalando que, como bien es sabido, de conformidad con nuestra Ley Orgánica (Ley N° 6815), la labor consultiva de la Procuraduría General se ejerce en un ámbito circunscrito a la Administración Pública. Es decir, los dictámenes pueden ser emitidos únicamente a solicitud de un órgano o ente que forme parte de la Administración, caso que es distinto a la Asamblea Legislativa, cuya función sustantiva es ajena a la actividad estrictamente administrativa.


 


A pesar de lo anterior, y atendiendo a la investidura de los señores diputados y las altas funciones que les corresponde ejercer, esta Procuraduría ha venido prestando su colaboración cuando se nos plantean consultas sobre diversos temas jurídicos o proyectos de ley, con la advertencia de que tales pronunciamientos carecen de efecto vinculante, de ahí que revisten la naturaleza de una mera opinión consultiva. (ver opinión jurídica N° OJ-165-2005 del 19 de octubre del 2005).


 


Ahora bien, reviste capital importancia resaltar que esa colaboración –en el ámbito de nuestra función consultiva– no puede ser irrestricta, como hemos señalado en otras ocasiones.


 


En efecto, resulta de sumo provecho traer a colación lo que explicamos en nuestra opinión jurídica N° OJ-013-2010 del 25 de marzo del 2010. En dicho pronunciamiento, analizando una consulta planteada por un diputado, y luego de establecer bajo qué términos rendimos nuestra opinión a solicitud de la Asamblea Legislativa o de los señores diputados individualmente, señalamos lo siguiente:


 


“Sin embargo, estimamos que esa colaboración debe estar contextualizada en el estudio de algún proyecto de ley o bien en la labor de control político que desempeñan los señores diputados, mas no de forma irrestricta sobre cualquier tema que no tenga directa relación con esas funciones.


 


Tal como se indica en su misiva, la consulta está planteada a raíz de inquietudes que manifiestan sujetos privados que alquilan viviendas, de frente a la posición que mantienen los arrendadores –también sujetos privados-. Bajo tales circunstancias, acceder a rendir el criterio solicitado sería, por esa vía, evacuar una inquietud que en realidad es de interés de los particulares, sin que tenga directa relación con las labores de control político que pueda llevar a cabo el señor diputado, con lo cual estaríamos desnaturalizando el ejercicio de nuestra labor consultiva.


 


En efecto, no puede perderse de vista que de conformidad con lo establecido expresamente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) concretamente en sus numerales 1 y 3 inciso b), se establece claramente que la Procuraduría General de la República es el asesor técnico jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública, de suerte tal que no está facultada para responder consultas a particulares. 


 


Así las cosas, aun cuando sea a través de un legislador, no podríamos acceder a pronunciarnos sobre temas que son del directo interés de sujetos privados, pues si no se advierte una relación con el ejercicio del control político que le corresponde ejercer a los diputados, ni con el trámite de un proyecto de ley, nuestro afán de colaboración no podría permitirnos obviar ese aspecto fundamental de admisibilidad, en el sentido de que nos está vedado estudiar consultas que son del interés de particulares.


 


En virtud de lo expuesto, estimamos que lo procedente es declinar nuestra función consultiva en este caso, toda vez que un actuar distinto supone contravenir la naturaleza de dicha potestad consultiva.” (énfasis agregado) (criterio reiterado en nuestra opinión jurídica N° OJ-155-2017 del 14 de diciembre del 2017)


 


 


Bajo esa misma línea de criterio, en nuestra opinión jurídica N° OJ-016-2009 del 12 de febrero del 2009, señalamos lo siguiente:


 


“Se sigue de lo expuesto que la función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a solicitud de la autoridad administrativa. Lo anterior tiene consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y de los señores Diputados. La Asamblea Legislativa solo excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por demás, la calidad de diputado es incompatible con la de autoridad administrativa.


 


No obstante,  en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye (ver, entre otras, nuestras opiniones jurídicas números OJ-165-2005 del 19 de octubre del 2005, OJ-134-2006 del 22 de setiembre del 2006 y OJ-139-2007 del 10 de diciembre del 2007). Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general.


 


Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.”


 


 


Lo anterior guarda clara lógica y congruencia tanto con las labores que nuestra ley orgánica nos ha encomendado en el ámbito consultivo, e igualmente con las altas funciones que les corresponde desempeñar a los señores diputados.


 


            Así las cosas, la consulta que nos sea planteada por parte de un legislador, debe estar debidamente contextualizada y motivada en las labores que le corresponde ejercer. En ese sentido, la necesidad y el provecho que pueda llegar a tener un pronunciamiento de parte de esta Procuraduría General, deben encontrarse insertos –en primer término– en el estudio de los diferentes proyectos de ley que están siendo conocidos en el Parlamento.


 


Por otra parte, si se trata de alguna inquietud jurídica que no se relacione con un proyecto de esta naturaleza, aquella debe concernir a las funciones de control político que está llamado a cumplir ese Poder de la República, o debe motivarse en alguna situación o circunstancia que requiera de la asesoría técnico-jurídica ejercida por esta Procuraduría, en relación con actuaciones o decisiones que le corresponde tomar al diputado consultante, en el ejercicio de sus funciones. (en cuanto a decisiones o circunstancias especiales del diputado consultante, pueden verse, por ejemplo, nuestras opiniones jurídicas números OJ-139-2007 del 10 de diciembre del 2007, OJ-059-2010 del 25 de agosto del 2010 y OJ-030-2010 del 8 de julio del 2010).


 


Incluso, hemos señalado que, tratándose de consultas planteadas por los legisladores, tampoco podemos obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de gestiones consultivas (véase, entre otras, nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de setiembre del 2013).


 


            Bajo este entendido, resulta de obligada conclusión que la consulta que aquí nos interesa no puede ser evacuada, dado que en su planteamiento no se explica ni se desarrolla motivación alguna en orden a las funciones que le corresponde asumir al señor diputado consultante, de tal suerte que no la encontramos contextualizada ni relacionada con dichas labores.


 


Incluso, como señalamos supra, se menciona un aparente conflicto que estaría enfrentando la Policía de Tránsito, pero sin explicar en qué consiste tal conflicto, qué lo origina, cuál es la dificultad que está generando la aplicación o interpretación de las normas, ni tampoco qué relación tiene dicha situación con las labores sustantivas que ejerce el legislador. Bajo tales circunstancias, se nos hace en todo caso imposible rendir un criterio, dado que la inquietud técnico-jurídica que motiva la consulta no fue explicada en el oficio que aquí nos ocupa.


 


En consecuencia, lamentamos tener que disponer el rechazo de la gestión planteada.


 


            De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


                                                                      


 


 


                                                                       Andrea Calderón Gassmann


                                                                                  Procuradora