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Texto Dictamen 270
 
  Dictamen : 270 del 30/10/2018   

30 de octubre de 2018


C-270-2018


 


 


Señora


Sonia González Núñez


Secretaria del Concejo


Municipalidad de Corredores


 


 


Estimada señora:


Con la aprobación del Procurador General de la República doy respuesta a su oficio No. SG-538-2018 de 4 de setiembre de 2018, recibido en la Procuraduría el 1° de octubre de 2018, mediante el cual transcribe el acuerdo del Concejo No. 16 de la sesión ordinaria 120 de 27 de agosto de 2018, que requiere nuestro criterio sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del nombramiento del señor xxx en el Comité Cantonal de Deportes.


 


I. Antecedentes


 


Del expediente administrativo enviado se extraen algunos antecedentes que deben reseñarse para determinar si, conforme a lo dispuesto por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, es posible emitir el dictamen requerido. Veamos:


 


1. Ante la Municipalidad se presentó una denuncia indicando que el señor xxx es sobrino del regidor Álvaro Ruiz Urbina, y que por esa razón, su nombramiento en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación contraviene el artículo 167 del Código Municipal. (Folios 1-3).


 


 2. El 28 de mayo de 2018, el Concejo Municipal, al conocer la denuncia, acordó concederle un plazo de cinco días hábiles al señor xxx con el fin de que manifieste si, después de conocida la denuncia, renuncia a su cargo o se mantiene en él, lo cual fue reiterado el 4 de junio de 2018 (Folios 4-10 y 13-18).


 


3.  El 11 de junio de 2018, el señor xxx indicó que  después de que se llevaren a cabo los Juegos Deportivos Nacionales estaría valorando la posibilidad de renunciar al puesto. (Folio 19).


 


4. Mediante acuerdo No. 17 de la sesión ordinaria No. 109 de 11 de junio de 2018, el Concejo Municipal nombró a la señora Sonia González Núñez, Secretaria del Concejo, como órgano director del procedimiento a fin de determinar si el nombramiento del señor xxx es contrario al ordenamiento jurídico, en virtud del supuesto nombramiento de un familiar suyo como regidor municipal. (Folios 21-23).


 


5. El órgano director dictó el auto de apertura del procedimiento ordinario, indicando que se trata de un procedimiento “tendiente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo No. 14 de la sesión ordinaria No. 84 del 11 de diciembre de 2017, mediante el cual se designó al señor xxx como miembro del Comité Cantonal de Deportes y Recreación del Cantón de Corredores y en consecuencia revocar su nombramiento.”


 


En dicho auto se imputaron los hechos, se enlistó la prueba existente en el expediente, se le indicó al señor xxx la posibilidad de aportar prueba, de rendir sus alegatos, de tener acceso al expediente y la posibilidad de hacerse acompañar por un abogado. Además, se citó a una audiencia oral y privada el 8 de agosto de 2018 y se indicaron los recursos con los que podía impugnarse el acto de apertura. Ese acto inicial fue notificado el señor xxx el 17 de julio de 2018.


 


En ese auto también se solicitó a la Procuraduría General de la República el dictamen favorable exigido por el artículo 173 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública. (Folios 31-35).


 


6. La audiencia oral se llevó a cabo el 8 de agosto de 2018. En ella se recibió el testimonio del señor Álvaro Ruiz Urbina, regidor de la Municipalidad de Corredores, y se escucharon los argumentos del señor xxx. (Folios 37-39).


 


7. Mediante el dictamen No. C-191-2018 de 9 de agosto de 2018, la Procuraduría General de la República señaló que no podía emitir el criterio requerido porque el procedimiento administrativo no había concluido y que el momento para requerir ese criterio es una vez que se rinda el informe final del órgano director y antes de que se emita el acto final del procedimiento. (Folios 40-41).


 


8. El 23 de agosto de 2018, el órgano director emitió el informe final del procedimiento recomendando al Concejo Municipal declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo No. 14 de la sesión ordinaria No. 84 de 11 de diciembre de 2017, únicamente en cuanto al nombramiento del señor xxx como miembro del Comité Cantonal de Deportes, y recomendando solicitar el dictamen favorable sobre el asunto a la Procuraduría General de la República. (Folios 42-45).


 


9. Mediante el oficio No. SG-538-2018 de 4 de setiembre de 2018 se transcribe el acuerdo del Concejo No. 16 de la sesión ordinaria 120 de 27 de agosto de 2018, mediante el cual se ordenó remitir el expediente a la Procuraduría con el fin de que rinda el dictamen favorable que establece el artículo 173 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública. 


 


            II.  Sobre la procedencia de rendir el dictamen favorable sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta en este caso.


 


            El procedimiento que fija el artículo 173 de la LGAP está diseñado como una excepción al principio de intangibilidad de los actos propios contenido en el artículo 34 de la Constitución Política, con el propósito de no recurrir al proceso judicial de lesividad y anular en vía administrativa aquellos actos declaratorios de derechos que contengan vicios de nulidad absoluta, con la condición de que esos vicios sean evidentes y manifiestos.


           


            Al respecto, la Sala Constitucional ha dispuesto que:


           


“A tenor del numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, un ente u órgano público bien puede anular en vía administrativa un acto declaratorio de derechos para el administrado pero lesivo para los intereses públicos o patrimoniales de la primera, sin necesidad de recurrir al proceso contencioso administrativo de lesividad…  (proceso en el cual la parte actora es una administración pública que impugna un acto propio favorable para el administrado pero lesivo para ella) cuando el mismo esté viciado de una nulidad absoluta evidente y manifiesta. La nulidad absoluta evidente y manifiesta debe ser dictaminada, previa y favorablemente, por la Procuraduría o la Contraloría Generales de la República —acto preparatorio del acto anulatorio final—.” (Voto No. 1003-2004 de las 14 horas 40 minutos de 4 de febrero de 2004. Se añade la negrita).


 


            Puesto que se permite anular un acto declaratorio de derechos sin acudir al proceso de lesividad, el artículo 173 exige la tramitación de un procedimiento ordinario en el que se le dé audiencia a las partes involucradas. Y como parte de ese procedimiento a seguir, el inciso 1) de ese artículo requiere el dictamen favorable de la Procuraduría, lo cual encuentra fundamento, precisamente, en la naturaleza del acto que se pretende anular.


 


            Sobre ese criterio favorable, hemos indicado que:


 


“…cumple una doble función, que consiste, por una parte, en corroborar que el procedimiento administrativo previo haya respetado el derecho de defensa del administrado, sujetándose a los requisitos establecidos por ley; y por otra, en acreditar que la nulidad que se pretende declarar posea, efectivamente, las características de absoluta, evidente y manifiesta.  Se trata de un criterio externo a la Administración activa, que tiende a dar certeza a esta última y al administrado, sobre el ajuste a Derecho del ejercicio de la potestad de autotutela administrativa.” (Dictamen No. C-124-2011 de 9 de junio de 2011).


 


            Y es que, no cualquier grado de invalidez faculta a la Administración para anular un acto declaratorio de derechos en vía administrativa, sino únicamente aquel que produce una nulidad absoluta tan grosera y patente que no requiere del análisis y pronunciamiento calificado de un juez.


 


            Sobre ese grado de invalidez, la Sala Constitucional ha dicho que:


 


“No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna. Es menester agregar que el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública no crea una suerte de bipartición de las nulidades absolutas, siendo algunas de ellas simples y otras evidentes y manifiestas, sino lo que trata de propiciar es que en el supuesto de las segundas sea innecesario o prescindible el análisis profundo y experto del juez contencioso-administrativo para facilitar su revisión en vía administrativa.”


 


            Entonces, la posibilidad de anular un acto en vía administrativa:


 


"…está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen No. C-104-1992 de 3 de julio de 1992).


 


            En el presente asunto, del expediente remitido se desprende que se ha cumplido con el procedimiento y las formalidades exigidas por la Ley General de la Administración Pública y que se pretende declarar la nulidad absoluta, en sede administrativa, del acuerdo del Concejo Municipal No. 14 de la sesión ordinaria No. 84 de 11 de diciembre de 2017, únicamente en cuanto al nombramiento del señor xxx como miembro del Comité Cantonal de Deportes.


 


            Lo anterior en virtud de que el señor xxx es sobrino del regidor del Concejo Municipal, Álvaro Ruiz Urbina. Y, por tanto, ese nombramiento es contrario a lo dispuesto en el artículo 176 (antes, 167) del Código Municipal (Ley No. 7794 de 30 de abril de 1998), ubicado en el Título VII, relativo a los Comités Cantonales de Deportes.


 


            Concretamente, ese artículo establece:


 


Artículo 176. - Los concejales, el alcalde, los alcaldes suplentes, el tesorero, el auditor y el contador, sus cónyuges o parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, están inhibidos para integrar estos comités, los cuales funcionarán según el reglamento que promulgue la municipalidad.” (Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley No. 9542, Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal de 23 de abril de 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 167 al 176).


 


            De conformidad con esa norma, es claro que existe un impedimento expreso para que los miembros del Concejo, sus cónyuges o parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado, integren los Comités Cantonales de Deportes.


 


            Según la prueba que consta en el expediente, el señor Álvaro Ruiz Urbina ostenta el cargo de regidor propietario del Concejo Municipal de Corredores durante el periodo comprendido del 1° de mayo de 2016 al 30 de abril de 2020 (folio 30) y se ha mantenido ocupando el puesto (folios 9, 17, 23 y 38).


 


            Luego, en la sesión ordinaria de 11 de diciembre de 2017, mediante el acuerdo No. 14, el Concejo Municipal ratificó el nombramiento del señor xxx como miembro del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Corredores. (Folio 27).


           


            Entonces, puesto que se acreditó que el señor xxx es sobrino del regidor Álvaro Ruiz Urbina (folios 24-26 y 38), es claro que su nombramiento en el Comité Cantonal de Deportes se hizo contraviniendo lo dispuesto en el artículo 176 (antes, 167) del Código Municipal, pues se trata de una relación de parentesco de tercer grado y porque en el momento de realizarse la designación, su tío ya fungía como miembro del Concejo Municipal.


 


            Es decir, en el presente caso es claro que se ha incumplido un presupuesto esencial para ser miembro del Comité Cantonal de Deportes: no tener una relación de parentesco de hasta tercer grado de consanguinidad con alguno de los miembros del Concejo Municipal. Por tanto, es notorio que existe un vicio absoluto en el motivo del  acto de designación del señor xxx, pues ese presupuesto esencial se encuentra ausente.


 


            Ese vicio, además de absoluto, es evidente y manifiesto pues su existencia se corrobora con la sola confrontación de las actuaciones administrativas con el requisito general, previsto en el ordenamiento jurídico, de no contar con una relación de parentesco con algún miembro del Concejo Municipal para poder ser designado como miembro del Comité Cantonal de Deportes.


 


 


            III. Conclusión.


 


            Con fundamento en lo expuesto, se rinde el dictamen preceptivo y favorable para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo del Concejo Municipal No. 14 de la sesión ordinaria No. 84 de 11 de diciembre de 2017, únicamente en cuanto al nombramiento del señor xxx como miembro del Comité Cantonal de Deportes.


 


            Se adjunta el expediente administrativo que nos fue enviado, el cual consta de 45 folios.


 



            De Usted, atentamente          


 


 


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora


 


 


HELLENGA