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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 268
 
  Dictamen : 268 del 24/10/2018   

24 de octubre 2018


C-268-2018


 


 


Señora


Marcia González Aguiluz


Ministra de Justicia y Paz


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio MJP-346-10-2018 del 8 de octubre de 2018, recibido en esta institución el día 10 de octubre siguiente, en el que solicita que este órgano técnico jurídico emita el dictamen estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del registro número 262207, correspondiente a la inscripción de la marca JAGUAR (DISEÑO), propiedad de la empresa JAGUAR LAND ROVER LIMITED.


 


 


I.         ANTECEDENTES


 


            Previamente a entrar a analizar el fondo de la solicitud planteada, conviene realizar una exposición de los hechos de importancia que se desprenden de las copias certificadas del expediente administrativo, a partir de los cuales se emitirá el presente pronunciamiento:


 


a)                  El 8 de junio de 2018, el Licenciado Jonathan Lizano Ortiz, Coordinador de la Asesoría Jurídica del Registro de Propiedad Industrial, emitió un informe dentro del expediente 03-2018, en el cual recomienda la declaratoria de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la marca “JAGUAR (DISEÑO)”, inscrita bajo registro 262207 del 19 de  mayo de 2017. (folios 1 a 11);


 


b)                 Por resolución N°RMJP-382-06-2018 de las 9:40 horas del 12 de junio de 2018, la Ministra de Justicia y Paz nombró como órgano director del procedimiento al licenciado Alvaro Valverde Mora (miembro propietario) y a licenciada Johanna Peralta Azofeifa (miembro suplente), ambos asesores del Departamento de Asesoría Jurídica del Registro de Propiedad Industrial del Registro Nacional (folios 12 y 13);


 


c)                  La resolución que integra el órgano director, fue notificada a la empresa JAGUAR LAND ROVER LIMITED a las 10:50 horas del 7 de agosto de 2018 (folio 13 vuelto);


 


d)                 Por resolución de las 11:42 horas del 24 de julio de 2018, el órgano director del procedimiento dictó el auto de apertura del mismo, indicando los hechos imputados, y otorgándole a la parte afectada el derecho de ofrecer prueba, preguntar y repreguntar a los testigos, interponer los recursos y, además, citándola a la audiencia oral y privada a realizarse a las 9:00 horas del 17 de setiembre de 2018 (folios 15 a 22);


 


e)                  La resolución de inicio del procedimiento fue notificada a la empresa JAGUAR LAND ROVER LIMITED el 7 de agosto de 2018 (folios 22 vuelto y  23);


 


f)                  A las 9:30 horas del 17 de setiembre de 2018, el órgano director del procedimiento realizó la audiencia oral y privada con la presencia de la apoderada especial de JAGUAR LAND ROVER LIMITED (folios 24 y 25)


 


g)                 El 21 de setiembre de 2018, la apoderada de JAGUAR LAND ROVER LIMITED presentó escrito reiterando la posición de su representada.


 


h)                 Por resolución de las 8:42 horas del 26 de setiembre de 2018, el órgano director del procedimiento emitió su recomendación final, pasando el expediente al superior jerárquico (folios 28 a 36);


 


i)                   Mediante oficio MJP-346-10-2018 del 8 de octubre de 2018, recibido en esta institución el día 10 de octubre siguiente, la señora Ministra de Justicia y Paz solicita que este órgano técnico jurídico emita el dictamen estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del registro número 262207 de la marca JAGUAR (DISEÑO), propiedad de la empresa JAGUAR LAND ROVER LIMITED.


 


 


II.        SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: REQUISITOS FORMALES


 


Tanto la Sala Constitucional como esta Procuraduría se han referido en numerosas oportunidades a la potestad que tiene la Administración para anular en vía administrativa los actos declaratorios de derechos. Esta potestad, es excepcional por cuanto tales actos se encuentran protegidos por el principio constitucional de intangibilidad de los actos propios, que deriva del texto del artículo 34 de la Constitución Política y que prohíbe a la Administración volver sobre sus propios actos sin antes haber planteado ante la autoridad judicial competente el respectivo proceso de lesividad para la anulación del acto viciado. Es así como los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación o modificación de los actos administrativos, pues la Administración no puede emitir un acto y con posterioridad dictar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, sin perjuicio claro está, de que plantee el respectivo proceso de lesividad ante el juez contencioso administrativo.


 


Sin embargo excepcionalmente –como se indicó- la Administración puede anular en vía administrativa ese acto declaratorio de derechos, siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública y con el cumplimiento de los requisitos formales ahí dispuestos, tal como se procederá a explicar.


 


 


a)         Naturaleza de la nulidad que se pretende declarar


 


El artículo 173 comentado establece que para que una nulidad pueda ser declarada en vía administrativa además de absoluta, debe ser evidente y manifiesta.  Por lo tanto, no cualquier grado de invalidez faculta a la Administración para la anulación de un acto declaratorio de derechos en vía administrativa, sino únicamente aquel que produce una nulidad tan grosera y patente que no requiere del pronunciamiento calificado del juez. Esa línea de pensamiento quedó plasmada en la sentencia 2002-12054 de las 9:03 horas del 20 de diciembre de 2002 en la que la Sala Constitucional indicó:


 


“No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna. Es menester agregar que el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública no crea una suerte de bipartición de las nulidades absolutas, siendo algunas de ellas simples y otras evidentes y manifiestas, sino lo que trata de propiciar es que en el supuesto de las segundas sea innecesario o prescindible el análisis profundo y experto del juez contencioso-administrativo para facilitar su revisión en vía administrativa.”


 


También esta Procuraduría ha distinguido el proceso judicial de lesividad -regla para declarar cualquier tipo de nulidad sea absoluta o relativa- del procedimiento en vía administrativa que queda reservado únicamente para atacar las nulidades absolutas, evidentes y manifiestas. En ese sentido en el dictamen C-128-2008 del 21 de abril de 2008 indicó al respecto:


 


“Consecuentemente, nos encontramos ante dos vías distintas. La primera regulada en el artículo 173 de repetida cita, que se refiere única y exclusivamente a la hipótesis de una nulidad absoluta “evidente y manifiesta”, para cuya declaración debe observarse el correspondiente procedimiento ordinario, al cabo del cual la Administración podría declarar la nulidad, en caso de ser afirmativo el dictamen preceptivo de este órgano. Será entonces resorte exclusivo de la Administración consultante, la valoración previa del tipo de invalidez que vicia los actos administrativos en examen y con base en ello, también la determinación del procedimiento aplicable para su anulación. 


 


La segunda vía, regulada en los artículos dichos del Código Procesal Contencioso Administrativo, puede llevar a que el Juez de esta materia anule el acto cuestionado, en cuyo caso, no es necesario que deba ir precedido por un procedimiento administrativo ordinario, sino que basta la declaratoria fundamentada de lesividad por parte del órgano superior jerárquico supremo correspondiente (que en este caso sería el Concejo Municipal), de que dicho acto es lesivo a los intereses públicos, para luego proceder a la interposición de la demanda correspondiente.  En la cual, aquí sí, esa Municipalidad puede solicitar al Juez todas las medidas cautelares (artículos 19 a 30 del referido Código) que estime conveniente para salvaguardar los bienes demaniales e intereses públicos y locales cuya tutela le es confiada por el ordenamiento jurídico.”


 


Es claro entonces que el primer aspecto que debe revisarse para concluir si es válida la anulación de un acto declarativo de derechos en vía administrativa es la naturaleza de la nulidad que se pretende declarar, pues únicamente las que sean absolutas, evidentes y manifiestas justifican el actuar de la Administración en vía administrativa.


 


            Precisamente sobre este tipo de nulidad hemos indicado que "está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992).


 


En el caso concreto, esta Procuraduría observa que la Administración constató una nulidad absoluta de carácter evidente y manifiesto, por cuanto quedó acreditado en el procedimiento administrativo llevado a cabo, que la inscripción de la marca “JAGUAR (DISEÑO)”, registro 262207, a favor de la empresa JAGUAR LAND ROVER LIMITED, fue realizada en contravención de lo dispuesto en el artículo 4 inciso b) y el artículo 8 incisos a) y b) de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos,  7978  del 6 de enero de 2000, toda vez que con anterioridad a dicha inscripción se había solicitado previamente la inscripción de la marca “WHITE JAGUARS (DISEÑO), por parte de la empresa APPSEC SOCIEDAD CIVIL, bajo el número de expediente 2016-11343.


 


Al respecto, y citados por su orden de importancia, establecen dichos artículos en lo conducente:


 


Artículo 8°- Marcas inadmisibles por derechos de terceros. Ningún signo podrá ser registrado como marca cuando ello afecte algún derecho de terceros, en los siguientes casos, entre otros:


a) Si el signo es idéntico o similar a una marca, una indicación geográfica o una denominación de origen, registrada o en trámite de registro por parte de un tercero desde una fecha anterior, y distingue los mismos productos o servicios u otros relacionados con estos, que puedan causar confusión al público consumidor.


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte d) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)


b) Si el uso del signo es susceptible de causar confusión, por ser idéntico o similar a una marca, una indicación geográfica o una denominación de origen, registrada o en trámite de registro por parte de un tercero desde una fecha anterior, y distingue los mismos productos o servicios o productos o servicios diferentes, pero susceptibles de ser asociados con los distinguidos por la marca, la indicación geográfica o la denominación de origen anterior.


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte d) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)


(…)” (La negrita no forma parte del original)


 


Artículo 4°- Prelación para adquirir el derecho derivado del registro de la marca. La prelación en el derecho a obtener el registro de una marca se regirá por las siguientes normas:


(…)


b) Cuando una marca no esté en uso en el comercio o se haya utilizado menos de tres meses, el registro será concedido a la persona que presente primero la solicitud correspondiente o invoque el derecho de prioridad de fecha más antigua, siempre que se cumplan los requisitos establecidos.


Las cuestiones que se susciten sobre la prelación en la presentación de dos o más solicitudes, serán resueltas según la fecha y hora de presentación de cada una.


El empleo y registro de marcas para comercializar productos o servicios es facultativo.”


 


            Los artículos anteriores sirvieron de fundamento al análisis realizado por el órgano director para determinar que en este caso ha existido una nulidad de carácter absoluto, evidente y manifiesto, lo cual no fue refutado en ningún momento por la parte afectada, pues más bien en la audiencia oral aceptó la existencia de un “error en la inscripción” de su marca. 


 


En consecuencia, la nulidad en este caso es patente y grosera, pues se logra determinar con la simple confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, toda vez que las solicitudes debieron acumularse antes de inscribirse la marca “JAGUAR (DISEÑO)” dada la oposición existente, conforme lo establece el numeral 17 de la Ley de Marcas. Debemos aclarar que no estamos prejuzgando sobre el derecho de fondo y si existe notoriedad o no de la marca como lo alegó el representante de la empresa JAGUAR LAND ROVER LIMITED, sin embargo, es claro que existió un vicio de procedimiento al inscribirse su solicitud, a pesar de la existencia de una gestión previa de la empresa APPSEC SOCIEDAD CIVIL.


 


Así las cosas, la nulidad apuntada no sólo implica la ausencia de un elemento esencial del acto administrativo, sino que además es patente y notoria con la sola confrontación del acto administrativo con la norma legal, sin necesidad de acudir a la interpretación o exégesis.  (En ese sentido ver entre otros muchos, dictámenes C-280-2003 de 19 de setiembre del 2003, C-317-2003 de 7 de octubre del 2003, C-356-2003 de 13 de noviembre del 2003 y C-089-2005 del 01 de marzo del 2005).


 


b)        Apertura de un procedimiento ordinario


 


El artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública también establece que: “Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley”


 


De lo anterior, se desprende que como requisito previo a la declaratoria de nulidad en vía administrativa, la Administración debe ordenar la apertura de un procedimiento ordinario en los términos dispuestos por los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, para que sea dentro de aquel donde se declare esa nulidad, previo otorgamiento del derecho de defensa al afectado y la comprobación de la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la misma, pues de lo contrario se produciría la invalidez del acto anulatorio.


 


Únicamente a partir de dicho procedimiento podría esta representación constatar si se está en presencia de una nulidad de esa naturaleza y respaldar la actuación de la Administración al seguir la vía administrativa para anular un acto declaratorio de derechos, requisito que la Sala Constitucional ha avalado en numerosas oportunidades, siendo una de ellas la sentencia 2002-12054 arriba mencionada, y que señala en lo conducente:


 


“LA NECESIDAD DE INCOAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO PARA LA REVISIÓN O ANULACIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES PARA EL ADMINISTRADO. La administración pública respectiva —autora del acto que se pretende anular o revisar—, de previo a la declaratoria de nulidad, debe abrir un procedimiento administrativo ordinario en el que se deben observar los principios y las garantías del debido proceso y de la defensa (artículo 173, párrafo 3°, de la Ley General de la Administración Pública), la justificación de observar ese procedimiento está en que el acto final puede suprimir un derecho subjetivo del administrado (artículo 308 ibidem). Durante la sustanciación del procedimiento ordinario, resulta indispensable recabar el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría siendo un acto de trámite del mismo. Tal y como se indicó supra, el dictamen debe pronunciarse, expresamente, sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad (artículo 173, párrafo 4°, de la Ley General de la Administración Pública). Si el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría Generales de la República es desfavorable, en el sentido que la nulidad absoluta del acto administrativo no es evidente y manifiesta, la respectiva administración pública se verá impedida, legalmente, para anular el acto en vía administrativa y tendrá que acudir, irremisiblemente, al proceso ordinario contencioso administrativo de lesividad. El dictamen de los dos órganos consultivos citados es vinculante para la administración respectiva en cuanto al carácter evidente y manifiesto de la nulidad. Sobre este punto, el artículo 183, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública preceptúa que “Fuera de los casos previstos en el artículo 173, la administración no podrá anular de oficio los actos declaratorios de derechos a favor del administrado y para obtener su eliminación deberá recurrir al contencioso de lesividad previsto en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (En igual sentido sentencias 2005-03004, de las 8:31 horas del 18 de marzo del 2005; 2005-12324 de las 10:28 horas del 9 de setiembre del 2005; 2006-8767, de las 16:40 horas del 21 de junio; y 2006-8960, de las 10:53 horas del 23 de junio, ambas del año 2006)


 


Precisamente la misma Sala Constitucional se ha referido en múltiples oportunidades a los alcances y matices del derecho de defensa y debido proceso que deben reconocerse dentro del procedimiento, al señalar:


 


"... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada..." (Sentencia N°15-90 de 16:45 horas del 5 de enero de 1990)


 


Asimismo, en la sentencia 5469-95 de 18:03 minutos del 4 de octubre de 1990 indicó en lo conducente:


 


"Esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva nº1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria."


 


Partiendo de lo anterior y del análisis del expediente administrativo aportado, se desprende que el órgano director del procedimiento confirió el respectivo traslado de cargos a la empresa JAGUAR LAND ROVER LIMITED, informándole de los hechos y el objeto del procedimiento, la posibilidad de presentar prueba e interrogar testigos, así como de recurrir las decisiones adoptadas. Asimismo, la empresa afectada fue notificada el 7 de agosto de 2018, de la audiencia oral y privada a realizarse el 17 de setiembre de 2018, la cual fue fijada con los quince días de anticipación que establece el artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública. Ello evidencia que la empresa afectada con la eventual declaratoria de nulidad estuvo en capacidad de ejercer su derecho de defensa y debido proceso, sin que haya sido colocada en ningún momento en estado de indefensión. Prueba de ello es que el representante de la empresa afectada se apersonó en defensa de sus intereses a lo largo del procedimiento.


 


Por todo lo indicado, a partir del análisis del expediente administrativo adjunto a la solicitud que nos ocupa, no cabe duda de que el procedimiento llevado a cabo por el órgano director, como requisito previo inexorable para la declaratoria en sede administrativa de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo aquí discutido, cumplió con todas las garantías del debido proceso.


 


 


c)         Órgano competente


 


            Otro de los aspectos que debe valorarse es el relacionado con el órgano competente para iniciar el procedimiento administrativo tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, por cuanto en dictámenes reiterados de esta representación se ha señalado que: “el Órgano Director del Procedimiento no puede instruir el procedimiento si no ha sido nombrado por el órgano competente para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Igualmente, el órgano competente para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en sede administrativa, es el que tiene la competencia para decidir el envío del expediente (mediante el cual se ha documentado la investigación instruida) a este Despacho...” (Dictámenes C-157-2001, C-140-2004 del 7 de mayo del 2004, C-372-2004 del 10 de diciembre del 2004, entre otros)


 


Sobre este tema, el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, establece que Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa…”.


 


Interesa indicar que el “órgano superior jerárquico supremo de la jerarquía administrativa correspondiente”, tratándose de actos o contratos emanados o suscritos por el Ministro del ramo, o bien por un órgano desconcentrado que integra la estructura organizativa de determinado Ministerio, será el respectivo Ministro (ver dictamen C-233-2009 de 26 de agosto del 2009 y C-207-2010 del 11 de octubre de 2010).


 


Así las cosas, en este caso corresponde a la Ministra de Justicia y Paz, la conformación del órgano director del procedimiento, lo cual fue realizado mediante resolución N°RMJP-382-06-2018 de las 9:40 horas del 12 de junio de 2018. Asimismo, fue la señora Ministra la que remitió a esta Procuraduría el expediente respectivo, para efectos de emitir el dictamen favorable estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Consecuentemente, se ha cumplido en este caso con el requisito establecido.


 


 


d)                 Momento procesal para solicitar el dictamen a la Procuraduría General de la República


 


            Como requisito previo a la declaratoria de la nulidad en vía administrativa, la Administración debe contar previamente con el dictamen afirmativo de esta representación donde se refiera expresamente al carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada, dictamen que resulta vinculante por disposición expresa del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


 


            Sobre el momento procesal oportuno para que el jerarca supremo solicite ese dictamen, esta Procuraduría señaló en el pronunciamiento C-109-2005 del 14 de marzo de 2005:


 


“En otras palabras, luego de que el órgano director ha terminado la instrucción del procedimiento, debe comunicarlo así al órgano decisor, con la finalidad de que sea éste el que tome el acuerdo correspondiente a la remisión del asunto ante la Procuraduría General, o a la Contraloría General, según corresponda.” (En igual sentido dictámenes C-455-2006, C-223-2007, C-432-2007, entre otros)


 


En consecuencia, será hasta después de haberse tramitado el procedimiento ordinario señalado y antes del dictado del acto final que la señora Ministra de Justicia y Paz debe requerir el dictamen de esta representación.


 


En el caso que analizamos, la señora Ministra remitió a la Procuraduría el oficio MJP-346-10-2018 del 8 de octubre de 2018, con posterioridad a la realización del procedimiento administrativo y antes del dictado del acto final, con lo cual se cumple con el requisito indicado.


 


 


e)                  El plazo de prescripción para declarar de oficio la nulidad del registro de la marca o nombre comercial


 


            En materia de marcas, debe indicarse que el artículo 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Ley N° 7978 del 6 de enero de 2000, establece en lo que interesa que:La acción de nulidad prescribirá a los cuatro años, contados desde la fecha de otorgamiento del registro.” Asimismo, señala que “Tratándose de una nulidad declarada de oficio se estará a lo dispuesto en el artículo 173 incisos 1) al 3) de la Ley General de Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978.” En otras palabras, no aplica para la materia de marcas, el inciso 4) del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública en cuanto al plazo de caducidad, pues el legislador estableció norma especial, fijando en esta materia un término de cuatro años a partir del registro de la marca como término de prescripción.


 


En este caso, se desprende del expediente administrativo que la marca “JAGUAR (DISEÑO)” que se pretende anular, fue inscrita en el registro N°262207 del 19 de  mayo de 2017, por lo que al dictarse el auto de apertura del procedimiento, sea el 5 de junio de 2018, no había transcurrido el plazo de prescripción.


 


En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2003-06320 de las 14:12 horas del 3 de julio de 2003, señaló en lo que interesa:


 


FORMAS DE INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN. La interrupción de la prescripción de una potestad o competencia pública cuando ha sido establecida a texto expreso, puede obedecer a actos que se agotan con su sola producción o de efectos continuados o continuos. Una hipótesis de la interrupción de efectos continuados lo constituye el establecimiento e inicio de un procedimiento administrativo, por lo que debe entenderse que desde el momento de ser entablado hasta que sea resuelto por acto administrativo final firme se tiene por interrumpida la prescripción. Lo anterior no releva al órgano administrativo de observar los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, economía procedimental y de impulsión de oficio, esto es, no es razón o motivo suficiente para que el órgano encargado de instruirlo propicie retardos o dilaciones indebidas en su tramitación, puesto que, de acontecer de esa forma se estaría transgrediendo el derecho fundamental de las partes interesadas a un procedimiento administrativo pronto y cumplido (artículo 41 de la Constitución Política).” (El subrayado no es del original)


 


Partiendo de lo anterior, no se observa que en el caso concreto haya operado el plazo de prescripción.


 


 


f)                   Sobre el expediente administrativo


 


            Finalmente, debe indicarse que ya esta Procuraduría se ha referido a la necesidad de que se remita a esta sede el expediente administrativo debidamente ordenado, completo y certificado, lo cual constituye una garantía del debido proceso. Al respecto, ha señalado:


 


“Tomando en cuenta la posición exógena en la que se encuentra la Procuraduría en relación con la miríada de Administraciones públicas, el expediente administrativo constituye el medio probatorio por antonomasia para comprobar que la voluntad administrativa ha discurrido debidamente por el cauce formal previsto en el numeral 173 ya tantas veces mencionado.  Razón por la cual, si no se cuenta con el expediente íntegro o debidamente certificado, resulta prácticamente imposible para éste órgano asesor rendir informe alguno, pues no se podría acreditar las actuaciones de las partes, la observancia de las formalidades de índole procedimental, la constancia documental y demás formas escritas, así como su proceso de reflexión y valoración de parte de los que han intervenido en el procedimiento administrativo, particularmente de quienes lo instruyen o excitan, todo lo cual sirve de base al acto final.“  (Dictamen C-458-2007 del 20 de diciembre de 2007)


 


En este caso, el expediente que se remite a este órgano asesor, se encuentra debidamente foliado y ordenado, por lo tanto se ha cumplido con el requisito en cuestión.


 


 


III.      CONCLUSION


 


En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, esta Procuraduría General rinde dictamen favorable, a fin de que se proceda a declarar, en vía administrativa, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, del registro número 262207, correspondiente a la inscripción de la marca “JAGUAR (DISEÑO)”, propiedad de la empresa JAGUAR LAND ROVER LIMITED.


 


Asimismo, se devuelven los expedientes administrativos remitidos a esta Procuraduría.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta