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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 183 del 01/08/2018
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 183
 
  Dictamen : 183 del 01/08/2018   

01 de agosto del 2018


C-183-2018


 


Ing


Olivier Alvarez Calderón


Presidente


Colegio de Ingenieros Químicos


y Profesionales Afines de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Señor Procurador General de la República, me refiero al oficio DACIQPA005-2017 del 19 de mayo del 2017, en el cual se solicita nuestro criterio en torno a la posibilidad de no cobrar las cuotas ordinarias a los profesionales con la colegiatura suspendida. 


 


Específicamente, se solicitó nuestro criterio en relación con la siguiente interrogante: “Si es conforme con el principio de legalidad, el no cobro de cuotas ordinarias futuras a profesionales retirados del COQPA, voluntariamente en forma temporal o definitiva”


 


La consulta incluye el criterio jurídico de la Asesoría Legal del Colegio, emitido bajo el oficio ICSJ-01-2402-2017 del 24 de abril del 2017 que indica, en lo que interesa, lo siguiente


 


“1. No es lo mismo que un miembro activo sea suspendido por el no pago de cuotas y luego solicite su habilitación para lo cual conforme a la Ley 8412, su Reglamento y el oficio C-065-2013 del 22 de abril del 2013 de la Procuraduría General de la República, deberá pagar no solo las cuotas debidas al momento de su suspensión, sino también las generadas a futuro, así como un diez por ciento (10%) del importe, por concepto de multa a favor del Colegio, que la situación de un profesional que se ha retirado voluntariamente de manera temporal o definitiva.


En este segundo caso, no es ya miembro del colegio y no tiene las obligaciones de un miembro activo, por lo que además de manifestar su voluntad de incorporarse de nuevo, deberá cumplir con los trámites legales y reglamentarios al efecto, sea realizar los cursos, examen de incorporación y pagar los cargos al efecto de incorporación. Si ese profesional tiene antiguas obligaciones económicas, previas a su retiro, además de estar afectas a la prescripción - la cual debe oponerse por el gestionante y no es declarable de oficio- deben cobrarse por la vía judicial correspondiente, y no puede condicionarse el trámite de cursos y examen de incorporación como la respectiva juramentación e incorporación, a su pago, ello a fin de no afectar el derecho constitucional positivo de asociación.


 


2.- No procede en consecuencia el cobro de cuotas generadas desde la aprobación del retiro voluntario temporal o definitivo hasta una nueva solicitud de incorporación pues ese deber es solo de los miembros activos y ese profesional ya no es un miembro activo y tampoco se trata de un antiguo miembro activo que fue separado forzosamente de su colegiatura.


 


3.- Como bien señala el artículo 13 inciso 3) de la Ley 8412: 3. Serán derechos de los miembros ausentes: a) No pagar, durante su ausencia, las cuotas de colegiatura obligatorias. Con lo que queda salvada por norma expresa cualquier duda en el particular.


 


4.- Quien se retire voluntariamente del CIQPA, temporal o definitivamente, pierde sus derechos al fondo de mutualidad, pues ya no goza de la condición de miembro del Colegio. En el caso que se reincorpore, inicia como un nuevo miembro del CIQPA, y desee pertenecer al fondo, lo debe hacer como un nuevo miembro.


 


5.- Se recomienda tomando en consideración este criterio jurídico con el fin de atender en definitiva la solicitud del profesional Rodolfo Watson, consultar a la Procuraduría General de la República, por medio de la Presidencia del CIQPA, si es procedente distinguir entre separación, voluntaria o forzosa, dada el cambio de efectos jurídicos que esa posible interpretación genera en el pago de colegiaturas pasadas y futuras supuestamente debidas esas últimas desde la separación del profesional del CIQPA."


 


Del criterio expuesto, se extrae que al parecer, existe un caso concreto pendiente de resolver, sin embargo, no se desprenden los detalles específicos del mismo.  En razón de lo expuesto, se admitirá para análisis esta consulta pero en términos generales, sin analizar de ninguna forma el caso concreto pues ello escapa a la competencia consultiva de éste Órgano Asesor, debiendo la Administración determinar la forma en que se aplicaría el criterio al caso que debe resolver. 


Por último, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del presente criterio, todo motivado en el alto volumen de trabajo que ha sido asignado a este Despacho.


 


I.              SOBRE EL FONDO.


 


De conformidad con la Ley de Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, en adelante Ley Orgánica, los profesionales pueden ser miembros activos, emeritos, honorarios, ausentes y pasivos.  (artículo 6)


 


Los miembros activos del Colegio se regulan en el artículo 7 de ese cuerpo normativo, que dispone:


 


“Artículo 7º-Miembros activos. Serán miembros activos del Colegio:


a) Los graduados en alguna de las profesiones señaladas en el artículo 5 del título I de esta Ley, con el grado de bachillerato, licenciatura o doctorado, obtenido en las universidades del país.


b) Los costarricenses graduados en alguna de las profesiones señaladas en el artículo 5 del presente título, con el grado de bachillerato, licenciatura o doctorado, obtenido en cualquier otro centro nacional de enseñanza superior o en universidades extranjeras, así como los profesionales extranjeros.


El grado profesional deberá ser reconocido y acreditado según las leyes de Costa Rica.


Para ingresar como miembro activo deberán cumplirse los siguientes requisitos de incorporación:


a) Presentar la certificación del título profesional debidamente acreditado.


b) No tener impedimento legal para ejercer la profesión.


c) Pagar los derechos para el trámite de incorporación.


d) Cumplir las disposiciones sobre migración que resulten aplicables.


e) Cumplir las demás formalidades que se establezcan vía Reglamento respecto del presente título.


El Colegio podrá exigir, como requisito de incorporación, la realización de exámenes, pruebas o períodos de práctica, de acuerdo con el Reglamento respectivo.


 


    Por su parte, el artículo 8 establece que serán miembros eméritos los miembros activos que cumplan 65 años de edad, y disfrutarán de los beneficios que estipule el reglamento.  Por su parte, el Reglamento al Título I de la Ley Orgánica del Colegio  de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, decreto ejecutivo número 35695, en adelante el Reglamento, dispone como beneficios de los miembros eméritos, los siguientes:


 


 


Artículo 9º-Miembros Eméritos. Podrán ser miembros eméritos del Colegio los miembros activos que cumplan 65 años de edad, gozarán de los siguientes beneficios:


a) No pagarán cuota de colegiatura, pagarán la cuota de Fondo de Mutualidad cuando corresponda.


b) La asistencia a las Asambleas Generales no es obligatoria.


c)  Tendrán todos los mismos derechos que los miembros activos.


Para tramitar la categoría de miembro emérito del Colegio, el miembro activo que cumpla 65 años de edad deberá presentar su solicitud en forma escrita; la cual será tramitada por el Director Administrativo del Colegio en un plazo máximo de un mes e informará lo correspondiente a la Junta Directiva.


 


La Ley Orgánica señala que los miembros activos y los miembros eméritos podrán ejercer la profesión (artículo 16), formar parte de la Junta Directiva (artículo 34), formar parte del Tribunal de Honor (artículo 48), entre otros.


 


La Ley Orgánica también establece la posibilidad de que existan miembros honorarios, que serán aquellos a “quienes la Asamblea General confiera ese título en virtud de sus servicios al país o al Colegio, por votación no menor de las dos terceras partes de los miembros presentes y previa recomendación favorable de la Junta Directiva. (artículo 9)


 


Adicionalmente, la Ley Orgánica establece que existirán miembros ausentes, que serán aquellos que: “se ausenten del país de manera temporal, por un mínimo de seis meses, y lo notifiquen formal y oportunamente al Colegio.” (artículo 10)


 


Por su parte, el artículo 11 dispone que serán miembros pasivos los que por mandato médico no puedan ejercer la profesión. 


 


La Ley Orgánica dispone claramente que miembros honorarios, pasivos y ausentes, no se encuentran obligados a pagar la colegiatura al Colegio.  (artículo 13)


Ahora bien, en cuanto a las separaciones temporales o definitivas, el mismo artículo 13 dispone que:


 


“Cualquier miembro del Colegio tendrá derecho de separarse de este, temporal o definitivamente; al hacerlo se le suspenderán la acreditación y los derechos que el presente título contempla para sus miembros. Tendrá derecho de incorporarse de nuevo si esta es su voluntad.


 


            De acuerdo con la definición de la Real Academia Española, la palabra “separarse” se refiere en su cuarta acepción a “Privar de un empleo, cargo o condición a quien lo servía u ostentaba.”


            De ahí que la Asesoría Jurídica del Colegio de Ingenieros Químicos tenga razón al señalar que la separación del miembro, sea temporal o definitiva, significa que el miembro deja de tener la condición de tal, y por lo tanto, no se encuentra obligado al pago de la colegiatura.


            Sin embargo, para volver a ser miembro, deberá incorporarse de nuevo según lo que expresamente dispone la ley.


 


 


II-    CONCLUSIONES


 


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría General de la República concluye que los miembros que decidan separarse ya sea temporal o definitivamente del Colegio de Ingenieros Químicos, dejan de ostentar la condición de miembros del respectivo ente corporativo, y por lo tanto, no se encuentran obligados al pago de las cuotas de colegiatura.


 


 


Cordialmente,


 


 


Karen Quirós Cascante                         Grettel Rodríguez Fernández                                    


Abogada                                                   Procuradora