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Texto Dictamen 190
 
  Dictamen : 190 del 09/08/2018   

9 de agosto del 2018


C-190-2018


 


 


Licda. Bernardita Irola Bonilla


Auditora Interna


Ministerio de Salud


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su oficio n.° DGA-572-2017, del 14 de diciembre del 2017, mediante el cual requiere el criterio de este Despacho en relación con la integración y funcionamiento del Consejo Nacional de Investigación en Salud (CONIS), creado mediante la Ley Reguladora de Investigación Biomédica, n.° 9234 del 22 de abril del 2014.


 


I.- OBJETO DE LA CONSULTA.


 


            Según nos indica, de conformidad con lo establecido en el Transitorio V de la Ley Reguladora de Investigación Biomédica, mientras el Consejo Nacional de Investigación en Salud (CONIS) no cuente con su propia auditoría interna, podrá ser auditado por la Auditoría Interna del Ministerio de Salud.


 


Agrega que, de acuerdo con el numeral 36 de la Ley en comentario, el CONIS está integrado por 7 miembros propietarios, cada uno con su respectivo suplente, quienes deberán atender las sesiones en ausencia del miembro propietario. Por su parte, el numeral 42 establece que el quórum se integrará con la mayoría de los miembros y que los acuerdos se tomarán con el voto concurrente de la mayoría de los presentes. E indica, además, que “La renuncia o el cese de uno de los miembros no implicará la desintegración del órgano, siempre y cuando el quórum requerido para sesionar se mantenga.”


 


Bajo el marco legal expuesto, formula las siguientes interrogantes:


 


“1. En razón a lo citado en el artículo 42: “La renuncia o el cese de uno de los miembros no implicará la desintegración del órgano, siempre y cuando el cuórum requerido para sesionar se mantenga”. ¿Se faculta para que el Órgano Colegiado pueda sesionar válidamente si no están nombrados todos sus miembros?. Lo anterior por cuanto el Consejo del CONIS tiene nombrados propietarios y suplentes de 5 miembros únicamente.


 


2. ¿Cómo debe entenderse lo señalado en el artículo 42: “El cuórum se integrará con la presencia de la mayoría de los miembros”, si no se encuentran nombrados propietario y suplente para dos miembros del consejo?


 


3.- El concepto de miembro suplente es para una sustitución temporal del propietario cuando este último vea imposibilitado su asistencia, o la reposición ante la cesación definitiva en el cargo, mientras se defina el nuevo propietario, lo anterior con el objeto de integrar plenamente el Consejo para el desempeño de sus competencias. Para que el suplente sustituya al propietario, ¿La ausencia del propietario debe ser una causa justa como son las causales más comunes (vacaciones, incapacidad, permisos o vacancia por renuncia)?


 


4. En caso de que no existan causas justas que evidencien la ausencia del propietario, y su ausencia ha sido cubierta en forma permanente por el suplente, ¿Podría señalarse que el órgano colegiado no estaría compuesto por los miembros que explícitamente señala la Ley?


 


5. Partiendo de las interrogantes 1, 2 y 4, sí resulta que el Consejo del CONIS no se encuentra debidamente integrado, los actos y los acuerdos adoptados carecen de validez?


 


A fin de dar cumplida respuesta a las interrogantes formuladas, consideramos preciso hacer una breve referencia a la creación, atribuciones, conformación y naturaleza jurídica del Consejo Nacional de Investigación en Salud (CONIS).


 


 


II.- DE LA CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DEL CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN EN SALUD (CONIS).


 


El Consejo Nacional de Investigación en Salud (CONIS), fue creado por el artículo 34 de la Ley Reguladora de Investigación Biomédica, n.° 9234 del 22 de abril del 2014, el cual dispone:


 


“ARTÍCULO 34.- Consejo Nacional de Investigación en Salud


Se crea el Consejo Nacional de Investigación en Salud, en adelante Conis, como un órgano independiente, multidisciplinario, de carácter ético, técnico y científico, adscrito al Ministerio de Salud con un grado de desconcentración máxima y con personalidad jurídica instrumental.


El Conis tendrá la estructura administrativa que se defina vía reglamento y contará con su propia auditoría interna de conformidad con la Ley N 8292, Ley General de Control Interno, de 31 de julio de 2002, y la Ley N.º 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 7 de setiembre de 1994.”  Lo subrayado no es del original.


Conforme se puede apreciar, la misma Ley de creación del CONIS, se encarga de definir su naturaleza jurídica como un órgano adscrito al Ministerio de Salud, con desconcentración máxima y personalidad jurídica instrumental. Recordemos, al respecto que la desconcentración administrativa es una técnica jurídica que supone una transferencia de atribuciones en forma específica a un órgano, sin trascender los límites de la persona jurídica respecto de la cual aquél es un instrumento, entendiendo con ello que dicho órgano queda sometido, dentro de la jerarquía, en aquellas atribuciones y poderes administrativos que no hayan sido objeto de desconcentración. 


Variados son los motivos que justifican el reparto de competencias hacia  órganos inferiores dentro de una estructura jerarquizada.  Sobre este punto, el autor Jaime Ponce Cumplido nos indica que la desconcentración:


“(…) obedece a razones prácticas de tecnicismo administrativo si se quiere, como lo es el de descongestionar o descargar de atribuciones a los órganos superiores.  Al mismo tiempo hace más viable y expedita una función de carácter especializado que satisfaga los intereses de los administrados.” La desconcentración Administrativa, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1965, pág. 59. Lo subrayado no es del original.


Asimismo, se ha señalado como fundamento de la desconcentración administrativa el hecho de que el Estado no puede realizar todas las funciones administrativas a través de los órganos centrales superiores.  En efecto, la compleja realidad política y social hace que resulte imposible a los órganos centrales del Estado avocarse a toda la actividad que le corresponde desempeñar a la Administración.  En ese sentido, el fenómeno de la desconcentración responde a una necesidad real.


La Procuraduría General de la República ha precisado los alcances y finalidad de la figura jurídica en estudio en el siguiente sentido:


La desconcentración es una técnica de distribución de competencias en favor de órganos de una misma persona jurídica, por la cual un órgano inferior se ve atribuida una competencia en forma exclusiva, para que la ejerza como propia, en nombre propio y bajo su propia responsabilidad. Ahora bien, no se trata de cualquier tipo de competencia, sino de una competencia para resolver, para decidir en forma definitiva sobre una materia determinada por el ordenamiento. Esta atribución se funda en la necesidad de especializar ciertos órganos en materias específicas, de manera que se satisfagan en mejor forma los cometidos públicos. Desde esa perspectiva, desconcentrar es especializar funcionalmente determinados órganos, sin que se desliguen orgánicamente tales competencias de la estructura originaria.” Dictamen n.° C-159-96, del 25 de setiembre de 1996.  Lo subrayado no es del original.


En nuestro ordenamiento jurídico, la figura jurídica de la desconcentración la encontramos regulada en el artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública, el cual, literalmente, dispone:


“1. Todo órgano distinto del jerarca estará plenamente subordinado a éste y al superior jerárquico inmediato, salvo desconcentración operada por ley o por reglamento.


2. La desconcentración mínima se dará cuando el superior no pueda:


a) Avocar competencia del inferior; y


b) Revisar o sustituir la conducta del inferior, de oficio o a instancia de parte.


3. La desconcentración será máxima cuando el inferior esté sustraído además, a órdenes, instrucciones o circulares del superior.


4. La imposibilidad de revisar o sustituir la conducta del inferior hará presumir la potestad de avocar la misma y a la inversa.


5. Las normas que crean la desconcentración mínima serán de aplicación restrictiva en contra de la competencia del órgano desconcentrado y las que crean la desconcentración máxima serán de aplicación extendida en su favor.” Lo subrayado no es del original.


Conforme se podrá apreciar, la desconcentración opera cuando a un órgano inserto en una relación de jerarquía se le dota, por ley o reglamento, de una competencia exclusiva, produciendo distorsiones, alteraciones o modificaciones de los vínculos que coordinan los órganos entre sí, particularmente el de jerarquía que es, en esencia, una relación técnica interna de naturaleza administrativa que asegura la unidad estructural y funcional mediante el ejercicio de poderes de ordenación o coordinación por grados.


No obstante lo anterior, es preciso señalar que la desconcentración sólo alcanza a aquellas atribuciones expresamente desconcentradas a favor del órgano inferior, que es el ámbito donde se establece una actuación independiente.  Fuera de ese ámbito, el Ministro (o el funcionario equivalente en el sector descentralizado) conserva sus potestades jerárquicas, pudiendo ejercer respecto del órgano desconcentrado todos los atributos propios de ese vínculo (artículo 102 de la LGAP), por ser este último una dependencia más del ministerio o institución de que se trate.


 


Otro aspecto importante de destacar en relación con la figura de la desconcentración es que lo que resuelvan los órganos desconcentrados en ejercicio de su competencia y siempre que no se otorgue algún recurso administrativo contra ellos, agotan vía administrativa (artículo 126, inciso c) de la Ley General de la Administración Pública). 


En cuanto a los grados de desconcentración administrativa, el citado artículo 83, incisos 2) y 3) de la LGAP distingue entre desconcentración mínima y máxima, según la menor o mayor subordinación al jerarca.  En efecto, estamos en presencia de la primera en aquellos casos en que el jerarca o superior jerárquico, si bien está inhibido para avocar la competencia y revisar o sustituir la conducta del inferior, sí puede darle órdenes e instrucciones.  De otra parte, si el superior no puede avocar la competencia del inferior, ni revisar ni sustituir su conducta, así como tampoco girarle órdenes, instrucciones o circulares, nos encontramos ante un órgano con desconcentración máxima.


Como vemos, la diferencia primordial entre ambos grados de desconcentración, estriba en la imposibilidad del jerarca de impartir órdenes, instrucciones o circulares en el caso de la desconcentración máxima, situación que sí es factible en tratándose de la desconcentración mínima.


Ahora bien, en el caso del Consejo Nacional de Investigación en Salud, repito, su misma ley de creación se encarga de definir su naturaleza jurídica, señalando que se trata de un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Salud. Además, el legislador dispuso conferirle personalidad jurídica instrumental, lo cual no lo convierte en una persona de derecho público, independiente del Estado. Entonces, ¿qué alcances tiene el hecho de que se le haya conferido personalidad jurídica instrumental?


 


Sobre el particular, debemos señalar que tal personalidad no le ha sido otorgada en razón de los fines públicos legalmente asignados, toda vez que lo referente a la investigación en salud es consustancial al órgano competente para regular la salud en el país, a saber, el Ministerio de Salud. En ese sentido, la atribución de personalidad jurídica tiende a amparar aspectos diferentes de los fines y competencias públicas. Concretamente, tal y como lo ha señalado esta Procuraduría y la Sala Constitucional, refleja una de las prácticas de nuestro legislador, consistente en separar ciertos fondos públicos, que no se incorporan al presupuesto general del Estado, los cuáles son afectados a determinados fines y se atribuye su gestión a un órgano.  Por ejemplo, la Sala Constitucional, en sentencia n.° 11657-2001, en lo que interesa, indicó:


 


“(…) en el Derecho Público costarricense existen varios ejemplos de la figura denominada ‘personificaciones presupuestarias, según las cuales en algunos casos el legislador opta por dar a ciertos Órganos  desconcentrados la posibilidad de manejar sus propios recursos fuera del Presupuesto del Estado central, al dotarlos de ‘personalidad jurídica instrumental’. (…)  resulta válido a la luz del Derecho de la Constitución conferir a un órgano desconcentrado, personalidad jurídica instrumental para efectos de manejar su propio presupuesto y así llevar a cabo en forma más eficiente la función pública que está llamado a desempeñar. Precisamente esa personificación presupuestaria le permite administrar sus recursos con independencia del Presupuesto del ente público al que pertenece, si bien continúa subordinado a éste en todos los aspectos no propios de la función que le fue dada por desconcentración y de los derivados de su condición de personalidad jurídica instrumental.” Lo subrayado no es del original.


 


            Conforme se podrá apreciar, la Sala Constitucional ha avalado la constitucionalidad de la figura jurídica denominada “personalidad jurídica instrumental”, la cual permite, al órgano desconcentrado al que se le confiera, administrar sus propios recursos, de manera independiente al ente jurídico al cual pertenezca, tal y como es el caso del Consejo Nacional de Investigación en Salud.


III.- ATRIBUCIONES Y CONFORMACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN EN SALUD.


            El Consejo Nacional de Investigación en Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de su Ley de creación, fue constituido con la finalidad de “garantizar la calidad de las investigaciones y su estricto apego a los derechos humanos.” Y entre sus funciones (artículo 43) están:


 


“a) Regular y supervisar y dar seguimiento a las investigaciones biomédicas y garantizar la vida, la salud, el interés, el bienestar y la dignidad de las personas.


b) Acreditar, registrar y supervisar el funcionamiento de los CEC, tanto públicos como privados, a las organizaciones de administración por contrato (OAC) y a las organizaciones de investigación por contrato (OIC).


c) Acreditar a los investigadores que llevan a cabo investigaciones biomédicas.


d) Resolver, en un plazo que no excederá de tres meses, los conflictos entre los investigadores y los CEC.


e) Conocer y resolver oportunamente las denuncias o los reclamos contra los investigadores, las OIC, las OAC, los CEC o las entidades de las que estos dependen.


f) Supervisar e inspeccionar cualquier OAC, OIC, CEC, investigador o proyecto de investigación para verificar el cumplimiento de las normas establecidas.


g) Suspender, por razones de urgencia comprobada, o bien, cancelar en cualquier momento, la aprobación de un proyecto de investigación, si se determina que está en peligro la libertad, la dignidad, la privacidad, la salud o el bienestar de los participantes.


h) Suspender, de manera temporal o permanente, la acreditación de un CEC o investigador, si se determina que no está cumpliendo lo establecido en la presente ley.


i) Promover e impulsar la capacitación en bioética en investigación, en el ámbito nacional en general, y en particular a los CEC, a los patrocinadores e investigadores.


j) Informar, por escrito, a las autoridades de salud de las regiones de salud del Ministerio de Salud, sobre las investigaciones aprobadas y que estén por desarrollarse en su jurisdicción.


k) Administrar el presupuesto asignado en esta ley.


l) Presentar una memoria anual de funciones a las instituciones representadas en el Conis.


m) Verificar que los CEC cuenten con adecuados y suficientes recursos financieros para su funcionamiento. El Conis podrá requerir a las entidades que constituyan los CEC que los doten de adecuados y suficientes recursos humanos y materiales para su debido funcionamiento.


n) Llevar un registro nacional de todas las investigaciones biomédicas que se realizan en los centros privados y públicos del país verificando que los CEC deben de remitir al momento de aprobar una investigación y antes de que se inicie esta, el cual será de acceso público.


ñ) Llevar un registro nacional de las entidades o establecimientos de salud que realice investigaciones biomédicas.


o) Establecer un registro nacional de investigadores.


p) Llevar un registro nacional de las organizaciones de investigación y de administración por contrato.


q) Llevar un registro actualizado de los CEC y de los investigadores, patrocinadores, OAC y OIC que hayan sido sancionados por incumplimiento de la presente ley.


r) Llevar un registro de las publicaciones y presentaciones en actividades científicas de los resultados de las investigaciones biomédicas aprobadas en el país.


s) Definir, anualmente, los planes de trabajo y presupuestos necesarios para ejercer sus funciones.


t) Velar por el cumplimiento de las normas éticas que orientan la investigación biomédica. Implementar un sistema de información de investigación biomédica, accesible en todo momento, con bases de datos actualizadas sobre las investigaciones aprobadas y rechazadas, investigadores, CEC, OIC y OAC registrados, información y orientación para los potenciales participantes en las investigaciones.


u) Llevar un registro nacional de las investigaciones que han sido rechazadas y las razones que fundamentaron la decisión.


v) Llevar un libro de actas debidamente legalizado en el que consten todas sus reuniones y los acuerdos del Conis.


w) Llevar un registro de los investigadores sancionados y las razones que motivaron la sanción.


x) Las demás que el reglamento de esta ley establezca.”


En cuanto a la conformación del Consejo, el numeral 36 de su Ley de creación establece que estará integrado por 7 miembros propietarios, cada uno con su respectivo suplente, quienes deberán atender las sesiones en ausencia del miembro propietario. Los integrantes son:


“a) El ministro de Salud o el funcionario en quien este delegue y su suplente, quien presidirá.


b) El ministro de Ciencia y Tecnología o el funcionario en quien este delegue y su suplente. En caso de que el ministro o la ministra delegue su representación, tanto el titular como el suplente deberán ser especialistas en investigación. En caso contrario, al menos el suplente deberá ser especialista en este campo.


c) Un abogado especialista en derechos humanos y su suplente, nombrado por el Colegio de Abogados de Costa Rica.


d) Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), preferiblemente del Centro de Desarrollo Estratégico e Información en Salud y Seguridad Social del Seguro Social (Cendeisss) y su suplente. La Junta Directiva no podrá designar a ninguna de las personas que en ese momento forme parte de sus integrantes.


e) Un representante del Consejo Nacional de Rectores (Conare) y un suplente, quien deberá ser especialista en bioética.


f) Un representante en propiedad y un suplente, agremiado de los Colegios Profesionales de Médicos y Cirujanos; Farmacéuticos; Cirujanos Dentistas y de Microbiólogos, nombrados por las juntas directivas de los respectivos colegios profesionales. El reglamento de esta ley establecerá el procedimiento de nombramiento y la forma en que se alternarán cada año, los cargos en propiedad y la suplencia entre los cuatro colegios profesionales, de manera que se roten los puestos.


g) Un miembro propietario y un suplente en representación de la comunidad, que para tal efecto será nombrado por la Defensoría de los Habitantes. El procedimiento para la elección de la persona representante de la comunidad lo determinará la Defensoría de los Habitantes.” Lo subrayado no es del original.  


Conforme se puede apreciar, se trata de un órgano integrado por representantes de diversos Ministerios e instituciones públicas, así como por representantes de Colegios Profesionales. Y como se indica en el numeral 35 in fine, “Sus integrantes deberán actuar con absoluta independencia de criterio, evitando en sus decisiones la influencia de intereses políticos y comerciales.”


Ahora bien, para que un órgano colegiado pueda existir y funcionar como tal, se requiere la integración plena de sus miembros. Esto es lo que se conoce en doctrina como quórum estructural, conforme al cual el órgano colegiado solo existe como tal si todos sus miembros son nombrados e investidos conforme a la ley.  Tal y como lo ha señalado reiteradamente este Despacho:


“(…) el colegio no puede funcionar si uno de los miembros no ha sido nombrado, o bien si nombrado no ha sido investido de la función correspondiente. El órgano debe ser regular en cuanto a su constitución y respecto de la investidura de sus miembros. Sólo cuando sus miembros han sido investidos regularmente se considera constituido el órgano. Puede considerarse que un órgano no constituido, por falta de nombramiento de la totalidad de sus miembros, es un órgano no existente en tanto que colegio. Lo que significa que no puede sesionar en forma válida: para hacerlo deben nombrarse sus miembros, el acto respectivo debe ser legal y la investidura regular (cfr. E, GARCIA DE ENTERRIA- T, FERNANDEZ: Curso de Derecho Administrativo, I, Civitas, 1979, p. 461). Y es que dentro del colegio, cada miembro es un ‘centro de poder determinante’, cuyo ejercicio contribuye a conformar la decisión del colegio, la posibilidad de manifestación de esa voluntad repercute en la regular voluntad del colegio.” Dictamen C-025-97, del 7 de febrero de 1997. Lo subrayado no es del original.


Por ello, de previo a plantearse el problema del funcionamiento de un órgano colegiado –que en doctrina se conoce como quórum funcional-, debe plantearse y resolverse el problema de constitución del órgano (quórum estructural).  Así, el hecho de que el órgano colegiado no esté integrado por todos los miembros que indica la Ley, equivale a tenerlo como inexistente. En otras palabras, no podría considerarse que exista una correcta integración de un órgano colegiado si todos sus miembros no han sido nombrados e investidos como tales, o si el nombramiento de uno de sus miembros es inválido.


Ahora bien, la inexistencia del órgano -por falta de nombramiento de uno o varios de sus miembros o por ausencia de investidura- constituye una infracción sustancial del ordenamiento, vicio que afecta la competencia para actuar y que determina la nulidad de pleno derecho de lo actuado.


Por su parte, el quórum funcional refiere al número de miembros del órgano colegiado cuya asistencia es necesaria, de acuerdo con la ley, a efecto de que las reuniones que celebre, así como los acuerdos que adopte, sean válidos. En el caso del Consejo Nacional de Investigación en Salud, el artículo 42 de su Ley de creación dispone:


El cuórum se integrará con la presencia de la mayoría de los miembros. Los acuerdos se tomarán con el voto concurrente de la mayoría de los presentes. Cuando se produzca un empate, el presidente resolverá con su voto de calidad. La renuncia o el cese de uno de los miembros no implicarán la desintegración del órgano, siempre y cuando el cuórum requerido para sesionar se mantenga.” Lo subrayado no es del original.


 


Conforme se puede apreciar, el quórum funcional del CONIS, lo integran la “mayoría” de sus miembros.  En cuanto a “mayorías”, recordemos que existen al menos 3 tipos: la absoluta, que es la que no puede ser superada (la mitad más uno); la calificada, compuesta normalmente por dos tercios del total de los miembros; y la mayoría simple (la que obtenga más votos). En el caso del CONIS, al disponer el artículo 42 de su Ley de creación que el quórum se integrará con la mayoría de sus miembros, al estar integrado por 7 representantes, la mayoría, para efectos del quórum funcional, la conforman 4 miembros.


 


Por otra parte, los acuerdos deben adoptarse por mayoría simple de los presentes, siempre que se conforme el quórum funcional.  Por ejemplo, si a las sesiones comparecieran únicamente 4 miembros, los acuerdos deben ser adoptados con la aprobación de al menos 3 miembros.  No obstante, existe la posibilidad de que en caso de empate, el presidente del Conis resuelva con su voto de calidad.


Finalmente, debemos apuntar que el ordenamiento jurídico –con el apoyo de la doctrina-, prevé distintas soluciones para asegurar la continuidad y el funcionamiento de los órganos colegiados, de manera tal que no se afecte la prestación de los servicios públicos.  En el caso del CONIS, el legislador previó para ello, en primer lugar, la figura de la suplencia –por cada uno de los 7 miembros titulares existe un miembro suplente- y, en segundo lugar, dispuso que ante la renuncia o el cese de algunos de sus miembros, mientras se mantenga el quórum requerido para sesionar (4 miembros), las sesiones y los acuerdos que se adopten resultan válidos.


 


IV.- RESPUESTA A LAS INTERROGANTES FORMULADAS.


Una vez analizada la normativa que regula la creación, naturaleza jurídica, funciones, integración y quórum del Consejo Nacional de Investigación en Salud (CONIS), procederemos a dar respuesta a las distintas interrogantes, en el mismo orden en que han sido formuladas.


“1. En razón a lo citado en el artículo 42: “La renuncia o el cese de uno de los miembros no implicará la desintegración del órgano, siempre y cuando el cuórum requerido para sesionar se mantenga”. ¿Se faculta para que el Órgano Colegiado pueda sesionar válidamente si no están nombrados todos sus miembros?. Lo anterior por cuanto el Consejo del CONIS tiene nombrados propietarios y suplentes de 5 miembros únicamente.”


Tal y como indicamos anteriormente, para que un órgano colegiado pueda sesionar y adoptar acuerdos, resulta indispensable que el colegio exista.  Dicha existencia hace referencia a la necesidad de que la totalidad de los miembros que lo integran hayan sido nombrados e investidos a efectos de que el órgano se considere como existente, y por ende, en capacidad para ejercer las funciones para las cuales ha sido creado. En el caso del Conis, debió nombrarse e investirles como tales, a los 7 miembros titulares y a sus respectivos suplentes.


 


Ahora bien, si con el transcurso del tiempo, uno o más miembros del Conis han cesado o han renunciado, siempre que se mantenga el quórum requerido para sesionar (4 miembros), el órgano colegiado puede sesionar y adoptar acuerdos válidos, pues así fue previsto por el legislador, en el citado artículo 42, con el fin de asegurar su continuidad y funcionamiento.


 


“2. ¿Cómo debe entenderse lo señalado en el artículo 42: “El cuórum se integrará con la presencia de la mayoría de los miembros”, si no se encuentran nombrados propietario y suplente para dos miembros del consejo?”


 


Tal y como se indicó al contestar la interrogante anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 42 de la Ley de creación del CONIS, el hecho de que 2 de sus miembros hayan cesado o renunciado no implica la desintegración del órgano, siempre y cuando se mantenga el quórum requerido para sesionar, que seguirá estando conformando por un mínimo de 4 miembros.


 


“El concepto de miembro suplente es para una sustitución temporal del propietario cuando este último vea imposibilitado su asistencia, o la reposición ante la cesación definitiva en el cargo, mientras se defina el nuevo propietario, lo anterior con el objeto de integrar plenamente el Consejo para el desempeño de sus competencias. Para que el suplente sustituya al propietario, ¿La ausencia del propietario debe ser una causa justa como son las causales más comunes (vacaciones, incapacidad, permisos o vacancia por renuncia)?”


 


El numeral 36 de la Ley de creación del CONIS se limita a indicar que los miembros suplentes “(…) deberán atender las sesiones en ausencia del miembro propietario.” 


 


Conforme se puede apreciar, la norma en cuestión no establece supuestos de sustitución, por lo que es suficiente la ausencia del miembro propietario para que el suplente pueda asistir a las sesiones con voz y voto.


 


“4. En caso de que no existan causas justas que evidencien la ausencia del propietario, y su ausencia ha sido cubierta en forma permanente por el suplente, ¿Podría señalarse que el órgano colegiado no estaría compuesto por los miembros que explícitamente señala la Ley?”


 


Tal y como se indicó al contestar la interrogante anterior, la Ley de creación del CONIS no establece causales de sustitución de los miembros propietarios por parte de los miembros suplentes, indicando simplemente que deberán sustituirlos en caso de ausencia.  Por consiguiente, no es válido para el intérprete jurídico valorar si existieron o no “causas justas” de ausencia, ni tampoco para cuestionar la integración del órgano y la validez de sus sesiones y acuerdos debido a tal circunstancia.


 


“5. Partiendo de las interrogantes 1, 2 y 4, sí resulta que el Consejo del CONIS no se encuentra debidamente integrado, los actos y los acuerdos adoptados carecen de validez?


 


Tal y como indicamos al contestar las interrogantes 1, 2 y 4, el CONIS se encuentra debidamente integrado, en los términos de referencia, por lo que resultan válidas las sesiones y los acuerdos que hayan adoptado.


 


V.- CONCLUSIONES.-


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República:


1)                 El Consejo Nacional de Investigación en Salud (CONIS), constituye un órgano desconcentrado máximo del Ministerio de Salud, que goza de personalidad jurídica instrumental y patrimonio propio.


 


2)                 La finalidad primordial del CONIS es garantizar la calidad de las investigaciones en salud y su estricto apego a los derechos humanos.


 


3)                 El CONIS se encuentra integrado por 7 miembros propietarios y sus respectivos suplentes, representantes de distintos ministerios e instituciones públicas, así como de ciertos Colegios Profesionales, quienes deben ejercer sus cargos con absoluta independencia de criterio, evitando en sus decisiones la influencia de intereses políticos y comerciales.


 


4)                 El quórum funcional del CONIS, lo conforman la mayoría de sus miembros, a saber 4 miembros de un total de 7, siendo que la renuncia o cese de algunos de sus miembros no implica la desintegración del órgano, siempre y cuando se mantenga el quórum para sesionar.


 


5)                 Los acuerdos del CONIS deben adoptarse por la mayoría de los miembros presentes; no obstante, existe la posibilidad de que, en caso de empate, el presidente resuelva con voto de calidad.


 


Sin otro particular, se suscribe,


Cordialmente,


 


Omar Rivera Mesén


PROCURADOR ÁREA DE DERECHO PÚBLICO