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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 279 del 09/11/2018
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 279
 
  Dictamen : 279 del 09/11/2018   

9 de noviembre del 2018


C- 279-2018


 


Licenciado


Israel Barrantes Sánchez


Auditoría Interna


Municipalidad de San José


S. D.


 


Estimado señor


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio AI-441-2018, del 6 de junio del 2018, por medio del cual nos plantea una consulta relacionada con el subsidio por enfermedad y su incidencia en el cálculo del salario escolar.


 


Concretamente, nos consulta si “Se deben considerar los pagos por subsidio para el cálculo del salario escolar, para los funcionarios de los gobiernos locales”.


 


Nos indica que dicha consulta la formula con la finalidad de concluir un estudio que realiza ese Despacho correspondiente al plan anual del 2018.


 


Al respecto, debemos indicar que ya ésta Procuraduría se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la improcedencia de tomar en cuenta la prestación económica que se otorga en los casos de incapacidad por enfermedad para el cálculo del salario escolar.


 


            Así, en nuestro dictamen C-385-2004 del 23 de diciembre del 2004, al atender una consulta planteada por la Auditoría Interna de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, indicamos lo siguiente:


 


“…es evidente que el salario escolar subsiste en el tanto el servidor haya percibido su salario ordinario como consecuencia de las labores efectivamente desempeñadas; o sea, el salario escolar no existe si no hay un supuesto de trabajo que necesariamente se haya realizado. (…)  es manifiesto que hay un criterio consolidado y categórico, en el sentido de que tanto el subsidio otorgado por la Caja Costarricense de Seguro Social, como el llamado subsidio patronal, no tienen naturaleza salarial, para ningún efecto jurídico; ello significa, para efectos de la consulta planteada, que esa ayuda o auxilio no debe repercutir en el cálculo del salario escolar.”


 


            En otra oportunidad, ante una consulta formulada por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, reiteramos la improcedencia de considerar el subsidio por enfermedad, y el subsidio por riesgos del trabajo, para el cálculo del salario escolar.  Nos referimos al dictamen C-010-2005 del 14 de enero del 2005, en el cual indicamos lo siguiente:


 


“… por el carácter que tiene el salario escolar en nuestro ordenamiento jurídico, no es posible tomar en consideración para su otorgamiento, los subsidios percibidos por el funcionario cuando se encontrare incapacitado por enfermedad o riesgo profesional…”.


 


            Asimismo, en el dictamen C-118-2011, del 31 de mayo del 2011, emitido a solicitud de la Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, ratificamos la naturaleza no salarial del subsidio por enfermedad y la improcedencia de que los dineros girados por ese concepto sean tomados en cuenta para el cálculo del salario escolar:


 


“Nuestra jurisprudencia administrativa ha sido clara en establecer que en lo que respecta al salario escolar, tampoco es posible material ni jurídicamente considerar para su acumulado lo que no constituye propiamente salario. En razón de lo cual, no es posible tomar en cuenta los subsidios sean los mínimos o complementarios que percibe un funcionario que se encuentra incapacitado, pues esos rubros no constituyen salarios (Véanse los dictámenes C-347-2001 op. cit. C-193-2002 de 5 de agosto de 2002, C-385-2004, C-010-2005, C-164-2006, OJ-066-2006 y C-346-2006 op. cit.)”.


 


            Cabe indicar que la validez del dictamen al cual se refiere la transcripción anterior fue cuestionada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, la Sala Primera, al resolver en definitiva el proceso, confirmó la tesis seguida en dicho pronunciamiento.  Se trata de la sentencia n.° 786-F-S1-2016 de las 9:40 horas del 21 de julio del 2016, la cual dispuso en lo que interesa lo siguiente:


 


“… el artículo 162 del Código de Trabajo establece como salario o sueldo, la retribución que todo patrono debe pagar al trabajador en virtud de un contrato laboral. Asimismo, en el numeral 79 ídem se impone que una de las causas de suspensión de dicho contrato es la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desempeño de sus labores. Sin embargo, también merece traer a colación lo que el canon 73 de ese cuerpo normativo establece que la suspensión total o parcial de los contratos de trabajo, no implica su terminación ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de estos. Entonces, se tiene que en estos supuestos, ante enfermedad del trabajador y la necesidad de incapacidad, la relación con el patrono se mantiene, sin embargo, se suspende la ejecución del contrato de trabajo que con este convino. Ante tales eventualidades, el sistema de seguro social costarricense y el derecho laboral prevén, en caso de que un trabajador no esté prestando sus funciones por un problema de incapacidad se le reconozca un subsidio que reemplaza al salario.  (…) Del conjunto normativo descrito, que comprende el régimen de seguro social de salud, es fácil entender que, ante una incapacidad del trabajador, tal y como lo establece la Sala Constitucional, lo que se da es una suspensión de la ejecución del contrato de trabajo, ante la cual lo procedente es el pago de un subsidio para el empleado. Pero en ningún modo, se puede entender este como de naturaleza salarial. (…) En consecuencia, según se dijo, al ser la remuneración, cuando se está incapacitado, un subsidio y no un salario, no se pueden computar los extremos laborales que de este se derivan.”


 


Es importante señalar que la improcedencia de utilizar los subsidios (de cualquier tipo) para el cálculo de los extremos laborales que se derivan del salario aplica salvo que exista una norma especial que, de manera clara, establezca lo contrario.  Por ello, cada institución debe verificar si su normativa interna contempla alguna disposición que permita desaplicar esa regla general. 


 


 


CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


            1.- Las prestaciones económicas que perciben los servidores con motivo de una incapacidad por enfermedad, no constituyen salario, sino subsidio.


 


            2.- El salario escolar debe calcularse con base en los salarios devengados por el servidor durante el periodo correspondiente.


 


            3.- Para el cálculo del salario escolar, no es posible considerar las sumas canceladas al trabajador por concepto de subsidios.


 


            4.- Lo anterior aplica salvo que exista una norma especial que, de manera clara, establezca lo contrario.


 


 


Cordialmente;


 


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador del Área de Derecho Público


JCMM/hsc