Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 299 del 28/11/2018
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 299
 
  Dictamen : 299 del 28/11/2018   

28 de noviembre de 2018


C-299-2018


 


Señora


Anayansie Herrera Araya


Auditora Interna


Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos


S. O.


Estimada señora:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta al oficio 499-AI-2017/AOP-NP-EES-02-2017, del 16 de noviembre de 2017, por medio del cual nos planteó varias consultas relacionadas 1) con el órgano competente para aprobar vacaciones, capacitaciones, permisos, etc.; 2) con la representación institucional de los miembros del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL); y, 3) con lo relativo al cómputo del plazo de nombramiento de los integrantes de ese Consejo.


            Concretamente, las consultas que se nos plantearon fueron las siguientes:


“1. ¿Cuál es el órgano competente para aprobar las vacaciones, la capacitación y los permisos de los miembros del Consejo de la Sutel? 2. ¿Cuál es el órgano competente para aprobar la asistencia a actividades de representación institucional de la Sutel, dentro y fuera del país, de los miembros del Consejo de dicha Institución? 3. De ser la Junta Directiva de la Aresep, competente para aprobar las vacaciones, la capacitación, los permisos y las actividades de representación institucional de los miembros del Consejo de Sutel ¿Puede esa Junta Directiva autorizar o delegar dicha aprobación al Consejo de la Sutel o al presidente de dicho Consejo? 4. De ser el Consejo de Sutel competente para la aprobación de las vacaciones, la capacitación, los permisos y las actividades de representación institucional de sus miembros o si la aprobación le fuera delegada o autorizada por la Junta Directiva de Aresep ¿Puede un miembro de ese cuerpo colegiado participar en la votación de alguna de esas actividades para sí mismo? 5. De ser el presidente del Consejo de la Sutel, el competente para la representación institucional de la Sutel dentro y fuera del país, ¿Puede delegar o autorizar dicha representación en otros miembros del Consejo o funcionarios? 6. A partir de qué fecha se debe computar el período de nombramiento de un miembro del Consejo de Sutel: a) ¿A partir de la ratificación o no objeción de su nombramiento por parte de la Asamblea Legislativa hasta por los 5 años establecidos por ley? b) ¿A partir del momento en que el nuevo miembro del Consejo sea juramentado por la Junta Directiva de la Aresep hasta por los 5 años establecidos por Ley? 7. ¿Qué es lo procedente desde una perspectiva legal para mantener la previsión tomada por el legislador, respecto al nombramiento escalonado de los primeros miembros del Consejo de la Sutel, ante circunstancias que hagan coincidir el vencimiento del nombramiento de más de un miembro en plazos muy cercanos?”


En vista de que la consulta se plantea con fundamento en el artículo 45 de la Ley General de Control Interno, n.° 8292 de 27 de agosto del 2002 −mediante el cual se modificó el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982− su trámite no requiere el criterio de la asesoría legal del consultante.


A pesar de lo anterior, debemos reseñar que a la consulta se adjuntaron los criterios vertidos por la Dirección General de Asesoría Jurídica Regulatoria de la ARESEP (oficios 038-DGAJR-2017/1600-2017 del 17 de enero de 2017, 195-DGAJR-2017/5687-2017 del 20 de febrero del 2017, 807-DGAJR-2017/26996-2017 del 18 de setiembre de 2017) así como el criterio emitido por la Unidad Jurídica del Consejo de la SUTEL, mediante su oficio n.° 4433-SUTEL-ACS-2017 del 30 de mayo de 2017.


El criterio jurídico que consta en el oficio n.° 195-DGAJR-2017/5687-2017 citado concluye, en lo que interesa, que corresponde a la Junta Directiva de la ARESEP, en su condición de jerarca superior administrativo de los miembros de la SUTEL, imponer las sanciones disciplinarias que correspondan como producto de la aplicación de la ley n.° 7593. Señala, asimismo, que la competencia para el otorgamiento, suspensión y revocación de permisos, capacitaciones y autorización de vacaciones, cuando el solicitante sea uno de los miembros del Consejo de la SUTEL, corresponde a la Junta Directiva de la ARESEP. Advierte que los permisos para ausentarse del país por más de un mes, pero sin exceder de tres meses, tienen que ser autorizados por el propio Consejo.


El criterio jurídico emitido mediante el oficio 807-DGAJR-2017/26996-2017 citado establece, en lo que interesa, que de conformidad con el párrafo primero del artículo 61 de la ley n.° 7593, le corresponde al Presidente del Consejo de la SUTEL la representación judicial y extrajudicial de la SUTEL, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, cuyo alcance es referente a los asuntos sobre los cuales existe la desconcentración máxima a favor de la SUTEL. Sostiene, asimismo, que la fecha desde la cual se debe computar el plazo de nombramiento de los miembros del Consejo de la SUTEL, es a partir de la no objeción de su nombramiento por parte de la Asamblea Legislativa, momento en el cual el acto de nombramiento realizado por la Junta Directiva del ente regulador es firme, eficaz y ejecutable.


I. SUTEL: UN ÓRGANO DE DESCONCENTRACIÓN MÁXIMA DE LA ARESEP EN MATERIA DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES


  Antes de analizar las consultas formuladas, conviene revisar lo relativo a la naturaleza jurídica de la SUTEL, lo que nos permitirá tener un panorama más claro para evacuar las preguntas concretas que efectúa la Auditoria Interna de la ARESEP.


  En ese sentido, debemos indicar que el artículo 59 de la ley n.° 7593 dispone expresamente que la SUTEL es un órgano de desconcentración máxima adscrito a la ARESEP, con personalidad jurídica instrumental para administrar el Fondo Nacional de Telecomunicaciones, realizar actividad contractual, administrar sus recursos y su presupuesto, así como para suscribir los contratos y convenios que requieran para el cumplimiento de sus funciones.


  Esa misma norma señala que le corresponde a la SUTEL regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.  De allí que, básicamente, la desconcentración conferida a ese órgano consiste en actuar como regulador en materia de telecomunicaciones, función que es similar a la encomendada a la ARESEP en materia de regulación del resto de servicios públicos.


  Como en forma reiterada lo ha manifestado esta Procuraduría, la desconcentración implica la atribución de la titularidad de una competencia a un órgano inferior. Esa transferencia permite al órgano desconcentrado ejercer la competencia en forma exclusiva y a nombre propio.


     De esta forma, la desconcentración no implica la creación de un centro independiente de imputación de derechos y obligaciones (una persona jurídica) como es lo propio de la descentralización. Por el contrario, la desconcentración se produce en favor de órganos de una misma persona jurídica o de un mismo órgano, al cual se le atribuye una competencia en forma exclusiva, para que la ejerza como propia, en nombre propio y bajo su propia responsabilidad, con lo cual se rompe un principio fundamental en materia de organización: el principio de jerarquía.


Esa atribución se funda en la necesidad de especializar ciertos órganos en materias específicas, de manera tal que se satisfagan en mejor forma los cometidos públicos. Desde esa perspectiva, desconcentrar es especializar funcionalmente a determinados órganos, sin que se desliguen orgánicamente de la estructura originaria.


     Es a través de la norma jurídica que crea la desconcentración que se delimita la materia desconcentrada, así como los poderes conferidos al órgano inferior. Pero en los demás aspectos de su actividad, el órgano desconcentrado permanece sometido a la relación de jerarquía. Consecuentemente, el jerarca ejercita sus poderes normales con respecto a los ámbitos no desconcentrados. De allí que la norma que desconcentra deba establecer hasta dónde llega la desconcentración y qué poderes conserva el jerarca con respecto a lo desconcentrado.


  El artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública regula las características de la desconcentración máxima y las de la desconcentración mínima:


Artículo 83.-


1. Todo órgano distinto del jerarca estará plenamente subordinado a éste y al superior jerárquico inmediato, salvo desconcentración operada por ley o por reglamento.


2. La desconcentración mínima se dará cuando el superior no pueda:


a) Avocar competencia del inferior; y


b) Revisar o sustituir la conducta del inferior, de oficio o a instancia de parte.


3. La desconcentración será máxima cuando el inferior esté sustraído, además, a órdenes, instrucciones o circulares del superior.


4. La imposibilidad de revisar o sustituir la conducta del inferior hará presumir la potestad de avocar la misma y a la inversa.


5. Las normas que crean la desconcentración mínima serán de aplicación restrictiva en contra de la competencia del órgano desconcentrado y las que crean la desconcentración máxima serán de aplicación extensiva en su favor.”


  Así las cosas, la desconcentración que ostenta la SUTEL cubre las competencias en materia de telecomunicaciones. En ese ámbito, la ARESEP tiene una competencia de excepción, de modo que solo puede actuar en materia de telecomunicaciones en los casos que excepcionalmente su Ley Orgánica y la Ley General de Telecomunicaciones señale.


  Conviene analizar entonces si en materia administrativa existe alguna desconcentración a favor de la SUTEL.  Esta Procuraduría ya tuvo oportunidad de estudiar ese tema en los dictámenes C-219-2010 del 5 de noviembre de 2010 y C-126-2010 del 17 de junio de 2010.  En este último indicamos lo siguiente:


“(…) el inciso ñ) del artículo 53 establece una potestad normativa y directiva de la Junta Directiva de la ARESEP en los campos indicados. Por consiguiente, significa que en estos ámbitos es la ARESEP quien tiene el poder de decisión, de una parte y que el Consejo de SUTEL no es competente para establecer las normas generales que regulan la organización y las relaciones laborales de SUTEL, de otra parte. De la Ley no se deriva ninguna competencia de la SUTEL para regular ni las condiciones laborales, estableciendo el régimen de derechos y obligaciones de sus empleados, ni sus esquemas remunerativos ni la creación de plazas, aspecto que está en relación con la potestad de organización que, como dijimos, se mantiene en el jerarca de ARESEP. Esa competencia, en efecto, no se deriva del inciso q) del artículo 73 de la Ley 7593, antes transcrito. El término “someter a aprobación” debe ser interpretado en concordancia con las otras normas relativas a organización, lo que impide concluir que se ha otorgado un poder normativo en ese ámbito a la Superintendencia.


De la consulta se desprende que el inciso ñ) del artículo 53 tiene un alcance limitado en cuanto se refiere a la SUTEL. Al mencionar en forma diferenciada la Autoridad Reguladora y la SUTEL, el inciso no deja margen de duda en cuanto a que la competencia para dictar las normas y políticas en los ámbitos allí mencionados corresponde a la ARESEP. La circunstancia de que corresponda al Consejo de SUTEL proponer las normas y políticas relativas a ese órgano no permite considerar que la función de la Junta Directiva de la ARESEP esté limitada a un control de legalidad y oportunidad. Una interpretación en ese sentido se contrapone tanto al artículo 53 inciso ñ) como a la configuración legal de la SUTEL, sea su configuración como un órgano de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y no como un ente. Cabe reiterar que en los distintos textos que se presentaron y las mociones discutidas no se estableció que la SUTEL fuera un organismo separado de la ARESEP. Por el contrario, se pretendió aprovechar la competencia reguladora y la experiencia que ese Ente tiene en materia regulatoria para establecer como parte de su estructura un órgano, ciertamente con competencias materiales propias, pero siempre parte de la Autoridad Reguladora.


En consonancia con lo anterior, cabe agregar que el legislador no consideró necesario para el ejercicio de la potestad de regulación por parte de SUTEL el asignarle una potestad de dirección y normación en materia de empleo público. En general, la potestad reglamentaria en materia de organización y relación de servicio no le ha sido atribuida a la Superintendencia. En otras palabras, no ha sido desconcentrada. (…)”


Como señalamos, el hecho de que se desconcentre la competencia material no significa que deban desconcentrarse también las competencias instrumentales, como la administrativa. El legislador puede decidir mantener total o parcialmente la relación de jerarquía con respecto a esa materia administrativa, por lo que en esos ámbitos el órgano desconcentrado no será independiente del jerarca.


Una independencia funcional en materia administrativa es excepcional y requiere reconocimiento expreso, situación que no ocurre en el caso de la SUTEL. De allí que en las materias que no son cubiertas por la desconcentración otorgada legalmente a la SUTEL, esta está sujeta a la jerarquía de la ARESEP, según el artículo 53, inciso ñ), de la ley n.° 7593, posición que fue plasmada además en el artículo 6, inciso 23), del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la ARESEP y su Órgano Desconcentrado (RIOF).


En el dictamen C-126-2010 al cual se hizo referencia, esta Procuraduría también señaló que si bien en el caso del Consejo de la SUTEL el legislador decidió no calificarlo como jerarca administrativo, lo cierto es que sustrajo del superior máximo (la Junta Directiva de la ARESEP) la potestad de nombramiento y el ejercicio del poder disciplinario, la administración de los recursos de toda naturaleza, la contratación para cumplir los fines encomendados y, en general, el poder de girar órdenes concretas en esos ámbitos. 


Ello implica que a quien le corresponde la aplicación del régimen disciplinario en relación con el personal de la SUTEL, es al Consejo de la Superintendencia. De esta forma, en la medida en que se confirió esa competencia a la SUTEL, el Consejo deviene superior jerárquico de la Superintendencia en cuanto a su propio personal.


En consecuencia, una vez que la Junta Directiva de la ARESEP haya dictado las normas y políticas para regular las condiciones laborales, para crear plazas, para establecer esquemas de remuneración y, particularmente, para definir el régimen al cual deben someterse los servidores de la SUTEL, corresponde al Consejo de la Superintendencia tomar las decisiones correspondientes para ejecutar lo normado por la Junta Directiva de la ARESEP.


  En resumen: la SUTEL es un órgano de la ARESEP que cuenta con desconcentración máxima en materia de telecomunicaciones y, en particular, en lo relativo a la supervisión y regulación del mercado de telecomunicaciones. En las demás materias que no están cubiertas por la desconcentración que le fue otorgada legalmente, la SUTEL está sujeta a la jerarquía de la ARESEP.  En lo que concierne al personal propio de la SUTEL, el artículo 73, inciso ñ), de la ley n.° 7593 sí atribuyó al Consejo de la Superintendencia la potestad de nombramiento y el ejercicio del poder disciplinario, de acuerdo con los reglamentos en materia de organización y relación de servicio que apruebe la Junta Directiva de la ARESEP; sin embargo, lo anterior no aplica en cuanto a los propios miembros de ese Consejo, los cuales están sujetos a una relación de jerarquía con respecto a la Junta Directiva de la ARESEP, por cuanto es una competencia que se mantuvo a favor de esta última.


Por ende, para efectos administrativos, el superior jerárquico de los miembros del Consejo de la SUTEL es la Junta Directiva de la ARESEP, mientras que el jerarca de los demás funcionarios de la SUTEL es el propio Consejo de la SUTEL, posición que fue plasmada adicionalmente en el artículo 4, incisos 1) y 2), del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la ARESEP y su Órgano Desconcentrado (RIOF).


 


II. SOBRE EL ÓRGANO COMPETENTE PARA LA APROBACIÓN DE VACACIONES, CAPACITACIÓN Y PERMISOS A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA SUTEL


     Se nos consulta, ¿cuál es el órgano competente para aprobar las vacaciones, la capacitación y los permisos de los miembros del Consejo de la SUTEL?


            Tal y como indicamos en el apartado anterior de este dictamen, a la SUTEL le fue desconcentrado el manejo administrativo de su personal, competencia que recae en el Consejo; sin embargo, en cuanto a los propios miembros de ese Consejo, quien ostenta esa competencia es la Junta Directiva de la ARESEP.


Debemos enfatizar que dentro de las competencias que abarca la relación de jerarquía, se encuentran las potestades de organización, dirección, vigilancia y control del servicio público; y, además, la potestad disciplinaria (artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública), lo cual comprende a su vez lo relacionado con la materia que engloba el empleo público, tocante a los derechos, deberes y obligaciones de los trabajadores subordinados, tales como aprobación de vacaciones, permisos, autorizaciones, capacitaciones, etc.


  En ese orden de ideas, el órgano competente para aprobar las vacaciones, la capacitación y los permisos a los miembros del Consejo de la SUTEL lo es, en consecuencia, la Junta Directiva de la ARESEP, según lo dispuesto en el artículo 53, inciso ñ), de la ley n.° 7593 y en el artículo 6, inciso 23), del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la ARESEP y su Órgano Desconcentrado (RIOF).


  Asimismo, debe destacarse que, en cuanto a los permisos, existe una norma interna expresa que regula el tema.  Se trata del artículo 38 del Reglamento Autónomo de las Relaciones de Servicio entre la ARESEP, su Órgano Desconcentrado y sus Funcionarios (RAS) el cual señala expresamente que la competencia para el otorgamiento, suspensión y revocación de permisos debe ser ejercida por la Junta Directiva de la ARESEP cuando el solicitante sea uno de los miembros del Consejo de la SUTEL.


  Conviene aclarar, eso sí, que la ley n.° 7593, en su artículo 65, inciso b), contempla como causal de cese de los miembros del Consejo de la SUTEL, ausentarse del país por más de un mes sin autorización del Consejo y agrega que en ningún caso los permisos otorgados pueden exceder de tres meses.  Si bien esa norma no es clara, de su literalidad se desprende que cuando alguno de los miembros del Consejo necesite un permiso para ausentarse del país por más de un mes, siempre que no exceda de tres meses, requiere autorización del propio Consejo.


En consecuencia, ese tipo de permisos constituye una excepción a la regla según la cual, corresponde a la Junta Directiva de la ARESEP conceder permisos de cualquier naturaleza a los miembros del Consejo.  Lo anterior bajo el entendido de que dicha autorización aplica únicamente para la solicitud de permisos para ausentarse del país por un lapso mayor a un mes, pero menor a tres meses.  Para el resto de permisos de cualquier naturaleza, rige el principio general, que exige la aprobación de la Junta Directiva de la ARESEP.


 


 


III. EN CUANTO A LA REPRESENTACIÓN INSTITUCIONAL DE LA SUTEL


 


  Consulta la Auditoría Interna de la ARESEP, “¿Cuál es el órgano competente para aprobar la asistencia a actividades de representación institucional de la Sutel, dentro y fuera del país, de los miembros del Consejo de dicha Institución?”


 


  En primer término, debemos aclarar que la ley n.° 7593 establece expresamente, en su artículo 61, que el Presidente del Consejo ostenta la representación judicial y extrajudicial de la Superintendencia, para lo cual tiene facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.


 


  Asimismo, debemos advertir, una vez más, que la SUTEL es un órgano de desconcentración máxima de la ARESEP, el cual se encarga, en general, de regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.


 


Así las cosas, la representación institucional que ostenta el Presidente del Consejo de la SUTEL debe ser entendida en el marco exclusivo de las competencias desconcentradas. Para el resto de competencias, no tendría capacidad de representación institucional.


 


Por lo anterior, para asistir a actividades en las cuales se encuentre ejerciendo tal representación dentro del marco de sus competencias, el Presidente del Consejo no requiere aprobación por parte de ningún otro órgano, ni de la ARESEP, ni de la propia SUTEL, pues se encuentra realizando funciones propias de su cargo ligadas al cumplimiento de las competencias desconcentradas, así establecidas por ley.


 


Finalmente, debe recordarse que la norma es clara al indicar que dicha representación la ostenta únicamente el Presidente y no el Consejo, lo cual incide en la posibilidad de delegación de esa competencia, aspecto que será analizado más adelante.


 


 


IV. POSIBILIDAD DE DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS PARA APROBACIÓN DE VACACIONES, CAPACITACIONES, PERMISOS Y ACTIVIDADES DE REPRESENTACIÓN POR PARTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE ARESEP


La Auditoría Interna de la ARESEP consulta si la Junta Directiva de ese ente puede delegar en el Consejo de la SUTEL, o en el Presidente de la Superintendencia, la aprobación de vacaciones, capacitaciones, permisos y actividades de representación institucional. 


Para abordar ese punto, conviene efectuar de previo un análisis jurídico breve en cuanto al elemento de competencia y sus características.


Dentro de las particularidades que identifican la competencia, debe destacarse que se encuentra sujeta al principio de imperatividad: la competencia es un poder deber, su ejercicio es imperativo e indisponible. La competencia ha sido otorgada por el ordenamiento para ser ejercida. En consecuencia, no puede ser renunciada ni dispuesta (artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública). El órgano al que le haya sido otorgado un poder para actuar, para emitir ciertos actos, está obligado a ejercer dicho poder, a menos de que exista otra norma posterior que otorgue dicha competencia a otro órgano, derogando tácita o expresamente la competencia originalmente atribuida. Por ello, es irrenunciable, característica que se deriva del principio de legalidad: si el ordenamiento atribuye una competencia a un órgano administrativo, éste no puede trasladar su ejercicio a otro, a no ser que haya sido habilitado para ello por el propio ordenamiento. Pero, además, la imperatividad de la competencia deriva de su carácter funcional, en cuanto ha sido atribuida para satisfacer el interés público y no el interés particular del ente u órgano público. Carácter funcional que no impide, sino que en algunos casos justifica, que el ejercicio de la competencia sea trasladado a un órgano inferior.


A pesar de lo anterior, la Ley General de la Administración Pública admite la posibilidad de que opere una transferencia de competencias, de manera que el antes competente devenga en incompetente, o bien, que su ejercicio pueda ser modificado. Entre las figuras por medio de las cuales puede operar ese cambio de competencia se encuentra la delegación.


En virtud de la delegación, el superior puede transferir sus funciones al inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.  También es posible una delegación no jerárquica, o en diverso grado, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados por la misma Ley.


En la delegación no se transfiere la titularidad de la competencia. El órgano delegado no ejerce una competencia propia, sino la del órgano delegante. En ese sentido, la delegación no impone ningún cambio en el orden objetivo de competencias, sino sólo en su ejercicio, de forma que la delegación puede ser revocada en cualquier momento por el órgano delegante, según lo dispone el artículo 90 de la Ley General de la Administración Pública.


Ahora bien, los artículos 89 y 90 de la Ley General de la Administración Pública imponen una serie de requisitos y de límites en cuanto a la posibilidad de delegación, dentro de los que se encuentran los siguientes:


- El funcionario delegante y el delegado deben tener funciones de igual naturaleza.


- Para que pueda existir delegación no jerárquica, o en diverso grado, se requiere de otra norma expresa que la autorice. Es decir, el delegado debe ser el inmediato inferior, salvo disposición en contrario.


- No es posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo.


- La delegación puede ser revocada, en cualquier momento, por el órgano que la ha conferido.


- No pueden delegarse potestades delegadas.


- No puede hacerse una delegación total, ni tampoco de las competencias esenciales del órgano que le dan nombre o que justifiquen su existencia.


- No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase, por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función.


- El órgano colegiado no puede delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de ellas en el Secretario.


 Así las cosas, es claro que la Junta Directiva de la ARESEP es un órgano colegiado, en el que sus miembros se encuentran en una relación de colegialidad (igualdad recíproca), por lo que deben actuar colectivamente como colegio, concurriendo la voluntad de cada uno de ellos a la formación de la voluntad del órgano; aunado al hecho de que ninguno de los funcionarios que lo integran tiene funciones propias, susceptibles de comprometer a la Junta Directiva.


De esa forma, al ser la Junta Directiva de la ARESEP un órgano colegiado, aplica la prohibición que la ley prevé para esa clase de órganos de delegar la competencia que le es propia, sea ésta esencial o no.  Lo único que pueden delegar es la instrucción de los procedimientos y, en ese caso, solo pueden hacerlo en el Secretario.  Esa “indelegabilidad” sólo podría ser superada por la emisión de una norma legal que elimine, en forma general para cualquier órgano, o en particular para la Junta Directiva de la ARESEP, la prohibición que pesa sobre los órganos colegiados en orden a la delegación de competencia.


Por lo expuesto, la Junta Directiva de la ARESEP, al ser un órgano colegiado, no puede delegar sus competencias, entre ellas, la de aprobación de vacaciones, capacitación y permisos a los miembros del Consejo de la SUTEL.


 


 


V. SOBRE EL DEBER DE ABSTENCIÓN DE LOS MIEMBROS DE CUERPOS COLEGIADOS EN RELACIÓN CON LOS TEMAS EN LOS QUE TENGAN INTERÉS MANIFIESTO


Se nos consulta si De ser el Consejo de Sutel competente para la aprobación de las vacaciones, la capacitación, los permisos y las actividades de representación institucional de sus miembros o si la aprobación le fuera delegada o autorizada por la Junta Directiva de Aresep ¿Puede un miembro de ese cuerpo colegiado participar en la votación de alguna de esas actividades para sí mismo?”


Sobre el punto, ya fuimos claros en señalar que el Consejo de SUTEL no es competente para aprobar las vacaciones, permisos y capacitaciones de sus mismos miembros, ya que es una potestad que recae en la Junta Directiva de la ARESEP, competencia que no puede ser delegada al tratarse de un órgano colegiado. Lo anterior, salvo el caso expreso de aprobación de permisos para ausentarse del país por un lapso mayor a un mes, pero menor a tres meses, aprobación que legalmente se mantuvo a cargo de los mismos miembros del Consejo.


A pesar de que la consulta ya fue evacuada, conviene referirse a la improcedencia de que los mismos miembros de la SUTEL participen en votaciones en las cuales tengan un interés directo, por ser un tema que, si bien es secundario en relación con la pregunta específica, es de importancia para el adecuado funcionamiento de ese órgano y para cumplir con la exigencia de apegarse al principio de legalidad y al deber de probidad.


Uno de los pilares que debe regir cualquier decisión que adopte un órgano colegiado, es la absoluta independencia que deben tener sus miembros al momento de discutir y eventualmente aprobar determinado asunto que se presente en su agenda, al punto de que esa independencia funda todo el régimen de abstenciones, recusaciones e impedimentos. Es deber fundamental de todo funcionario público regirse por estrictas reglas de compromiso ético, dentro de las cuales, sin duda alguna, se encuentra la obligación de abstenerse de participar en determinados asuntos cuando exista un conflicto de interés.


Esta Procuraduría ha señalado que el deber de abstención existe y se impone en la medida en que un conflicto de intereses afecte, en mayor o menor medida, la imparcialidad, la objetividad o la independencia de criterio del funcionario que debe decidir; por ende, comprende también los casos de conflicto u oposición de intereses: ese deber puede derivar de la existencia de una incompatibilidad de situaciones derivadas de la oposición o identidad de intereses. Incompatibilidad que determina la prohibición de participar en la deliberación y decisión de los asuntos en los cuales se manifieste el conflicto o identidad de intereses. Es en ese sentido que se afirma que el deber de abstención se impone aún en ausencia de una expresa disposición escrita (ver dictamen C-106-2010 del 18 de mayo de 2010).


El deber de abstenerse aplica en tanto exista un interés particular y con independencia de que efectivamente se derive un beneficio o perjuicio concreto y directo. Lo que importa es que el interés particular no sólo no prevalezca sobre el interés general, sino también que ese interés particular no influya ni vicie la voluntad del decisor. Recuérdese, al respecto, que el acto administrativo debe constituir una manifestación de voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento (artículo 130, inciso 1, de la Ley General de la Administración Pública). Y la concreción de ese fin puede verse entrabada o imposibilitada por la existencia de circunstancias que afecten la imparcialidad del funcionario que emite el acto administrativo.


El artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, al referirse al deber de probidad, dispone que parte de ese deber, aplicable a todos los funcionarios públicos, radica en asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajusten a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña.  De esa forma, no se accede a un puesto público para satisfacer un interés propio, sino para satisfacer el interés público, el cual, de acuerdo con nuestra Ley General de Administración Pública, debe entenderse como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados.


Es por ello que ese mismo cuerpo normativo, así como la propia ley n.° 7593, establecen una serie de circunstancias que impiden a los miembros del Consejo de la SUTEL participar en una decisión colegiada cuando tengan un interés directo en lo que se vaya a resolver.  En ese sentido, el artículo 67 de la ley n.° 7593 dispone que serán motivos de impedimento, excusa y recusación para los miembros del Consejo de la Sutel, los establecidos en el capítulo V del título I del Código Procesal Civil y los establecidos en esa Ley.


Para el caso de los miembros de la Junta Directiva de la ARESEP, el artículo 56 de la ley n.° 7593 dispone que deberán excusarse de participar en la resolución de asuntos en los cuales ellos, o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, estén interesados o interesen a sociedades anónimas o compañías cuyos dueños o empleados sean los parientes referidos.


Debemos destacar incluso la gravedad de la falta en la que puede incurrir un miembro del Consejo al participar en una decisión en la cual tenga un interés directo, ya que el artículo 65, inciso j), de la ley n.° 7593 señala como causal para ser cesado de su puesto, el haber participado en alguna decisión para la cual haya tenido motivo de excusa o impedimento.


Lo expuesto es importante ya que si bien señalamos expresamente que los miembros del Consejo de la SUTEL no son competentes para aprobar sus propias vacaciones, permisos y capacitaciones (salvo el caso de aprobación de permisos para ausentarse del país por más de un mes, pero menos de tres), este tipo de temas no deberían generar ninguna duda, en el tanto resulta evidente que si se discute algún punto en el cual algún miembro del Consejo tiene un interés directo, tiene la obligación de abstenerse de participar en esa decisión. Caso contrario, según lo visto, podría incurrir incluso en una causal de cese en su puesto.


VI. POSIBILIDAD DE DELEGACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN INSTITUCIONAL DE LA SUTEL


 


Como quinta consulta, la Auditoría Interna requiere nuestro criterio para determinar si el Presidente del Consejo de la SUTEL, como representante de la Superintendencia, puede delegar o autorizar dicha representación en otros miembros del Consejo o en otros funcionarios.


 


Señalamos en el punto número cuarto anterior que la figura de la delegación de funciones, si bien es permitida en nuestro ordenamiento jurídico, está sujeta a una serie de requisitos, señalados en los artículos 89 y 90 de la Ley General de la Administración Pública.  Asimismo, indicamos que la ley n.° 7593, en su artículo 61, dispone que le corresponderá al Presidente del Consejo la representación judicial y extrajudicial de la Superintendencia.


 


Si bien ese cuerpo normativo no dispone expresamente que esa competencia se pueda delegar, conviene analizar si existe algún impedimento para esa posibilidad, específicamente, debemos determinar si esa competencia le fue atribuida al Presidente del Consejo de la SUTEL en razón de su específica idoneidad para el cargo (artículo 89, inciso 3, de la Ley General de la Administración Pública) o si se trata de una competencia esencial (artículo 90, inciso c, de la Ley General de la Administración Pública).


 


En ese sentido, debemos analizar las condiciones y requisitos que debe cumplir no sólo el Presidente del Consejo, sino el resto de los miembros para ser nombrados, así como las funciones que le son asignadas.


 


El artículo 61 de la ley n.° 7593 señala que todos los miembros propietarios, así como los suplentes, son nombrados por idoneidad comprobada, mediante concurso público de antecedentes, por parte de la Junta Directiva de la ARESEP, por mayoría de al menos cuatro votos, por períodos de cinco años, ejerciendo sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva y podrán ser reelegidos por una sola vez.


 


Según el artículo 62 de la misma ley, tanto el Presidente como los restantes miembros del Consejo deben cumplir los mismos requisitos para ser nombrados: ser costarricenses, contar con el grado académico de licenciatura como mínimo, ser de reconocida y probada honorabilidad y contar, al menos, con cinco años de experiencia en actividades profesionales o gerenciales relevantes para los servicios de telecomunicaciones.


 


Los artículos 63, 64 y 65 señalan las mismas causales de impedimento, incompatibilidades y motivos de cese para todos los miembros. Asimismo, las funciones son asignadas al Consejo como tal (es decir como órgano colegiado) y no existen funciones distintas, específicamente asignadas al Presidente del Consejo por su condición. Así las cosas, la única función atribuida al Presidente que es distinta a la del resto de miembros, es que ejerce la representación judicial y extrajudicial del órgano, sin que dicha función pueda ser interpretada como una competencia esencial de ese cargo.


 


De esa forma, se desprende que, contrario por ejemplo a lo que ocurre con la figura de las Presidencias Ejecutivas en entes descentralizados, la figura del Presidente del Consejo de la SUTEL no ha sido creada con funciones específicas, ni tampoco quien acceda a ese cargo se nombra por su específica idoneidad para el cargo, sino que tales condiciones las deben cumplir todos los miembros del Consejo.


 


Estas características nos permiten arribar a la conclusión de que la delegación de este tipo de competencia asignada al Presidente (representación judicial y extrajudicial), no es otorgada por su específica idoneidad para el cargo, si lo comparamos únicamente con sus pares, es decir, con los demás miembros del Consejo, ni tampoco es una competencia esencial a ese puesto que justifique su existencia.


 


Así las cosas, la delegación en los términos fijados en los artículos 89 y 90 de la Ley General de la Administración Pública, sí es posible.


 


Ahora bien, debemos efectuar un segundo análisis para determinar en cuál o cuáles funcionarios puede recaer esa delegación.


 


El artículo 89, inciso 1), de la Ley General de la Administración Pública, dispone que se pueden delegar las funciones cuando el inmediato inferior tenga funciones de igual naturaleza, y agrega que la delegación no jerárquica requiere de norma expresa.  Asimismo, indica que la delegación solo puede efectuarse entre órganos de la misma clase.


 


Analizada nuevamente la ley n.° 7593, se desprende que los únicos funcionarios de la misma clase que cumplen funciones de igual naturaleza a las del Presidente son el resto de miembros del Consejo de la SUTEL. Como indicamos, las funciones asignadas al Consejo lo son en general como órgano colegiado. No existen funciones específicas para cada miembro, ni para el propio Presidente.


 


En consecuencia, sí es posible la delegación de la representación institucional asignada legalmente al Presidente del Consejo de SUTEL. Sin embargo, dicha competencia únicamente podrá ser delegada en alguno de los otros miembros del mismo Consejo, cumpliendo para tal efecto los requisitos señalados en los artículos 89, 90 y 91 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Cabe precisar que el hecho de que únicamente el Presidente del Consejo (o alguno de los otros miembros del Consejo, si se les delega la competencia) pueda ejercer la representación judicial o extrajudicial, no significa que ese funcionario deba atender personalmente todos los procesos judiciales o administrativos en donde se requiera de patrocinio letrado o de conocimientos jurídicos especializados, pues en esos casos lo que ocurre es que quien ostenta la representación acude al patrocinio letrado para poder ejercer la representación en la forma debida.


 


Recordemos que, por ejemplo, tanto el Código Procesal Civil como el Código Procesal Contencioso Administrativo exigen que en los procesos jurisdiccionales se litigue bajo la figura del patrocinio letrado, es decir, que las personas o representantes legales actúen bajo el patrocinio de un abogado durante los procesos, requisito que, tal y como lo ha interpretado la Sala Constitucional, constituye una garantía para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia.


 


Esta Procuraduría ha señalado que, para este tipo de casos, de conformidad con lo establecido en el Código Civil (artículo 1256), lo que correspondería es el otorgamiento de un poder especial judicial para cada asunto que deba atenderse y que se limita para los actos especificados en el mandato, en el cual el representante legal le entrega la dirección jurídica de un caso específico a un abogado, ya sea de la propia SUTEL o a un abogado externo a la institución (ver en ese sentido los dictámenes C-068-2009 del 10 de marzo del 2009 y el C-064-2013 del 22 de abril de 2013).


 


En consecuencia, a pesar de que el Presidente del Consejo de la SUTEL debe ser quien ejerza la representación de la institución, es claro que puede comparecer en estrados judiciales o en procedimientos de carácter administrativo con patrocinio letrado bajo la figura de mandato judicial (poder especial judicial), sobre todo si consideramos que dentro de los requisitos exigidos para acceder a ese cargo no está el ser abogado.


VII. SOBRE LA FECHA EN QUE DEBE INICIAR EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE NOMBRAMIENTO DE UN MIEMBRO DEL CONSEJO DE LA SUTEL


 


La sexta consulta de la Auditoría de la ARESEP se refiere a la fecha a partir de la cual se debe computar el período de nombramiento de los miembros del Consejo de la SUTEL.  La duda es si ese cómputo rige a partir de la ratificación (o no objeción del nombramiento por parte de la Asamblea Legislativa) o a partir de la juramentación por parte de la Junta Directiva de la ARESEP.


 


Al respecto, debemos indicar que el tema del nombramiento de los miembros del Consejo de la SUTEL fue regulado a través de un mecanismo diferenciado sujeto a control, el cual consta de dos etapas: a) tanto los miembros titulares, como los suplentes, son nombrados por la Junta Directiva de la ARESEP, por mayoría de al menos cuatro votos, por períodos de cinco años; b) una vez nombrados los miembros titulares y los suplentes, se envían todos los expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de 30 días para objetar los nombramientos. Si en ese lapso no se produjere objeción, se tendrán por ratificados. En caso de objeción, la Junta Directiva debe sustituir al miembro del Consejo objetado y con el nuevo designado se deberá seguir el mismo procedimiento.


 


Esta Procuraduría ha señalado, acerca de este segundo paso, que la norma estipuló una obligación de pronunciamiento por parte de la Asamblea Legislativa y que, en caso de no hacerlo, el nombramiento se tiene por ratificado. En el dictamen C-040-2012 del 7 de febrero de 2012, indicamos lo siguiente:


 


“En segundo lugar, si bien el legislador consideró indispensable para mantener la independencia del colegio que en el nombramiento de sus miembros interviniera el Parlamento, lo cierto es que atemperó el requisito, estableciendo una no objeción en vez del requisito de ratificación. En efecto, es sabido que en otros supuestos de órganos colegiados, particularmente reguladores, el legislador ha dispuesto que el nombramiento de los miembros del colegio queda sujeto a ratificación de la Asamblea Legislativa. Se exige así un acto expreso de la Asamblea actuando en ejercicio de su actividad de control político. Control que precisamente se manifiesta en una aprobación, ratificación, o desaprobación del nombramiento realizado ya sea por el Poder Ejecutivo o por otro órgano. Acto de control, la intervención legislativa consiste en dar eficacia a lo decidido por el órgano competente para nombrar. En esos supuestos, si la Asamblea no emite una decisión que expresamente conduzca a la aprobación del funcionario de que se trata, o bien, si no se logra la mayoría requerida por la ley que disponga la ratificación, el funcionario no es ratificado y, por ende, el acto de nombramiento no cobra eficacia. Distinto es el supuesto del Consejo, respecto del cual se sigue la regla de no objeción establecida inicialmente para la Junta Directiva de la ARESEP.


Al crearse la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, el legislador dispuso que una vez que el Consejo de Gobierno hubiere nombrado al Regulador y al resto de miembros de la Junta Directiva, enviaría los expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondría de un plazo de treinta días para objetar los nombramientos. Si no los objetare dentro de ese plazo, se tendrían por ratificados. Disposición que se mantiene y que ha sido el fundamento de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 61 de la Ley de Creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para el Consejo de la SUTEL: (…)


El plazo que se concede a la Asamblea es para objetar. Si vencido el plazo no hubiere objetado, el nombramiento se tiene por ratificado, por lo que cobra la eficacia correspondiente aun cuando la Asamblea no se haya manifestado expresamente. De modo que en tratándose del Consejo, el legislador decidió que la Asamblea se manifiesta no a través de la ratificación o no ratificación, sino que debe manifestarse objetando o no objetando el nombramiento realizado. Ergo, si la Asamblea no logra reunir los votos necesarios para objetar el nombramiento en el plazo concedido, esa ausencia de decisión no impide la integración del colegio, con lo cual se garantiza su funcionamiento normal y continúo, tanto del Consejo como de SUTEL. (…)”


 


Ahora bien, la ley n.° 7593 no establece expresamente a partir de qué momento debe entenderse que rige el período de nombramiento de un miembro del Consejo.  Nuestro criterio es que ese plazo debe ser computado a partir de la fecha en que el acto de nombramiento adquiera eficacia, pues el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública señala que es servidor público la persona que presta servicios a la Administración Pública a nombre y por cuenta de esta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, de forma que si el acto de nombramiento no tiene esos requisitos, no puede reputarse a la persona nombrada como servidor público.


 


Parte de los requisitos para que el acto de investidura sea eficaz, lo es que se preste el juramento constitucional, ya que el acto de nombramiento y la posterior ratificación o no objeción por parte de la Asamblea Legislativa, surte efectos jurídicos hasta que la persona acepte el cargo y preste el respectivo juramento. En ese sentido, señala Eduardo Ortiz:


 


“(…) La plena efectividad de la relación orgánica y de servicio está supeditada todavía a una ulterior condición, la aceptación del cargo por el beneficiario del acto, salvo norma expresa que imponga al mismo carácter obligatorio. Desde este punto de vista, el acto de investidura es válido y perfecto desde que se dicta y aún eficaz para conferir al servidor el derecho al cargo, pero no para conferir al ente el derecho a exigir su desempeño. El derecho de exigir la fiel y eficiente prestación del servicio, propio del ente público, así como todos los demás deberes y derechos del servidor, nacen con la aceptación del cargo por éste (...) Es posible que el ordenamiento exija la juramentación del servidor previamente a la toma de posesión. En CR el juramento (bajo invocación divina) es de fidelidad a la CP y a la ley (artículo 194 de la CP); el ateo podrá jurar por lo más sagrado de su vida espiritual. El juramento supone una aceptación del cargo y es una condición de eficacia del acto de investidura. Una vez hecho, nace inmediatamente la relación orgánica, con la capacidad del servidor de actuar a nombre y por cuenta del ente." (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo. Tomo II. Editorial Stradmann, San José, 2002. p.p. 159-169.)”


 


Esa tesis ha sido confirmada por esta Procuraduría en diversos dictámenes, entre ellos, el C-068-1998 del 17 de abril de 1998, el C-319-2003 del 9 de octubre de 2003, el C-075-2006 del 28 de febrero de 2006, el C-028-2007 del 06 de febrero de 2007 y el C-167-2015 del 29 de junio de 2015.  En todos ellos se ha concluido que la juramentación es un requisito de eficacia para que el servidor nombrado esté en posibilidad de ejercer el cargo.


 


Con fundamento en lo anterior, y a falta de norma expresa en la ley n.° 7593 que establezca el momento a partir del cual rige el plazo de nombramiento de un miembro del Consejo de la SUTEL, es criterio de este Órgano Asesor que el momento a partir del cual rige ese plazo de nombramiento es desde que existe un acto de investidura válido y eficaz.   En el tanto la juramentación constituye un requisito de eficacia del acto de investidura, el plazo de cinco años de nombramiento señalado en el artículo 61 de la ley n.° 7593, debe ser contabilizado a partir de la fecha en que el miembro del Consejo de la SUTEL sea debidamente juramentado por la Junta Directiva de la ARESEP.


 


Finalmente, como sétima y última consulta, la Auditoría Interna de la ARESEP requiere nuestro criterio sobre “¿Qué es lo procedente desde una perspectiva legal para mantener la previsión tomada por el legislador, respecto al nombramiento escalonado de los primeros miembros del Consejo de la SUTEL, ante circunstancias que hagan coincidir el vencimiento del nombramiento de más de un miembro en plazos muy cercanos?.”


 


Con respecto a este tema, debemos indicar que cuando se aprobó la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, ley n.° 8660 del 8 de agosto del 2008 (que reformó la ley n.° 7593 y creó un apartado dirigido a regular el funcionamiento de la SUTEL) mediante el Transitorio V, el legislador estableció un plazo de nombramiento escalonado para los primeros miembros del Consejo de la SUTEL, indicando que se escogería por rifa un miembro con un plazo de nombramiento por tres años, uno por cuatro años y otro por cinco años, indicando, finalmente, que los nombramientos subsecuentes deben hacerse por el plazo de cinco años fijado en la ley n.° 7593.


 


De esa forma, y suponiendo que todos los miembros hayan cumplido el plazo de nombramiento para el cual fueron inicialmente designados, no debería haber ningún inconveniente con respecto al nombramiento escalonado de los miembros del Consejo de la SUTEL, en el tanto el vencimiento de cada nombramiento no debería coincidir. Sin embargo, durante el período que ha transcurrido desde la primera designación hasta la fecha, pudo ocurrir eventualmente que algún miembro haya renunciado antes del plazo de su nombramiento, que haya sido cesado, etc., es decir, que no haya cumplido todo el plazo para el cual fue designado, provocando que posteriormente, en virtud de la fecha a partir del cual rige el plazo de nombramiento del nuevo miembro, esa fecha coincida con la de finalización del nombramiento de otro integrante.


 


Esa situación, que eventualmente puede llegar a producirse, no fue regulada por el legislador.  No hubo previsión alguna con respecto a la posibilidad de que el nuevo integrante fuese nombrado por el resto del plazo de la persona que no cumplió el período total.  


 


Es claro entonces que el nombramiento escalonado únicamente fue dispuesto legalmente para los primeros miembros. El resto de integrantes que hayan sido y sean nombrados con posterioridad, a falta de regulación que indique lo contrario, deberán ser nombrados por el plazo dispuesto legalmente, es decir, por cinco años. El hecho de que el vencimiento del período pueda coincidir en dos o más integrantes es una situación que no fue regulada por el legislador, por lo que la única forma de variar ese procedimiento sería a través de una reforma legal. 


VIII. CONCLUSIONES


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


a)      La SUTEL es un órgano máximamente desconcentrado de la ARESEP, encargado de regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.  En los ámbitos no cubiertos por la desconcentración, la SUTEL está sujeta a la jerarquía de la ARESEP.   


 


b)     La potestad reglamentaria en materia de organización y de regulación de las relaciones de servicio del personal de la SUTEL, la tiene la Junta Directiva de la ARESEP.


 


c)      La aplicación de esa reglamentación al personal interno de la SUTEL, corresponde al Consejo de la SUTEL. 


 


d)     El superior jerárquico de los miembros del Consejo de la Superintendencia es la Junta Directiva de la ARESEP.


 


e)      El órgano competente para aprobar las vacaciones, la capacitación y los permisos a los miembros del Consejo de la SUTEL es la Junta Directiva de la ARESEP, como superior jerárquico.


 


f)       Por existir norma expresa al respecto, la competencia para aprobar los permisos para que un miembro del Consejo de la SUTEL se ausente del país por un espacio mayor a un mes, pero menor a tres meses, la ostenta el propio Consejo y no la Junta Directiva de la ARESEP.  Ello constituye una excepción, legalmente dispuesta, a la regla establecida en el punto anterior.


 


g)      El Presidente del Consejo de la SUTEL ostenta la representación judicial y extrajudicial de la Superintendencia, para lo cual tiene facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.  Dicha representación institucional debe ser entendida en el marco exclusivo de las competencias desconcentradas.


 


h)      El Presidente del Consejo no requiere de aprobación por parte de ningún otro órgano, ni de la ARESEP, ni de la propia SUTEL, para asistir a actividades de representación institucional, pues se encuentra realizando funciones propias de su cargo, ligadas al cumplimiento de las competencias desconcentradas.


 


i)        La Junta Directiva de la ARESEP, al ser un órgano colegiado, no puede delegar el ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas, entre ellas, la de aprobación de vacaciones, capacitación y permisos a los miembros del Consejo de la SUTEL.


 


j)        Si entre los temas a tratar por parte del Consejo de la SUTEL se encuentra alguno en el que un miembro tenga un interés directo, ese miembro del Consejo tiene la obligación de abstenerse de participar de esa decisión. Caso contrario, podría incurrir en una causal de cese de su puesto.


 


k)      Sí es posible la delegación de la representación institucional asignada legalmente al Presidente del Consejo de SUTEL; sin embargo, dicha competencia únicamente podrá ser delegada en alguno de los otros miembros del mismo Consejo.


 


l)        En caso de que el Presidente del Consejo de la SUTEL deba representar judicial o extrajudicialmente a la SUTEL en un ámbito donde sea obligatorio o se requiera de conocimientos jurídicos especializados (por ejemplo para comparecer en estrados judiciales o en procedimientos de carácter administrativo) puede actuar a través de un poder especial judicial, es decir, a través de la representación de un abogado, figura que es distinta a la delegación de competencias y a la cual se acude únicamente en caso de que se requieran conocimientos jurídicos especializados para atender determinada situación.


 


m)    El plazo de nombramiento de los miembros del Consejo de la SUTEL rige desde el momento en que exista un acto de investidura válido y eficaz.  Debido a que la juramentación constituye un requisito de eficacia del acto de nombramiento, el plazo de cinco años señalado en el artículo 61 de la ley n.° 7593 debe ser contabilizado a partir de la fecha en que el miembro del Consejo de la SUTEL sea debidamente juramentado por la Junta Directiva de la ARESEP.


 


n)      El legislador no emitió regulación especial alguna aplicable al supuesto de que el vencimiento del período de nombramiento de un miembro del Consejo de la SUTEL coincida en dos o más integrantes.  Por ello, la única forma de propiciar un nombramiento escalonado sería a través de una reforma legislativa.


    Cordialmente,


 


 


         Julio César Mesén Montoya                             Álvaro Fonseca Vargas


                 Procurador                                                    Procurador  


 


JCMM/AFV/hsc