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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 300 del 03/12/2018
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 300
 
  Dictamen : 300 del 03/12/2018   

03 de diciembre 2018


C-300-2018


 


 


Señor


Luis Fernando Mendoza Jiménez


Alcalde


Municipalidad de Cañas


 


 


Estimado señor:


Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio OFC-ALC-213-2018 del 11 de junio de 2018, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:


“(…)


¿En los procesos de cobro judicial se ha observado varias sentencias, en las cuales el Juez en reiteradas ocasiones ha resuelto y condenado al deudor al pago de costas procesales y profesionales, así mismo mediante la figura de arreglo de pago se cobran los honorarios del profesional externo a la municipalidad y por defecto al deudor, quien los cancela en última instancia


(…)


¿Esta práctica es legal, si el trámite lo realizará un profesional en derecho de planta de la municipalidad?


 


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente consulta se acompaña del criterio jurídico No. LEG-028-18 del 8 de junio de 2018 del Departamento Legal de la Municipalidad del cantón de Cañas.


                   I.     SOBRE LA COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA EN ESTA MATERIA


Conforme a lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo, en materia jurídica, de la Administración Pública, lo que la faculta para emitir los criterios que en ese campo le soliciten el Estado y demás entes públicos. Su competencia consultiva es genérica, de manera que puede pronunciarse sobre cualquier duda que se presente respecto de un tema jurídico, salvo que el ordenamiento expresamente le atribuya una potestad consultiva específica a otro órgano.


Dado ello, es criterio de este órgano asesor que la competencia de la Procuraduría en este caso, se resume a interpretar las normas jurídicas de relevancia, pero no así el tema relacionado al adecuado manejo de los fondos públicos, sobre el cual, la Contraloría General de la República cuenta con una competencia prevalente, según lo dispuesto en su Ley Orgánica.


Por otro lado, debe considerarse que la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones contempladas en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública No. 8422 del 6 de octubre de 2004, también corresponde a la Contraloría.


Lo anterior resulta de relevancia, pues el artículo 16 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública, establece la imposibilidad que tienen los abogados de planta de la Administración Pública para cobrar honorarios. Por tanto, la fiscalización que realice la Contraloría sobre esta materia, resulta de su competencia exclusiva.


Consecuentemente, con el afán de colaborar con la Municipalidad consultante, procederemos a evacuar la presente consulta, únicamente en cuanto a la interpretación de las normas jurídicas involucradas, sin perjuicio de la competencia que ejerza la Contraloría en esta materia.


                II.     SOBRE EL FONDO DE LO CONSULTADO


Este Órgano Asesor ha sido reiterativo en diversos pronunciamientos sobre la imposibilidad jurídica que tiene la Administración de cancelar honorarios a los servidores públicos que, han sido nombrados en determinados puestos para cumplir con las funciones específicas por las que se devengan dichos emolumentos, aún y cuando, no devenguen algún tipo de sobresueldo que les compense económicamente el no ejercicio liberal de la profesión.


En ese sentido, la única retribución económica a que tienen derecho los servidores públicos por el cumplimiento de sus funciones, deberes y responsabilidades que le demanda el cargo que ocupan en la Administración, es el salario (sentencia de la Sala Constitucional 2000-444 de 16:51 horas del 12 de enero del año 2000).


Lo anterior tiene como fundamento legal, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública del 6 de octubre de 2004, al señalar:


Artículo 16.-Prohibición de percibir compensaciones salariales.  Los servidores públicos solo podrán percibir las retribuciones o los beneficios contemplados en el Régimen de Derecho Público propio de su relación de servicio y debidamente presupuestados. En consecuencia, se les prohíbe percibir cualquier otro emolumento, honorario, estipendio o salario por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de estas, en el país o fuera de él.”


De esta manera, de acuerdo con la norma citada, la legislación dispone una prohibición, la cual armoniza con lo dispuesto en el artículo 180 de la Constitución Política, en relación al artículo 2 del Estatuto de Servicio Civil, donde se señala que todo funcionario público que tenga una relación de empleo o de servicio con la Administración debe estar regido por el régimen de derecho público y, además, será retribuido exclusivamente con fondos provenientes únicamente del presupuesto del Estado.


Contrario sensu, si un funcionario percibe sumas que no son producto de su cargo dentro de la Administración Pública (salario), no sólo estaría actuando al margen del ordenamiento que le rige, sino que, evidentemente, estaría incurriendo en un enriquecimiento ilícito dentro de la función pública.


En consecuencia, los honorarios obtenidos producto de los procesos judiciales donde la Administración, como demandante o demandada, sale gananciosa, deben ser depositados en el fondo especial de costas, que a su vez sirven para liquidar las costas que se le condena a pagar.


En ese sentido, el inciso a) del artículo 195 del Código Procesal Contencioso Administrativo señala:


“ARTÍCULO 195.-


1)      Con la totalidad de las costas personales que deben abonarse a la Administración del Estado y de las demás entidades públicas, se constituirá un fondo especial, a la orden del Tribunal, para atender el pago de costas, tanto personales como procesales, que se impongan a la misma administración.  Habrá una cuenta separada para cada ente público, según el origen de los fondos.


2)      (…)”


3)       


Ahora bien, debemos señalar que la Administración también tiene la potestad de contratar los servicios profesionales de un abogado externo a la Institución, en caso de así considerarlo necesario para la defensa efectiva de los intereses del juicio y bajo criterios de interés público.


En dicho supuesto, el monto por concepto de honorarios que percibirá el profesional contratado será el que se pacte previamente en el contrato administrativo por servicios profesionales, lo cual es independiente de las costas que el Estado logre obtener producto de una condenatoria a su favor.


Ergo, independientemente de que el director de un proceso judicial sea un profesional en derecho “de planta” de la Administración o un abogado externo contratado por servicios profesionales, las costas obtenidas producto de los procesos judiciales donde la Administración resulte gananciosa, serán propiedad íntegra de la Administración y no de los abogados directores de los procesos judiciales. (Criterio C-112-93 de 25 de agosto de 1993).


Por otro lado, resulta importante señalar que, independientemente de que el proceso judicial -del cual la Administración resultó gananciosa- haya sido dirigido por un abogado “de planta” o por un abogado externo contratado por servicios profesionales, el Estado posee plena potestad de cobrar las costas personales y procesales del proceso judicial, esto como compensación de la inversión de tiempo y de recursos públicos invertidos por el Estado durante el transcurso del proceso judicial.


             III.     CONCLUSIONES


A partir de lo anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:


a)      A partir de lo dispuesto en el numeral 16 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, los funcionarios públicos que actúen como directores de procesos judiciales donde salga gananciosa la Administración, no pueden recibir honorarios profesionales aún y cuando no devenguen algún tipo de sobresueldo que les compense económicamente el no ejercicio liberal de la profesión;


b)      La única retribución económica a la que tienen derecho los servidores públicos por el cumplimiento de sus funciones, deberes y responsabilidades en la Administración, es el salario;


c)      Las costas obtenidas por la Administración en los procesos donde sale gananciosa, deben ser depositados en el fondo especial de costas, que a su vez sirven para liquidar aquellas que se le condena a pagar (artículo 195 CPCA);


d)     Independientemente de que el director de un proceso judicial sea un profesional en derecho “de planta” de la Administración o un abogado externo contratado por servicios profesionales, las costas obtenidas producto de los procesos judiciales son propiedad íntegra de la Administración y no de los abogados directores de los procesos judiciales.


 


Atentamente,


 


Silvia Patiño Cruz                                          Yolanda Mora Madrigal


Procuradora Adjunta                                     Abogada de la Procuraduría