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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 275
 
  Dictamen : 275 del 05/11/2018   

05 de noviembre de 2018


C- 275 -2018


 


Señor


MBA. Cesar Enrique Quirós Mora


Auditor Interno                                                                                                           


Consejo Nacional de Seguridad Vial


Ministerio de Obras Públicas y Transportes


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta al oficio AI-18-197 del 15 de marzo de 2018.


 


            Mediante el oficio AI-18-197, la Auditoria Interna requiere que se amplié o aclare el dictamen C-205-2017 del 11 de setiembre de 2017 evacuado para la misma Auditoría. Particularmente, la Auditoría requiere que se aclare lo indicado en  el párrafo cuarto del apartado “A”, el cual se lee:


 


“Cabe precisar que el numeral 214 no autoriza a la Dirección General a delegar en las autoridades municipales todas las funciones que son propias de la policía de tránsito. De hecho, la norma de legal comentario establece que sólo se  les puede delegar las funciones relativas a la confección de  las boletas por infracciones contempladas en los artículos 96, 143, 144, 145, 146 y 147 de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.”


 


            Luego, la cuestión que se pide aclarar es si en virtud de un acto de delegación de la Dirección General de Tránsito, se debe entender que las autoridades municipales podrían ser, entonces,  habilitados para aplicar no solamente las multas previstas en los artículos 143, 144, 145, 146, 147 y 214 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N° 9078 de 4 de octubre de 2012, sino además las sanciones conexas contempladas también en las dichas disposiciones.


 


            Adicionalmente, se consulta si sería procedente delegar a las autoridades municipales, la posibilidad de imponer las denominadas “sanciones conexas” fuera de de aquellos casos en que las mismas deban aplicarse junto con las multas de los casos previstos en el artículo 214 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. 


 


            Ahora bien, es necesario precisar que si bien la Auditoría consultante plantea su gestión tal cual si pidiera una ampliación o  aclaración del dictamen C-205-2017, lo cierto es que su petición debe ser tramitada, más bien, como una nueva consulta.


 


            En este sentido, cabe ponderar, en primer lugar,  que el dictamen C-205-2017 si bien analizó obiter dictum el alcance de la investidura que puede delegarse en las autoridades municipales para que ejerzan funciones de policía de tránsito, lo cierto es que el objeto preciso de dicho dictamen versó más bien sobre las condiciones necesarias que deben existir y el procedimiento que debe sustanciarse para hacer la delegación permitida por el artículo 214 de la Ley de Tránsito por  Vías Públicas Terrestres. Es decir que el dictamen C-205-2017 no tuvo por objeto determinar el alcance de la delegación que se pueda realizar a través del artículo 214 de cita, pero que lo analizó, sin embargo,  como parte de los términos fundamentales y lógicos necesarios para dar respuesta a lo consultado en su momento.


 


            En segundo lugar, cabe advertir que la gestión de aclaración y adición  de un dictamen de un órgano consultivo, solamente procede cuando éste padezca de  contradicciones, ambigüedades, oscuridades o sean incompletos. Al respecto, debe notarse que en el oficio  AI-18-197 del 15 de marzo de 2018 no se aduce que el dictamen C-205-2017 sufra ni de ambigüedades ni que tenga un carácter incompleto.


 


            Es decir que es evidente que la  gestión formulada por el oficio AI-18-197 del 15 de marzo de 2018 no tiene por objeto que se aclare o  precise lo dictaminado en el criterio C-205-2017, sino más que se trata de una nueva consulta originada en un interés de la auditoría consultante de determinar, ahora sí, el alcance de las funciones de policía de tránsito que pueden ser delegadas en las autoridades municipales.


 


            Así las cosas, debe reiterarse que la nueva gestión formulada por la Auditoría Interna del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, debe ser tramitada como una nueva consulta, y no como una gestión de adición y aclaración. Por consiguiente, con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A. Alcance de la delegación prevista en el numeral 214 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y, B. En orden a la aplicación de las sanciones de retiro temporal de circulación y de inmovilización.


 


 


A.                ALCANCE DE LA DELEGACION PREVISTA EN EL NUMERAL 214 DE LA LEY DE TRANSITO POR VIAS PUBLICAS TERRESTRES.


 


            Ciertamente, como parte del razonamiento necesario para atender, de forma debida, la consulta que fue evacuada por el dictamen C-205-2017 del 11 de setiembre de 2017, este Órgano Superior Consultivo indicó, obiter dictum, que  el numeral 214 de la Ley de Tránsito por  Vías Públicas Terrestres no autoriza a la Dirección General de Tránsito a delegar en las autoridades municipales todas las funciones que son propias de la policía de tránsito. De hecho, se advirtió que  la norma legal en comentario establece expresamente que sólo se  les puede delegar las funciones relativas a la confección e imposición de  las boletas por infracciones contempladas en los artículos 96, 143, 144, 145, 146 y 147 de la Ley de Tránsito por  Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.


 


            Ahora en la gestión AI-18-197 del 15 de marzo de 2018 se nos pide, en esencia, que determinemos  que si en virtud de un acto de delegación de la Dirección General de Tránsito – realizado en virtud de lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley -, se debe entender que las autoridades municipales podrían ser, entonces,  habilitadas para aplicar, mediante el levantamiento de la respectiva boleta de citación, no solamente las multas previstas en los artículos 143, 144, 145, 146, 147 y 214 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N° 9078 de 4 de octubre de 2012, sino además las sanciones conexas  a las que remiten dichas disposiciones.


 


            Luego, debe señalarse que para resolver la nueva consulta planteada, es necesario reiterar que el numeral 214 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres ha prescrito textualmente que la Dirección General de Tránsito sólo pueda delegar en cabeza de las autoridades municipales, las funciones relativas a la confección e imposición de  las boletas por infracciones contempladas en los artículos 96, 143, 144, 145, 146 y 147 de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial. Se transcribe el numeral 214 en comentario:


 


ARTÍCULO 214.- Inspectores municipales de tránsito


Sin perjuicio de las labores ordinarias de la Policía de Tránsito, en cada cantón podrá investirse a policías municipales como inspectores de tránsito municipal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección General de Tránsito para la designación de sus inspectores. Para ello, el alcalde del municipio respectivo deberá presentar la solicitud ante la Dirección General de Tránsito, órgano que deberá resolver la solicitud en el plazo de veinte días hábiles.


 


Los inspectores municipales de tránsito podrán confeccionar las boletas por infracciones contempladas en los artículos 96, 143, 144, 145, 146 y 147 de esta ley.


Las autoridades municipales investidas deberán cumplir las disposiciones, las obligaciones, los protocolos y el ámbito geográfico de competencia territorial debidamente demarcado mediante señalización vertical y definido por la Dirección General de la Policía de Tránsito, así como con la reglamentación respectiva.


Las boletas de infracción que se confeccionen fuera de dicho ámbito de competencia territorial carecerán de validez y serán anuladas de oficio por el Cosevi.


El avituallamiento de este cuerpo policial corresponderá a la municipalidad respectiva.


 


            De seguido, es acertado acotar que una interpretación textual y sistemática del artículo 214 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres nos conduce a entender, sin duda alguna, que dicha norma autoriza a las autoridades municipales delegadas a tal efecto, a imponer tanto las sanciones pecuniarias previstas en los artículos 96, 143, 144, 145, 146 y 147 como también las sanciones conexas que correspondan según dichas disposiciones.


 


Al respecto,  es necesario acotar que, conforme la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, la denominada Boleta de Citación es el acto administrativo escrito a través del cual, se imponen las sanciones de tránsito de multa y las sanciones conexas cuando correspondan.


 


            En efecto, importa advertir que la Boleta de Infracción – también llamada Boleta de Citación – es el acto administrativo sancionador mediante el cual, el inspector de tránsito notifica, física o electrónicamente, a una persona la infracción que se le atribuye y la sanción que se le impone, y se le emplaza a comparecer ante la autoridad competente para ejercer el correspondiente derecho impugnatorio. Se transcribe el numeral 2.14 también de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres:


 


“ARTÍCULO 2.- Definiciones


Para la interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el carácter de definiciones:


(…)
14. Boleta de citación: fórmula mediante la cual se notifica, física


 


o electrónicamente, a una persona la infracción que se le atribuye y se le emplaza a comparecer ante la autoridad competente.


(…)”


            A modo de paréntesis pertinente, conviene acotar que ya en el pasado, y tratándose de  la Ley de Tránsito N.° 7331 hoy ya derogada, igual se había conceptualizado la boleta de citación como un acto administrativo sancionador, al respecto se puede ver el dictamen C-083-2002 del 3 de abril de 2002.


 


            Asimismo, es oportuno precisar que el artículo 158 de la misma Ley de Tránsito ha establecido de forma explícita,  que en el caso de infracciones sancionadas con multas fijas y otras sanciones conexas, particularmente  las que conlleven el retiro temporal de la circulación del vehículo o su inmovilización, el inspector de tránsito debe confeccionar la correspondiente boleta de citación:


 


“Artículo 158.- Boleta de citación. El inspector de tránsito deberá confeccionar una boleta de citación en el caso de las infracciones sancionadas con multa fija y las que conlleven el retiro de la circulación del vehículo o su inmovilización.


(…)” (El resaltado no corresponde al original)


 


            Así las cosas, es claro que la delegación habilitada por el  artículo 214 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres – y que permite encomendar a  las autoridades municipales correspondientes, la confección e imposición de las boletas de tránsito por las infracciones previstas en los artículos 96, 143, 144, 145, 146 y 147 de esa misma Ley - implica que las autoridades municipales delegadas válidamente, puedan, precisamente a través de la respectiva boleta de citación,  imponer a los infractores tanto la sanción pecuniaria prevista en los artículos de cita como las respectivas sanciones conexas.


 


            Finalmente, se impone notar que si bien los artículos 143, 144, 145, 146 y 147 de la de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial tipifican la sanción pecuniaria que debe aplicarse según el caso, lo cierto es que dichas normas no son las que establecen, sin embargo, las dichas sanciones conexas que deben aplicarse. Repárese que, en efecto, los artículos 143, 144, 145, 146 y 147 se circunscriben a remitir al operador jurídico a otras disposiciones de la misma Ley para determinar las sanciones conexas que procedería también aplicar según el caso.


 


                        En este sentido, se debe tomar nota de que en materia de sanciones administrativas, y aparte de las multas previstas en los numerales 143, 144, 145, 146 y 147, la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres solo contempla otros dos tipos de sanciones administrativas, sean el retiro temporal de circulación y la inmovilización contempladas en los artículos 150 y 151, sin perjuicio por supuesto de lo previsto en materia de puntos.


 


            Así pues, se impone apuntar que  un examen detallado de los numerales 150 y 151 evidencia que dichas normas prevén supuestos concretos en que, en efecto, las sanciones de retiro temporal de circulación y de inmovilización deben ser aplicadas en forma conexa y concurrente con las sanciones de multa previstas en los 143, 144, 145, 146 y 147 de la Ley de Tránsito, verbigracia, pueden observarse los casos de los incisos a), c), d), g) e i) del numeral 150 y el artículo 151.d).


 


            En definitiva, es claro que en virtud del artículo 214 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, las autoridades municipales, en virtud de un acto de delegación válido otorgado por la Dirección General de Tránsito, pueden aplicar, mediante la confección de la respectiva boleta de citación, las multas previstas en los artículos  96, 143, 144, 145, 146 y 147 de la misma Ley. Asimismo, de forma conexa a lo previsto en los ordinales recién citados, las autoridades  municipalidades pueden aplicar las sanciones  de retiro temporal de circulación e inmovilización, establecidas en los numerales 150 y 151,  cuando así corresponda.


 


 


B.                EN ORDEN A LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DE RETIRO TEMPORAL DE CIRCULACION Y DE INMOVILIZACION.


 


            En otro orden de cosas, es importante precisar que aunque  los numerales 150 y 151 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres prevén, como se ha dicho,  una serie de supuestos  en los cuales se debe aplicar las sanciones de retiro temporal de circulación y de inmovilización, de forma concurrente y conexa con las multas prescritas por los artículos 143, 144, 145, 146 y 147 de la misma Ley; lo cierto es que aquellas disposiciones legales también prevén otros supuestos de hecho en los cuales la autoridad de tránsito debe aplicar las sanciones de retiro temporal y de inmovilización pero que, sin embargo, no son sancionables con multa ni se encuentran contemplados en ninguna de las especies fácticas de los artículos 143, 144, 145, 146 y 147 en comentario.


 


Es decir que si bien existen supuestos en que las sanciones de retiro temporal de circulación y de inmovilización se aplican de forma conexa con la sanción de multa, lo cierto es que la Ley ha previstos otros casos en que aquellas sanciones pueden ser impuestas como sanción principal y no accesoria.


 


            Ahora bien, debe precisarse  que fuera de aquellos supuestos de hecho  en que la Ley de Tránsito admite que se apliquen las sanciones de retiro temporal de circulación y de inmovilización de forma concurrente y conexa con las multas previstas en los artículos 143, 144, 145, 146 y 147; no es procedente ni válido  que  las autoridades municipales apliquen dichas sanciones. Tampoco puede la Dirección General de Tránsito delegar la competencia para su aplicación a favor de las autoridades municipales.


 


C.                CONCLUSION


 


            Con fundamento en lo expuesto, en virtud del artículo 214 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, las autoridades municipales, en virtud de un acto de delegación válido otorgado por la Dirección General de Tránsito, pueden aplicar, mediante la confección de la respectiva boleta de citación, las multas previstas en los artículos  96, 143, 144, 145, 146 y 147 de la misma Ley. Asimismo, de forma conexa a lo previsto en los ordinales recién citados, las autoridades  municipalidades pueden aplicar las sanciones  de retiro temporal de circulación e inmovilización, establecidas en los numerales 150 y 151,  cuando así corresponda.


 


            No obstante lo anterior, debe indicarse que fuera de aquellos supuestos de hecho  en que la Ley de Tránsito admite que se apliquen las sanciones de retiro temporal de circulación y de inmovilización de forma concurrente y conexa con las multas previstas en los artículos 143, 144, 145, 146 y 147; no es procedente ni válido  que  las autoridades municipales apliquen dichas sanciones.


 


 


 


Atentos se suscriben;


 


 


       


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                                            Robert William Ramírez Solano


Procurador Adjunto                                                                       Abogado