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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 252
 
  Dictamen : 252 del 21/09/2018   

21 de setiembre de 2018

C- 252-2018


 


                                               


Doctor

Alberto Salom Echeverría

Rector Universidad Nacional


S.      D.


 


 


Estimado Señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta al oficio  UNA-R-OFIC-3544-2017 de 22 de noviembre de 2017, reasignada a mi persona el 28 de mayo de 2018.


 


            En el oficio UNA-R-OFIC-3544-2017 de 22 de noviembre de 2017, se nos consulta si es válida y por tanto jurídicamente vinculante, aquella cláusula de una Convención Colectiva que implique el compromiso de una institución pública de no denunciar unilateralmente dicha negociación. Asimismo, se consulta si la institución pública, en caso de haber suscrito tal cláusula, estaría obligada a acatarla y si, entonces, debe acudir a la vía judicial para dejarla sin efecto.


 


Como parte de la fundamentación de su consulta,  el oficio  UNA-R-OFIC-3544-2017 explica que la Universidad consultó, a su vez, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre este mismo tema, el cual estimó que la cláusula que implicaba la renuncia de la Universidad a denunciar unilateralmente la Convención Colectiva, era de acatamiento obligatorio para dicha institución.


 


Para efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se adjunta el criterio de la Asesoría Jurídica, oficio UNA-AJ-DICT-503-2017 de 13 de noviembre de 2017. En ese oficio, dicha Asesoría señala que, no obstante el criterio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dicho órgano difiere del mismo y considera que no es jurídicamente válida aquella cláusula que impida a la Universidad denunciar unilateralmente la Convención Colectiva. Se argumenta, en dicho sentido, que la denuncia de un convenio colectivo, es por naturaleza unilateral y no puede someterse, como se hace en la Convención vigente de la Universidad Nacional, al acuerdo con el sindicato contraparte. La Asesoría estima que el derecho a denunciar el Convenio es parte esencial del derecho a la negociación colectiva y además estima que no es lícito someter a una institución pública, de forma perpetua, a una Convención Colectiva. Además se pondera que por tratarse de fondos públicos aquellos que la Universidad compromete en la  Convención Colectiva, no es procedente renunciar a la denuncia unilateral porque tal renuncia sería irrazonable por ser contraria a una gestión económica que permita a la Universidad adaptarse al cambio de circunstancias económicas. Finalmente, la Asesoría Jurídica considera que, con base en el numeral 713 del Código de Trabajo, lo procedente sería iniciar un proceso judicial de lesividad. 


 


Mediante oficios UNA-R-OFIC-422-2018 de 14 de febrero de 2018 y UNA-R-OFIC-1305-2018 de 9 de mayo de 2018, se nos subrayó la importancia de la presente consulta.


 


Así las cosas, con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. En relación con el instituto de la denuncia de las Convenciones Colectivas, y b. No es procedente pactar la renuncia anticipada a la facultad de denuncia de una convención colectiva.


 


 


A.- EN RELACION CON EL INSTITUTO DE LA DENUNCIA DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS.


           


            El artículo 58.e del Código de Trabajo, en su versión vigente y que no fue modificada por la reciente reforma  N.° 9343 de 25 de enero de 2016,  ha establecido una facultad de cada una las partes en una convención colectiva, de denunciarla siempre que dicho acto se comunique a la contraparte con un mes de anticipación al respectivo vencimiento. La denuncia de una Convención Colectiva, implica que ésta, al llegar el vencimiento de su plazo de vigencia, no se prorrogue, lo cual conduce a su consecuente extinción. Se transcribe la norma de interés:


 


ARTICULO 58.-


En la convención colectiva se especificará todo lo relativo a:


e. La duración de la convención y el día en que comenzará a regir. Es entendido que no podrá fijarse su vigencia por un plazo menor de un año ni mayor de tres, pero que en cada ocasión se prorrogará automáticamente durante un período igual al estipulado, si ninguna de las partes la denuncia con un mes de anticipación al respectivo vencimiento. Cuando la denuncia la hicieren los trabajadores, deberán representar por lo menos el sesenta por ciento de la totalidad de los miembros que tenían el sindicato o sindicatos que la hubieren celebrado; y cuando la formulen los patronos, éstos deberán en ese momento tener trabajando por lo menos igual porcentaje de los afectados por la convención.


 


            En este sentido, conviene explicar que, en virtud del principio de autonomía colectiva, la Ley Laboral que nos rige, en su artículo 58,  le ha reconocido a las partes en una convención colectiva, la facultad de fijar, dentro de determinados márgenes,  la duración de la vigencia del instrumento negociado entre ellas.


 


            Sin embargo, es oportuno notar que, por disposición expresa del citado artículo 58.e del mismo Código de Trabajo, se ha establecido que el vencimiento de aquel plazo pactado entre las partes, no provoca por sí mismo, ni de modo fatal, la extinción de la respectiva convención colectiva, pues la Ley ha previsto que en caso de que ninguna de las partes denuncie el instrumento, la vigencia del mismo se prorrogaría  de forma automática por un período igual al estipulado originalmente.


 


            No obstante lo anterior, debe precisarse desde ya, que es evidente que el artículo 58.e del Código de Trabajo en comentario, no ha habilitado la posibilidad de que las partes suscriban una convención colectiva no sometida a plazo  o de vigencia sine die y sin posibilidad tampoco de denuncia.


 


            Debe insistirse. Aunque el artículo 58.e del Código de Trabajo haya concedido la posibilidad de la prórroga automática de las  convenciones colectivas, lo cierto es que la propia norma, en virtud del principio de equidad, le ha reconocido a las partes  la posibilidad de denuncia con anticipación, para que vencido el plazo de duración, la respectiva convención colectiva se extinga.


 


            Luego, es correcto conceptualizar el instituto de la denuncia como la manifestación unilateral de voluntad, de una de las partes en una convención colectiva, cuyo objeto es la extinción de la vigencia de dicho instrumento. Nótese que en razón de que el artículo 58.e en comentario, ha prescrito la prórroga automática de las convenciones colectivas, es claro, entonces, que el instituto de la denuncia unilateral es el mecanismo dispuesto por el Legislador para extinguir la vigencia de las convenciones colectivas bajo el entendido de que aunque se ha reconocido la prórroga automática, no se ha admitido la posibilidad de negociar una convención colectiva sine die (Ver, GOLDSTEIN, EDUARDO. LA DENUNCIA DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS SIN. PLAZO  EN EL SISTEMA JURÍDICO NACIONAL. Disponible en Revista.fder.edu.uy/index.php/rfd/article/download/171/175)


           


            Al respecto, se impone hacer hincapié en  la trascendencia del instituto de la denuncia como instrumento legal para que las partes en una negociación colectiva, al vencerse el plazo de vigencia del respectivo instrumento, puedan adaptar, en general, sus obligaciones a posibles cambios de circunstancias ocurridos durante la vida jurídica de la correspondiente convención.


           


            En este orden de ideas,  es pertinente acotar que, en efecto,  en la jurisprudencia constitucional se ha denotado la transcendencia del instituto de la denuncia como un instrumento para reformar o renegociar los términos de convenciones colectivas. Al respecto, se ha enfatizado que una Convención implica, por su naturaleza,  una negociación social pactada en un momento histórico determinado, lo cual conlleva que en caso de imposibilidad eventual de continuar cumpliendo con lo pactado originalmente, las partes puedan recurrir, conforme a la buena fe negocial,  a la denuncia de la respectiva convención.  Al respecto, cabe citar la sentencia N.° 10985-2012 de las 15:05 horas del 14 de agosto de 2012.


 


Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo social de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que contribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para el caso son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad. (Ver en el mismo sentido, votos N.° 10985-2012 de las 15:05 del 14 de agosto de 2012)


 


            Por supuesto, se hace necesario reconocer que la denuncia de una convención colectiva no produce necesariamente la aniquilación automática y absoluta de los efectos del respectivo instrumento, pues se ha entendido que  el ordinal 58 del Código de Trabajo faculta a las partes a pactar sobre esta materia,  una cosa distinta. Así, las partes en una convención colectiva, pueden pactar que en caso de denuncia, tanto las cláusulas obligaciones como las de contenido normativo, permanezcan surtiendo efectos durante el período en que las partes se encuentren negociando un nuevo acuerdo colectivo, en aplicación plena del principio de la autonomía colectiva. Al respecto, conviene citar la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia N.° 905-2012 de las 10:00 horas del 3 de octubre de 2012:


 


“De modo que el derecho de la actora a que se le calculara el extremo de auxilio de cesantía en los términos en que lo definía el numeral 161 de ese cuerpo normativo se mantuvo vigente hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, momento para el cual consolidó de buena fe su situación jurídica, y en consecuencia, su demanda resulta procedente. Para mayor abundamiento debo señalar que el numeral 58 del Código de Trabajo que interpreta la recurrente a contrario sensu, en el sentido de que al ser denunciada la convención colectiva no opera su prórroga automática, debe ser entendido, en el tanto que las partes sociales no hayan pactado una cosa distinta dentro del mismo instrumento colectivo para regular su ultractividad, aspecto que como vemos en el caso concreto quedó definido en la Convención, manteniendo su vigencia, aún en el supuesto de denuncia, durante el período en que las partes logren un nuevo acuerdo colectivo, en aplicación plena del principio de la autonomía colectiva que impera en esta materia.” (Ver también voto de la Sala Segunda N.° 1045-2012 de las 14:20 hrs. del 21 de noviembre de 2012)


           


            Sobre el mismo tema, se puede citar lo dicho, obiter dicta, en el dictamen C-379-2014 de 4 de noviembre de 2014:


 


En todo caso, por el innegable interés de su promotor en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer las dudas que formula, actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, le indicamos a esa corporación territorial que si bien la regla en doctrina es que si el convenio es denunciado mientras se pacta uno nuevo no tendrán vigencia las cláusulas obligacionales, pero sí las de contenido normativo, salvo que se pacte lo contrario, lo cierto es que en nuestro medio la jurisprudencia laboral ha determinado que la denuncia de una convención colectiva no produce la aniquilación automática de los efectos de la convención colectiva, pues el ordinal 58 del Código de Trabajo faculta a las partes pactar una cosa distinta, incluso dentro del mismo instrumento colectivo, manteniendo su vigencia, aún en el supuesto de denuncia, durante el período en que las partes logren un nuevo acuerdo colectivo, en aplicación plena del principio de la autonomía colectiva que impera en esta materia (Resoluciones Nºs 2012-000905 de las 10:00 hrs. del 3 de octubre de 2012, 2012-001045 de las 14:20 hrs. del 21 de noviembre de 2012. En sentido similar la Nº 2001-00183 de las 10:30 hrs. del 22 de marzo de 2001, todas de la Sala Segunda); reconociéndose así excepcionalmente la denominada Ultractividad del convenio vencido y denunciado”[1], si así lo dispusieran las partes legitimadas.


 


            No obstante, es evidente que la Ley no ha habilitado a la administración pública que sea parte en una convención colectiva, a pactar la renuncia anticipada del derecho a denunciar el respectivo instrumento.


 


 


B.-   NO ES PROCEDENTE PACTAR LA RENUNCIA ANTICIPADA A LA FACULTAD DE DENUNCIA DE UNA CONVENCIÓN COLECTIVA.  


 


            Ahora bien, se impone acotar que el artículo 58.e del Código de Trabajo ha establecido que el plazo de vigencia es un elemento esencial de cualquier convención colectiva. Dicha norma prescribe que las partes deben fijar la duración de la convención – que no puede ser mayor de 3 años – y el día a partir del cual, dicho instrumento comenzará a regir.


 


            Luego,  debe insistirse en que, conforme el artículo 58.e,  sería inválida una convención colectiva cuya vigencia no esté sometida a plazo o que se haya pactado con una vigencia sine die.


 


            Al respecto, cabe reiterar que aunque la Ley ha previsto el instituto de la prórroga automática, lo cierto es que no sería procedente una convención sine die.


 


            Del otro lado, tal y como se ha explicado en el apartado anterior, se ha admitido que, en virtud del principio de autonomía colectiva, las partes puedan negociar, hasta cierto punto,  los efectos de la denuncia de una convención colectiva. Particularmente, se ha aceptado que las partes en una convención colectiva, pueden pactar que en caso de denuncia, tanto las cláusulas obligaciones como las de contenido normativo, permanezcan surtiendo efectos durante el período en que las partes se encuentren negociando un nuevo acuerdo colectivo, en aplicación plena del principio de la autonomía colectiva.


 


            No obstante, lo cierto es que el artículo 58.e del Código de Trabajo impide que las partes puedan pactar, en una convención colectiva,  la renuncia anticipada de su facultad legal de denunciarla, pues evidentemente dicha renuncia no tendría otro objeto sino el establecer, pero por una vía indirecta, un instrumento colectivo sine die o no sometido a plazo de vigencia, lo cual no es válido conforme la norma de cita.


 


            En este sentido, es acertado puntualizar que, conforme el numeral 20 del Código Civil,  aquellos actos realizados amparo del texto de una norma, pero que persigan, sin embargo, un resultado contrario al ordenamiento jurídico, deben ser considerados inválidos.


 


            Debe insistirse. Es manifiesto que aquel pacto celebrado en una convención colectiva  en virtud del cual las partes renuncian, de forma anticipada,  a su facultad de denuncia,  implicaría que dicho instrumento adquiriese, para todo efecto práctico,  el carácter de una convención sine die, lo cual no es permitido en nuestro ordenamiento jurídico.


 


            Así las cosas, debe entenderse que aquella cláusula de una convención colectiva a través de la cual, la partes renuncian de forma anticipada a  la facultad de denuncia unilateral, sería una disposición convencional inválida. Lo anterior sin perjuicio, por supuesto, de indicar que la facultad de denunciar unilateralmente o no una convención colectiva es un poder jurídico que las partes en una convención colectiva pueden siempre ejercer o no,  conforme las circunstancias y la mejor prudencia aconsejen en un momento histórico determinado dado.


 


            Finalmente, se impone indicar que para efectos de la anulación de dichas cláusulas, y tratándose de convenciones firmadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Laboral  - Ley N.° 9343 de 25 de enero de 2016 y que entrara en vigencia el 26 de julio de 2017, se deben seguir los procedimientos establecidos en el actual artículo 713 del Código de Trabajo:


 


Artículo 713.-


Lo dispuesto en una convención colectiva firmada con arreglo a las normas de este título solamente podrá ser anulado cuando en vía judicial se declare una nulidad evidente y manifiesta, de acuerdo con la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, o por medio del proceso de lesividad, atendido a cuestiones de forma en la formación de la voluntad de las partes o cuando se hubieran violado normas legales o reglamentarias de carácter prohibitivo."


           


            Por otro lado, tratándose de  convenciones colectivas celebradas con anterioridad al 26 de julio de 2017, si la administración  procura la anulación de  cláusulas que padezcan de un vicio de invalidez, debe atenerse y seguir el procedimiento de lesividad tal y como la obliga lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público, Decreto Ejecutivo N.° 29576 de 31 de mayo de 2001.


           


 


            C. CONCLUSION:


 


            Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el artículo 58.e del Código de Trabajo impide que las partes puedan pactar, en una convención colectiva,  la renuncia anticipada de su facultad legal de denunciarla unilateralmente, pues  dicha renuncia no tendría otro objeto sino el establecer, pero por una vía indirecta, un instrumento colectivo sine die o no sometido a plazo de vigencia, lo cual no es válido conforme la norma cita.


 


            Además se concluye que para efectos de la anulación de dichas cláusulas, y tratándose de convenciones firmadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Laboral  - Ley N.° 9343 de 25 de enero de 2016 y que entrara en vigencia el 26 de julio de 2017, se deben seguir los procedimientos establecidos en el actual artículo 713 del Código de Trabajo. Tratándose de  convenciones colectivas celebradas con anterioridad al 26 de julio de 2017, si la administración  procura la anulación de  cláusulas que padezcan de un vicio de invalidez, debe atenerse y seguir el procedimiento de lesividad tal y como la obliga lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público, Decreto Ejecutivo N.° 29576 de 31 de mayo de 2001.


           


 


                                                       Atento se suscribe;


 


 


 


         


 


                                                                  Jorge Andrés Oviedo Álvarez                            


                                                                  Procurador Adjunto  


 


 


JOA/dsa