Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 278 del 06/11/2018
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 278
 
  Dictamen : 278 del 06/11/2018   

06 de noviembre de 2018


C-278-2018


 


 


Señora


Liliana González Castro


Presidente


Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes


 


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta al oficio N° PRES-016-2018 de fecha 18 de mayo de 2018.


 


            Mediante el  oficio N° PRES-016-2018 se nos pone en conocimiento del acuerdo N° 114 tomado en la sesión ordinaria N° 043-2018 de la Junta Directiva del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes, celebrada el 17 de mayo de 2018, y mediante el cual se acuerda solicitar criterio a este Órgano Consultivo sobre distintos aspectos relacionados con la prohibición legal que impide la reelección de los miembros de determinados órganos del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes, como la Junta Directiva, Fiscalía, Tribunal de Honor, Tribunal Electoral y Juntas Regionales,  prohibición que fuera aprobada por Ley N.° 9420 de 7 de febrero de 2017. Particularmente se consultan los siguientes extremos: 


 


“1- […] ¿Es viable interpretar que la prohibición de reelección y elección consecutiva en otro puesto de la Junta Directiva u otro órgano del Colegio, alcanza a los actuales miembros de la Junta Directiva y Fiscal? ¿Es factible que un miembro de la actual Junta Directiva se postule para un puesto diferente al de su anterior nombramiento?


 


2- […] ¿Es viable interpretar que la prohibición de reelección y elección consecutiva en otro puesto u órgano del Colegio, alcanza a los actuales miembros del Tribunal de Honor y Tribunal Electoral?


 


3- ¿Es viable interpretar que la Asamblea General es competente para establecer la reelección o elección consecutiva en puestos de otro órgano para los miembros de las Juntas Regionales del Colegio?


 


            Conforme lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General se  adjunta el criterio de la Asesoría Legal de la Junta Directiva, oficio CLP-AL-029-2018 de 17 de mayo de 2018. La asesoría legal indica que la reelección es la designación de una persona que ocupa un cargo para que continúe en el mismo durante otro período. El artículo 20 de la Ley N° 4770 antes de la reforma permitía la reelección por una sola vez. Citando los dictámenes C-007-2006 y C-208-2017, y ante la reforma por la Ley N° 9420, explica que, hay un cambio en la regulación de la designación de los miembros de la Junta Directiva a partir del año 2019, también del Fiscal, prohibiendo la reelección y elección consecutiva en un órgano en diferente puesto. Agrega que la misma prohibición se aplica en los casos del Fiscal, Tribunal de Honor y Tribunal Electoral, así como la condición de esperar 3 años para su postulación a un cargo de dichos órganos, regulación que no refiere en nada en el caso de las Juntas Regionales, las cuales quedan a lo normado por la Asamblea General. La asesoría señala que la reelección y elección consecutiva no es un derecho adquirido o situación jurídica consolidada, por ser una expectativa de derecho, toda vez que la postulación a un cargo no es garantía de que se llegue a ocupar el mismo, lo que le es aplicable a los puestos en la Junta Directiva, Fiscalía, Tribunal de Honor y Tribunal Electoral, por lo que, los actuales miembros de estos órganos, no pueden optar por un puesto, hasta hayan transcurrido 3 años  desde su última ocupación, conforme la Ley N° 4770, no así en el caso de las Juntas Regionales, por omisión de la norma. Concluyendo que, la prohibición de reelección y elección consecutiva para los órganos mencionados, entra a regir desde la vigencia de la reforma a la Ley N° 4770, el 24 de marzo de 2017.


 


            Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A. La prohibición de la reelección entró en vigencia con la publicación de la Ley N.° 9420; y B. La prohibición de la reelección impide que los actuales miembros de la Junta Directiva puedan postularse para el siguiente proceso electoral.


 


 


A.    LA PROHIBICIÓN DE LA REELECCIÓN ENTRÓ EN VIGENCIA CON LA PUBLICACIÓN DE LA LEY N.° 9420.


 


            De acuerdo con el artículo 129 constitucional, las leyes surten efectos desde el día que ellas designen, y a falta de ese requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial:


 


“ARTÍCULO 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.  (…)


 


            De forma consistente con lo dispuesto por el artículo 129 constitucional, el  artículo 7 del Código Civil ha prescrito que las leyes entren en vigor 10 días después de su completa y correcta publicación en el diario oficial “La Gaceta” a menos que en la misma Ley aprobada se disponga otra cosa:


 


ARTÍCULO 7.- Las leyes entrarán en vigor diez días después de su completa y correcta publicación en el diario oficial "La Gaceta", si en ellas no se dispone otra cosa. Sin embargo, si el error o defecto comprendiere sólo alguna o algunas de las normas de una ley, las demás disposiciones de ésta tendrán plena validez, independientemente de la posterior publicación que se haga, siempre que se trate de normas con valor propio que se hubieren aplicado de esa manera.


 


            Ahora bien, debe destacarse que la Ley N.° 9420 de 7 de febrero de 2017, que es reforma de la Ley 4770 de 13 de octubre de 1972 - Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes-, estableció que aquella Ley habría de entrar en vigencia a partir de su publicación, acto que se constató, en efecto, el 24 de marzo de 2017 en el Diario Oficial La Gaceta.


 


       Luego, debe notarse que el artículo 1 de la Ley N.° 9420 ha reformado el numeral 20 de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes, para establecer, de forma expresa, que los miembros integrantes de su Junta Directiva no puedan ser electos consecutivamente en ningún puesto de elección de dicho colegio profesional. En este sentido, la norma reformada establece, también de forma explícita, que una vez agotado el período de su nombramiento, los que hayan sido miembros de Junta Directiva, deberán esperarse, por lo menos, un período de tres años para poder postularse válidamente para un cargo de elección dentro del Colegio de Licenciados y Profesores. Se transcribe el artículo 20 reformado:


 


Artículo 20.- Todos los puestos de las personas integrantes de la Junta Directiva serán electos por un período de tres años y no podrán ser reelectos, ni electos consecutivamente en ningún puesto del Colegio hasta tanto se cumpla un período de tres años, a partir de la fecha en que finaliza su nombramiento (…)


 


            Importa destacar, entonces, que la prohibición del artículo 20 en comentario,  no solamente impide que quienes hayan sido miembros de la Junta Directiva puedan aspirar a una reelección consecutiva, sino que constituye un obstáculo para que al terminar su período de nombramiento en dicho órgano jerárquico, puedan someter su nombre para elección en ningún otro órgano o cargo de elección del Colegio de Licenciados y Profesores por un período de 3 años.


 


            De seguido, conviene acotar que la Ley N.° 9420 también reformó  el artículo 32 de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores, Letras y Filosofía, Ciencias y Artes, para establecer en relación con el Fiscal, una prohibición de reelección semejante a la prevista en el artículo 20.


 


  Artículo 32.- Quien ocupe el cargo de fiscal durará en sus funciones tres años sin derecho a reelección, ni elección en otros puestos de elección popular del Colegio, hasta tanto se cumpla un período de tres años, a partir de la fecha en que finaliza su nombramiento.


 


            Igualmente cabe citar que el artículo 41 reformado también por la Ley N.° 9420 ha establecido un impedimento idéntico para la reelección consecutiva de los miembros del Tribunal de Honor:


 


Artículo 41.- El Tribunal de Honor del Colegio es un órgano que actúa con independencia de funciones, integrado por cinco miembros colegiados de reconocida solvencia moral, tres propietarios y dos suplentes, nombrados según lo establecido en el inciso b) del artículo 13 de esta ley, para un período de tres años, sin derecho a reelección consecutiva. Para aspirar a una nueva elección, deben esperar al menos tres años, a partir de la fecha de expiración de su último período. Para la elección del Tribunal de Honor, se considerará la paridad de género, de manera que la diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno.


 


            Finalmente, es menester advertir que la Ley N.° 9420 igual reformó el artículo 55 de la Ley del Colegio de Licenciados y Profesores para establecer en relación con los integrantes del Tribunal Electoral de esa corporación, una prohibición idéntica a la de los numerales 20 y 32 ya comentados. Se transcribe la última parte del artículo 55:


 


Art.55


(…)


Las personas integrantes del Tribunal Electoral durarán tres años en sus funciones, no podrán ser reelegidos, ni electos en ningún puesto de elección popular del Colegio, hasta tanto se cumpla un período de tres años, a partir de la fecha en que finaliza su nombramiento. El Tribunal  Electoral designará de su seno, entre sus propietarios, una Presidencia, una Vicepresidencia, una Secretaría y dos vocalías.


 


            Así las cosas, debe señalarse que con la puesta en vigencia de la Ley N.° 9420 el día 24 de marzo de 2017, entraron a regir, por consecuencia, las prohibiciones de reelección consecutiva previstas en los numerales 20, 32, 41  y 55 antes glosados.


 


            Sin embargo, es pertinente puntualizar que la Ley N.° 9420 no solamente ha reformado la Ley del Colegio de Licenciados y Profesores para introducir la prohibición de reelección consecutiva de sus cargos de elección, sino que ha incorporado otros importantes cambios en el período de nombramiento de la Junta Directiva y la naturaleza y funcionamiento de la Fiscalía y del Tribunal Electoral; razón por la cual, la  misma Ley N.° 9420  y con el objeto de evitar que su entrada en vigencia  produjera un serio trastrocamiento en el funcionamiento de los órganos esenciales de dicha Corporación, ha establecido un transitorio II, el cual ha dispuesto que no será sino hasta marzo de 2019 que se celebre la primera elección interna que implique la renovación en su totalidad de la Junta Directiva y que instale a ésta y al Fiscal por un período de 3 años. Este tema ha sido objeto de examen en la Opinión Jurídica OJ-96-2017 de 26 de julio de 2017:


 


Ahora bien, en consecuencia con los cambios en el período de nombramiento de la Junta Directiva y la Fiscalía del Colegio de Licenciados y Profesores, y con el objeto de evitar que la entrada en vigencia de  la Ley N.° 9420 produjera un serio trastrocamiento en el funcionamiento del órgano de gobierno de dicha Corporación, la misma Ley N.° 9420 estableció un transitorio II, el cual ha dispuesto que no será sino hasta marzo de 2019 que se celebre la primera elección interna que implique la renovación en su totalidad de la Junta Directiva y que instale a ésta y al Fiscal por un período de 3 años.


 


Es decir que la entrada en vigencia de la Ley N.° 9420 no ha implicado que el Colegio deba de renovar, de forma inmediata, su Junta Directiva y Fiscalía para adaptarse enseguida con lo dispuesto en dicha reforma legal. Por el contrario, el transitorio II ha establecido un régimen de transición para que el Colegio se adapte a las nuevas disposiciones, pues dicha norma no solamente ha previsto que sea hasta el 2019 que se deba renovar toda la Junta Directiva y la Fiscalía, sino que ha establecido que se deba prorrogar, ipso iure y por una única vez, el nombramiento de todos los miembros actuales de la Junta Directiva. Prorroga que se extenderá hasta la elección a realizar en marzo de 2019.


 


            En este orden de ideas,  el mismo Transitorio II  ha prorrogado, ipso iure y por única vez,  el plazo de nombramiento de la integración de la  actual  Junta Directiva que se hallaba todavía en funciones en el momento de entrar en vigencia la Ley N.° 9420, sea el 24 de marzo de 2017. Este plazo se extendió, por imperio de la Ley,  hasta marzo de 2019. Esta prórroga excepcional del nombramiento de la Junta Directiva ha implicado  la prórroga, a su vez,  del nombramiento del actual Fiscal que integra, en este momento y con derecho a voz y voto, dicho órgano colegiado y la postergación para marzo de 2019 de la elección del nuevo Fiscal. (Ver dictamen C-208-2017 del 13 de setiembre de 2017)


 


            No obstante lo anterior, y a pesar de la prórroga del plazo de nombramiento de la Junta Directiva y del Fiscal, lo cierto es que las prohibiciones de los artículos 20, 32, 41 y 55 reformados por la Ley N.° 9420 se encuentran actualmente en vigor desde el 24 de marzo de 2017 y son aplicables a la actual Junta Directiva, incluyendo el Fiscal, que cesa en sus funciones en marzo de 2019. También son aplicables a los actuales integrantes del Tribunal de Honor y el Tribunal Electoral.


 


 


B.                LA PROHIBICIÓN DE LA REELECCIÓN IMPIDE QUE LOS ACTUALES MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA PUEDAN POSTULARSE PARA EL SIGUIENTE PROCESO ELECTORAL.


 


            Debe insistirse en que la Ley N.° 9420 de 7 de febrero de 2017 ha dispuesto, por norma expresa, que empezaría regir a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta, cosa que se efectúo el 24 de marzo de 2017.


 


            Luego, debe precisarse que si bien la Ley N.° 9420 estableció un transitorio II para prorrogar, de forma extraordinaria y por única vez, el período de funcionamiento de la actual Junta Directiva del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes hasta el 2019, lo cierto es que el Legislador, al disponer que la Ley N.° 9420 empezara a regir a partir de su publicación, le dio a esa norma un  efecto inmediato, lo cual implica que a dicha Ley se le haya dotado de la virtud y eficacia de entrar a regular inmediatamente las situaciones jurídicas cubiertas bajo su ámbito material. Es decir que el Legislador le otorgó a la Ley N.° 9420,  la potencia jurídica para regular las situaciones jurídicas en curso y futuras,  sin modificar, sin embargo, las consecuencias ya producidas, sea las situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos. (Sobre los efectos inmediatos de la Ley, ver BAUDRIT CARRILLO, DIEGO. Apuntes de Derecho Transitorio. Disponible en: https://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/view/15554/14908)


 


            Así las cosas, es claro que las reformas aprobadas por la Ley N.° 9420 no solamente tienen la virtud de regular el próximo proceso electoral interno del Colegio de Licenciados y Profesores a realizase en marzo de 2019 por imperio de Ley – lo cual de hecho se desprende de la primera parte de su transitorio II -  sino que por su eficacia inmediata, se debe comprender que la prohibición de reelección  sucesiva y consecutiva prevista en los numerales 20, 32, 41 y 55 ya reformados, es de plena aplicación para la actual Junta Directiva, su Fiscal, el Tribunal de Honor y el Tribunal Electoral, de tal forma que los integrantes de dichos cuerpos, incluyendo el Fiscal,  se encuentran impedidos para postularse válidamente  para cualquier cargo de elección en el proceso de marzo de 2019 y tienen la obligación de esperar 3 años para poder postularse nuevamente.


 


            Finalmente, se hace necesario advertir que la Ley N.° 9420 no ha impuesto un impedimento análogo al previsto en los numerales 20, 32, 41 y 55 ya citados, y que se aplique a los miembros de las denominadas Juntas Regionales del Colegio de Licenciados y Profesores. Luego, es menester señalar que es evidente que la prohibición de reelección sucesiva constituye una regulación de un derecho fundamental, concretamente el derecho de acceso a los cargos públicos. Esto en el tanto, tal prohibición constituye un impedimento o condición de inelegibilidad. Ergo, es claro que, por el principio de reserva de Ley derivado la Ley Suprema Constitucional y establecido en el artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública, no es válido interpretar que una norma reglamentaria pueda crear tal prohibición para aplicarla a las Juntas Regionales. Al respecto, se transcribe el dictamen C-183-2007 de 11 de junio de 2007, reiterado por la Opinión Jurídica OJ-66-2007 de 19 de julio de 2007:


 


 2-. Una regulación por ley


 


El régimen de los Derechos Fundamentales determina la reserva de ley en la regulación del derecho al libre acceso al empleo público. Ello implica que las condiciones de elegibilidad deben ser establecidas por la Ley (en ese sentido, resolución de la Sala Constitucional, N° 545-97 de 14:30 hrs. de 28 de enero de 1997). Pero en la medida en que, como todo derecho fundamental, el que nos ocupa es de carácter "limitado", las inelegibilidades e incompatibilidades también deben ser establecidas por ley. En efecto, esas inelegibilidades e incompatibilidades entrañan una restricción al derecho fundamental, lo que obliga a aplicar los principios constitucionales en orden al régimen de los derechos fundamentales.


 


De conformidad con dichos principios, la restricción sólo puede derivar de la ley (principio de reserva); el reglamento sólo puede intervenir cuando se trate del reglamento ejecutivo de una ley, no son permitidos los reglamentos autónomos de organización o de servicio (3502-92 de 16:00 hrs. de 24 de noviembre de 1992, 3173-93 de 14:57 hrs. de 6 de julio de 1993, 2312-95 de 16:15 hrs. de 9 de mayo de 1995 5393-97 de 15:18 hrs. del 5 de setiembre de 1997; 18-29-99 de16:09 hrs. de 10 de marzo de 1999), por lo que no son posibles las delegaciones en esta materia y, además, las restricciones deben ser razonables y proporcionales (5058-93 de 14:20hrs. de 14 de octubre de 1993; 3929-95 de 15:24 hrs. de 18 de julio de 1995, 2883-96 de 17:00 hrs. de 13 de junio de 1996 y 6273-96 de 15:30 hrs. de 19 de noviembre de 1996, entre otras)”


 


 


C.                CONCLUSION


 


            Con fundamento en lo expuesto, se concluye que  la prohibición de reelección  sucesiva y consecutiva prevista en los numerales 20, 32, 41 y 55 de la Ley 4770 de 13 de octubre de 1972  y reformados por  la Ley N.° 9420 de 7 de febrero de 2017, es de plena aplicación para la actual Junta Directiva, su Fiscal, el Tribunal de Honor y el Tribunal Electoral, de tal forma que los integrantes de dichos cuerpos, incluyendo al Fiscal,  se encuentran impedidos para postularse válidamente  para cualquier cargo de elección en el proceso electoral que debe realizarse, por mandato de Ley, en marzo de 2019 y tienen la obligación de esperar 3 años para poder postularse nuevamente. Asimismo, se concluye que, por el principio de reserva de Ley derivado la Ley Suprema Constitucional y establecido en el artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública, no es válido interpretar que una norma reglamentaria pueda crear tal prohibición para aplicarla a las Juntas Regionales.


 


 


Atentos se suscriben;


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                                                Robert William Ramírez Solano


Procurador Adjunto                                                              Abogado