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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 054
 
  Dictamen : 054 del 27/02/2019   

 


27 de febrero 2019


C-054-2019


 


                                         


Licenciado


Fernando Campos Martínez


Director a.i.


Departamento de Servicios Técnicos


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio AL-DEST-OFI-351-2018 del 25 de setiembre de 2018, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el texto denominado “Ley para promover y garantizar las plataformas informáticas y/o tecnológicas en materia de transporte”.


Dicho documento corresponde a una consulta realizada por el Tribunal Supremo de Elecciones al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, en virtud de la solicitud que hizo la Asociación Víctimas del Estado (AVES) para llevar a cabo un referéndum de iniciativa ciudadana, conforme el trámite previsto en la Ley No. 8492 Ley de Regulación del Referéndum del 9 de marzo de 2006.


 


I. SOBRE LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA 


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, establece cuáles son los requisitos de admisibilidad que deben constatarse de previo a ejercer la función consultiva. De manera específica los artículos 1, 3 inciso b) y 4 refieren la naturaleza jurídica y funciones de este órgano consultivo, al disponer:


 


“Artículo 1.-


 


Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


 


(…)


 


 


“Artículo 3.-


 


Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


b) Dar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...).


 


Artículo 4.-


Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


Conforme se aprecia, la Procuraduría General de la República ostenta competencia para brindar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento sobre cuestiones jurídicas que consulten los órganos de la Administración Pública (entes descentralizados, organismos públicos y las empresas estatales), por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos del ente consultante.


 


Adicionalmente, como una forma de colaboración institucional en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, este órgano técnico-jurídico ha aceptado evacuar las consultas provenientes de la Asamblea Legislativa sobre determinados proyectos de ley, según sea consultado por las diferentes Comisiones Legislativas o bien, directamente por los señores Diputados en su función parlamentaria. En este caso, los criterios que emite este órgano asesor corresponden a simples opiniones jurídicas, sin efectos vinculantes, pues no se trata de materia atinente a la función administrativa del Estado.


      En ese sentido, en la opinión jurídica No. OJ-130-2018 del 21 de diciembre de 2018 esta Procuraduría señaló lo siguiente:


“(…) De la norma transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:  


"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".


Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.


No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.


En consecuencia, en consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.


(…)”


 


 


II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA


 


Dejando establecido que la colaboración que realiza esta Procuraduría con la Asamblea Legislativa es de naturaleza excepcional, dado que no está dispuesta en la ley, debemos llegar a la conclusión que la consulta que nos plantea en esta oportunidad el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa no resulta procedente.


 


En primer lugar, se observa que el texto sobre el cual se nos está consultado no corresponde a un proyecto de ley tramitado formalmente en la corriente legislativa, sino que se trata de un documento que fue presentado ante el Tribunal Supremo de Elecciones por la Asociación Víctimas del Estado (AVES), como parte de los requisitos para solicitar la autorización de recolección de firmas para convocar a un referéndum por iniciativa ciudadana.


 


Por tanto, es claro que la consulta que aquí se plantea no se enmarca dentro de la función de asesoramiento jurídico que ejerce la Procuraduría General de la República, como colaboración a la Asamblea Legislativa en ejercicio de su actividad parlamentaria, pues el texto no constituye formalmente un proyecto de ley, ni tampoco está relacionado con el control político que ejercen las señoras y señores diputados.


 


Por otro lado, el trámite de referéndum de iniciativa ciudadana debe gestionarse conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Regulación del Referéndum, N° 8492 del 9 de marzo de 2006, el cual señala:


 


Artículo 6º-Solicitud de recolección de firmas. El trámite del referéndum de iniciativa ciudadana será el siguiente:


a) Cualquier interesado en la convocatoria a referéndum podrá solicitar, ante el TSE, autorización para recoger firmas.


b) La solicitud deberá indicar el texto por consultar en referéndum, las razones que justifican la propuesta, así como los nombres, los números de cédula y las calidades de ley de los interesados, y el lugar para recibir notificaciones.


c) El TSE remitirá el texto del proyecto normativo a la Asamblea Legislativa, a fin de que sea evaluado desde el punto de vista formal por el Departamento de Servicios Técnicos, el cual se pronunciará en un lapso de ocho días hábiles, luego de realizar las consultas obligatorias correspondientes. Si el texto contiene vicios formales, dicho Departamento los subsanará de oficio y devolverá el texto corregido al Tribunal


d) Si el proyecto carece de vicios formales, el Tribunal ordenará su publicación en La Gaceta y el interesado procederá a recolectar las firmas de por lo menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral en los formularios brindados por el Tribunal.


e) El interesado en la convocatoria a referéndum contará con un plazo hasta de nueve meses para recolectar las firmas a partir de la publicación indicada. De vencerse dicho plazo sin haber recolectado las firmas respectivas, el interesado podrá solicitar ante el Tribunal una prórroga hasta por un mes más. Expirado este plazo adicional, se denegará cualquier petición de prórroga adicional y la gestión se archivará sin más trámite.” (El resaltado no pertenece al original)


 


Así las cosas, la solicitud que haga el ciudadano interesado ante el Tribunal Supremo de Elecciones debe contener el texto del proyecto normativo por consultar en referéndum, el cual deberá ser evaluado desde el punto de vista formal por parte del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa.


 


Por tanto, la evaluación desde el punto de vista formal del texto propuesto para ser consultado en referéndum, es una competencia otorgada de forma exclusiva al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa. Ergo, esta Procuraduría se ve imposibilitada para ejercer una competencia que no le ha sido reconocida y que más bien se encuentra en manos del asesor jurídico de la Asamblea Legislativa.


 


Así las cosas, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6815 –previamente transcrito- el Departamento consultante no ostenta legitimación para requerir nuestro criterio y, por tanto, este órgano asesor considera que la consulta presentada no puede ser evacuada.


 


 


III. CONCLUSIÓN:


 


A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, pues la evaluación del texto consultado es una competencia exclusiva del Departamento de Servicios Técnicos consultante, según lo dispuesto en la Ley N° 8492, departamento que además no ostenta legitimación para consultar a la Procuraduría.


Asimismo, la consulta no está relacionada con un proyecto de ley ni tampoco con la función de control político de las señoras y señores diputados.


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz                                          Yolanda Mora Madrigal


Procuradora Adjunta                                     Abogada de la Procuraduría