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Texto Dictamen 097
 
  Dictamen : 097 del 03/04/2019   

3 de abril del 2019


C-097-2019


 


Señora


Guiselle Mejía Chavarría


Directora del Sistema de Emergencias 9-1-1


S. O. 


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio 911-DI-2018-0913, del 7 de junio del 2018, por medio del cual nos plantea una consulta relacionada con la forma de remunerar los días de asueto laborados por los funcionarios del Sistema de Emergencias 9-1-1 con ocasión del huracán Otto y de la tormenta Nate.


 


 


I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL


 


            Nos indica que mediante los decretos n.° 40025 del 23 de noviembre del 2016 y 40676 del 5 de octubre del 2017, se concedió asueto a los servidores públicos con motivo de la llegada al país del huracán Otto y de la tormenta Nate, respectivamente.


 


            Señala que, de conformidad con dichos decretos, cada jerarca determinaría cuáles funcionarios quedaban exceptuados del asueto, especialmente en el caso de las instituciones de primera respuesta de emergencias y de las necesarias para que éstas últimas prestaran sus servicios.


 


            Afirma que en el caso del Sistema de Emergencias 9-1-1, su objetivo, según lo dispuesto en su Ley de Creación, es participar oportuna y eficientemente en la atención de situaciones de emergencia para la vida, la libertad, la integridad, y la seguridad de los ciudadanos o en casos de peligro para sus bienes.


 


            Agrega que esta Procuraduría, en su dictamen C-305-2014, indicó que los asuetos que decrete el Poder Ejecutivo aplican, en principio, solamente para los empleados y funcionarios de la Administración central, pues en el caso de los entes descentralizados, la autonomía administrativa de la que gozan les permite decidir, por sí mismos, sin sujeción a otro ente, la forma en que han de disponer de sus recursos humanos para el cumplimiento de sus fines.


           


Manifiesta que según el artículo 2 de la ley n.° 7566 citada, el Sistema de Emergencias 9-1-1 es un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Instituto Costarricense de Electricidad, que goza de personalidad jurídica instrumental para el manejo independiente de sus recursos humanos.


 


            Sostiene que debido a que el Sistema de Emergencias 9-1-1 participa en la atención de emergencias y con fundamento en la excepción establecida en los decretos de asueto mencionados, se consideró que sus funcionarios estaban excluidos de la aplicación de los asuetos aludidos y, por lo tanto, que no correspondía generar un pago extra por laborar los días 24 y 25 de noviembre del 2016, así como el 5 y 6 de octubre del 2017.


 


            Adjunto a la consulta se nos remitió el criterio del Área de la Asesoría Legal del consultante.  Se trata del oficio 911-AJ-2017-2073 del 10 de noviembre del 2017, el cual sostuvo que los funcionarios de las instituciones de primera respuesta, así como los de las instituciones necesarias para que aquéllas presten sus servicios, están excluidos de la aplicación de los decretos de asueto aludidos.  Asimismo, indicó que al estar el Sistema de Emergencias 9-1-1 dedicado a la atención de emergencias, no procede el pago doble del asueto.


 


 


II.- NATURALEZA JURÍDICA Y COMPETENCIAS DEL SISTEMA DE EMERGENCIAS 9-1-1


 


El Sistema de Emergencias 9-1-1, de conformidad con el artículo 1° de su ley de creación, n.° 7566 del 18 de diciembre de 1995, forma parte de la estructura orgánica del Instituto Costarricense de Electricidad; sin embargo, el legislador decidió desconcentrar, en grado máximo, las competencias atribuidas a dicho órgano y le otorgó personalidad jurídica instrumental.  El artículo 1° citado dispone lo siguiente:


 


Artículo 1.- Créase el Sistema de Emergencias 9-1-1, con cobertura en todo el territorio nacional y adscrito al Instituto Costarricense de Electricidad.  Su objetivo será participar, oportuna y eficientemente, en la atención de situaciones de emergencia para la vida, libertad, integridad y seguridad de los ciudadanos o casos de peligro para sus bienes.


El nivel de desconcentración será máximo, según el inciso 3) del artículo 83, de la Sección I, Capítulo III, Título III de la Ley General de la Administración Pública, respecto a las competencias que, de manera exclusiva, la presente ley asigna al Sistema.”


 


Con respecto a las competencias esenciales y accesorias que fueron encomendadas al Sistema, esta Procuraduría, en su dictamen C-165-97 del 1° de setiembre de 1997, indicó: 


 


“De conformidad con la Ley de Creación del Sistema, son competencias públicas propias y de exclusivo ejercicio del citado órgano: la prestación del servicio de atención de llamadas de emergencia por medio de una red de comunicación con base de acceso única para los particulares; para lo cual desarrolla y mantiene el servicio de recepción, atención y transferencia de esas llamadas de auxilio (competencia genérica del sistema, establecida en el artículo 3). Dictar políticas de organización, establecer áreas de cobertura y fijar los sistemas de trabajo y coordinación, así como dictar los procedimientos y trámites necesarios y supervisarlos para que el Sistema y los departamentos especializados de cada institución u organización integrante cooperen con calidad y eficiencia en la atención de emergencias (competencia otorgadas por el artículo 5 a un órgano del Sistema, a saber, la Comisión Coordinadora del Sistema de Emergencias 9-1-1). Finalmente, se le confirió la potestad de nombrar el personal necesario para el funcionamiento y la administración eficiente del sistema (potestad otorgada al Director Ejecutivo del Sistema, artículo 8)”.


 


Partiendo de lo anterior, debemos reiterar que el Servicio de Emergencias 9-1-1, es un órgano desconcentrado en grado máximo del Instituto Costarricense de Electricidad, con personalidad jurídica instrumental, cuya función esencial es la prestación de del servicio de atención de llamadas de auxilio. 


 


 


III.- ALCANCE DE LOS DECRETOS 40025 Y 40676


 


            El decreto n.° 40025, del 23 de noviembre del 2016, fue emitido con motivo de la llegada al país del huracán Otto, y su intención fue concentrar esfuerzos en todos los ámbitos del Estado en la prevención y la atención de los efectos del huracán.  También se intentó, con ese asueto, evitar aglomeraciones en espacios públicos y en las vías públicas para que los cuerpos policiales, los de emergencias y los funcionarios públicos requeridos pudieran brindar la atención debida a la emergencia, y evitar situaciones de riesgo.


 


            El decreto aludido, además de conceder asueto a los servidores públicos los días 24 y 25 de noviembre del 2016 (artículo 1°), facultó a cada jerarca para decidir cuáles funcionarios quedarían exceptuados del asueto “… a fin de prestar sus servicios para atender la emergencia descrita y garantizar la prestación de los servicios públicos esenciales”.  (artículo 2).  Concretamente, el artículo 2 del decreto exceptuó del asueto a “… los funcionarios de las instituciones de primera respuesta y las necesarias para que éstas presten sus servicios”.


 


            Por su parte, el decreto n.° 40676 del 5 de octubre del 2017, se emitió con motivo de la llegada al país de la tormenta tropical Nate, y mediante él se confirió asueto a los funcionarios públicos durante los días 5 y 6 de octubre del 2017. 


 


            Como ocurrió con el decreto n.° 40025 mencionado, en el n.° 40676 se facultó a cada jerarca para definir cuáles funcionarios quedarían exceptuados del asueto con el fin de asegurar la prestación de los servicios necesarios para atender la emergencia y garantizar la prestación de los servicios públicos esenciales, servicios dentro de los que se mencionaron la seguridad pública, la salud, la atención de emergencias, el funcionamiento de puertos y aeropuertos nacionales y los servicios penitenciarios, entre otros (artículo 2).


 


 


IV.- LA REMUNERACIÓN DE LOS DÍAS DE ASUETO TRABAJADOS POR LOS FUNCIONARIOS DEL SISTEMA DE EMERGENCIAS 9-1-1 CON MOTIVO DE EMERGENCIAS POR FENÓMENOS NATURALES


 


            Evidentemente, la razón de ser del Sistema de Emergencias 9-1-1 está directamente relacionada con la atención de diversos tipos de emergencias, dentro de las que están incluidas las que se producen con motivo del ingreso al país de fenómenos naturales como huracanes o tormentas.  Por ello, es razonable considerar que, al decretarse un asueto por fenómenos de ese tipo, los funcionarios de dicho Sistema estén excluidos de su aplicación.


 


            Establecido lo anterior, es necesario determinar si, para remunerar el trabajo realizado por los servidores del Sistema de Emergencias 9-1-1 durante los días de asueto, basta con cancelar el salario ordinario, o si se requiere abonar una retribución adicional.


 


            Para abordar el tema, es preciso hacer la distinción entre los asuetos concedidos para la celebración de fiestas cívicas, y los que se decreten por otras razones.


 


            En el caso de los asuetos relacionados con la celebración de fiestas cívicas, su régimen jurídico está regulado en la ley n.° 6725 del 10 de marzo de 1982, denominada “Asueto por días Feriados en Oficinas Públicas por Fiestas Cívicas”.  De dicha ley se deduce que el tratamiento que debe darse a los asuetos por fiestas cívicas es el mismo que se otorga al de los feriados.  Ese tema se desarrolló ampliamente en nuestro dictamen C-305-2014, del 24 de setiembre del 2014, en el cual se abordó incluso la situación de las personas que, por la naturaleza de su trabajo, no podían disfrutar del asueto:


 


“… si por la naturaleza de su trabajo no fuere posible otorgar a un empleado, o a un grupo de ellos, un asueto decretado con base en la ley n.° 6725 de cita, debe aplicarse, para efectos de la remuneración del día de asueto trabajado, la normativa que rige la remuneración del trabajo desarrollado durante los días feriados.”


 


            A nuestro juicio, es entendible que, a los asuetos originados en fiestas cívicas les sean aplicables, para efectos de su pago, las reglas legalmente dispuestas para la remuneración de los feriados, pues ese tipo de asuetos se otorgan para que los servidores participen de las actividades festivas que se celebren en su cantón, de manera tal que si una persona no puede disfrutar del asueto por la naturaleza de su trabajo (como ocurriría, por ejemplo, con los empleados encargados de seguridad y vigilancia) es razonable que se les cancele un adicional sencillo más.


 


            Por otra parte, en el caso de los asuetos decretados con motivo de una situación de emergencia nacional, lo primero que hay que advertir es que no existe una ley específica que regule su régimen jurídico.  A pesar de ello, es claro que ese tipo de asuetos no se otorga con la intención de que sus destinatarios participen en actividades festivas, sino para hacer frente a una situación de peligro, situación en la que el adecuado funcionamiento del Sistema de Emergencias 9-1-1 es fundamental.


 


            También es importante mencionar que, a diferencia de los asuetos decretados con motivo de la celebración de fiestas cívicas, los cuales van dirigidos a la generalidad de los funcionarios públicos que prestan sus servicios en un cantón específico, los asuetos decretados a raíz de emergencias originadas en fenómenos naturales prevén la posibilidad de excluir de sus efectos a los funcionarios cuya labor sea necesaria para atender la emergencia.


 


            Así las cosas, consideramos que a los servidores del Sistema de Emergencias 9-1-1, no debe cancelárseles sumas adicionales de salario por la prestación de servicios en los días que se declaren de asueto con motivo de una emergencia originada en un fenómeno natural.  Ello, en primer lugar, porque forma parte esencial de sus funciones laborar mientras se atraviesa una situación de esa naturaleza; y, en segundo lugar, porque generalmente la exclusión de ese tipo de funcionarios de los efectos de la declaratoria de asueto está expresamente prevista en el decreto respectivo.


 


 


V.- CONCLUSÍON


 


            Con fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que a los servidores del Sistema de Emergencias 9-1-1, no debe cancelárseles sumas adicionales de salario por la prestación de servicios en los días que se declaren de asueto con motivo de una emergencia originada en un fenómeno natural.  Ello, en primer lugar, porque forma parte esencial de sus funciones laborar mientras se atraviesa una situación de esa naturaleza; y, en segundo lugar, porque generalmente la exclusión de ese tipo de funcionarios de los efectos de la declaratoria de asueto está expresamente prevista en el decreto respectivo.


 


 


Cordialmente;


 


 


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda


JCMM/hsc