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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 118 del 30/04/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 118
 
  Dictamen : 118 del 30/04/2019   

30 de abril de 2019


C-118-2019


 


 


Señora


Lilliam González Castro


Presidenta


Colegio de Licenciados y Profesores


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su nota de 29 de marzo de 2019, recibida en la Procuraduría el 5 de abril de 2019, mediante la cual requiere nuestro criterio sobre dos interrogantes relacionadas con el órgano que debe conocer los recursos de apelación presentados en los procesos administrativos sancionatorios tramitados por el Tribunal de Honor del Colegio.


 


En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


De esa manera, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración (al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-039-2018 de 23 de febrero de 2018).


 


            En cuanto al tercer requisito apuntado, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto, a la situación particular de una persona determinada, ni a un asunto pendiente de resolver por el órgano consultante. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, entre muchos otros).


 


            Más detalladamente, hemos indicado que:


 


 “…el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.  El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”  (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994).


 


            En esta ocasión, pese a que las interrogantes están planteadas de manera abstracta y general, lo cierto es que se indica que actualmente existen tres expedientes con recurso de apelación pendientes, y se consulta cómo deben resolverse esos casos.


 


Así las cosas, los términos en los que ha sido formulada la consulta no permiten a la Procuraduría realizar un análisis objetivo y abstracto, aislado de cualquier asunto concreto pendiente de resolver, por lo cual, de dar respuesta a ella, estaríamos refiriéndonos a esos casos que deben ser resueltos por la administración.


 


Por lo dicho, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y, por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.


 


De usted, atentamente,


 


 


                                                                     Elizabeth León Rodríguez


                                                                     Procuradora