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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 301
 
  Dictamen : 301 del 03/12/2018   

03 de diciembre de 2018


C- 301-2018


 


Señor


Douglas Soto Leitón


Gerente General


Banco de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta al oficio  de la Gerencia General del Banco, GG-06-374-2017 del 09 de junio de 2017, reasignada a esta oficina  el 28 de mayo de 2018.


 


            Mediante el oficio  GG-06-374-2017 de 9 de junio de 2017, la Gerencia General consulta sobre la naturaleza jurídica de las seccionales sindicales que pertenezcan a un sindicato distinto del sindicato de empresa. Particularmente, se consulta si dichas seccionales pueden ser consideradas sindicatos a efectos de otorgarles las denominadas facilidades sindicales.


 


            Adicionalmente, se consulta si el  Banco de Costa Rica está obligado, en relación con dichas seccionales, a  otorgar licencias sindicales a los miembros del comité de la seccional para que asistan a sus reuniones o para que realicen actividades de acción sindical. Además se requiere que se determine si el Banco puede negarse a otorgar tales licencias si considera que el número de días por mes solicitados por concepto de licencia sindical, es excesivo o desproporcionado. Además se consulta si igual el Banco puede negarse a otorgar las licencias si estima que el número de funcionarios beneficiados por ellas sería excesivamente alto. Se consulta si el hecho de que la seccional representa un porcentaje pequeño de empleados, debe ser un criterio para dimensionar el número de licencias sindicales a otorgar y el número de días que por dicho concepto, se puedan conceder. Finalmente, se consulta si existe una obligación del Banco de asignarle al comité de una seccional, una cuenta de correo electrónico institucional para el envío masivo de correos a todo el personal, y si procedería, más bien negar, la concesión de la utilización de dicho correo electrónico o, en su defecto, si se podría restringir el uso de la cuenta de correo para que las comunicaciones se dirijan únicamente a las personas afiliadas a la seccional. Finalmente, se pregunta si el Banco puede restriñir la cantidad o tamaño de los mensajes, sin que esto implique una censura del contenido de los mensajes, para evitar afectaciones a la herramienta de correo electrónico institucional.


 


            El  consultante adjunta el criterio legal emitido por la asesoría legal externa,  oficio OP17-0916. La asesoría externa indica que la libertad sindical es el derecho a afiliarse y desafiliarse libremente del sindicato, así como crearlo y extinguirlo, y a no formar parte de alguno, como lo ha explicado la Sala Segunda  en su Voto N° 2011-0554, lo cual nace de los artículos 60 y 25 de la Constitución Política y de las normas internacionales que dan protección al derecho de asociación sindical, como el Convenio N° 87 y N° 98 adheridos por Ley N° 2561 y el Convenio N° 135 y la Recomendación N° 143, adheridos por Ley N° 5968, todos estos del Organismo de Internacional de Trabajo, en relación con el Código de Trabajo en su artículo 341 que tutela esa libertad.


 


            Explica que la legislación nacional no regula el tema de las seccionales sindicales, pero estas nacen de sus estatutos, es una facultad de los sindicatos su creación, sin que deban ser inscritos ante el Ministerio de Trabajo, por no ser una persona jurídica distinta, se trata de una representación de un sindicato en el centro de trabajo, su funcionamiento es conforme a lo que disponga el sindicato al que pertenecen, pudiendo solicitar espacios, herramientas o condiciones para su operación, pero ante la falta de normativa que regulación de sus prerrogativas y ventajas, debe considerarse sus estatutos y los principios generales del derecho. Señala que han de dotarse facilidades apropiadas para el desempeño efectivo de sus funciones y que las concesiones no deberían perjudicar el funcionamiento eficaz de la organización, considerándose el número de permisos al mes y cantidad de trabajadores beneficiarios, la coordinación anticipada, que sean para la labor sindical, y que no afecten la continuidad y eficiencia del ser servicio, a lo cual cita los votos N° 2004-10052 y 2011-12382 de la Sala Constitucional. Por lo que concluye, que es válido que el Banco establezca límites a las seccionales sindicales, lo cual debe estar justificado por criterios técnicos y objetivos, teniendo presente el nivel de representativa de la seccional y el resguardo de la actividad del Banco.


 


            Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A. Alcance de la Libertad Sindical: El Pluralismo Sindical, Sindicatos Mayoritarios Y Minoritarios;  B. Sobre la Facilitación del Ejercicio de La Libertad Sindical en el Banco de Costa Rica. 


 


A.    NATURALEZA JURÍDICA DE LA SECCIONAL DE UN SINDICATO MINORÍTARIO.


 


            Una seccional sindical es un órgano  de un sindicato, y al mismo tiempo, es un representante sindical de los trabajadores en la empresa, centro o lugar de trabajo en que se constituya. (Ver: Enciclopedia jurídica básica,  Madrid. España. 1995.)


 


           


            La facultad de constituir seccionales sindicales es parte esencial de la libertad sindical. Esto como elemento integral de la libertad de  constituir sindicatos y de auto organización de los mismos, lo cual se encuentra garantizado por el artículo 3 del Convenio OIT N.° 87, ratificado por Costa Rica mediante Ley N.-C 2561 de 11 de mayo de 1960.


 


            De seguido, importa  advertir que la misma garantía de libertad sindical,  implica que los trabajadores puedan constituir múltiples sindicatos incluso dentro de una misma empresa, toda vez que aquella libertad les faculta expresamente, y conforme lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio OIT N° 87, para crear las organizaciones que estimen convenientes, y la libertad de afiliarse a ellas. Se transcribe el numeral 2 de cita:


 


 


ARTICULO 2.


Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.”


 


            Así las cosas, es claro que existe la posibilidad jurídica, garantizada por la libertad sindical,  de que dentro de una misma empresa o institución, coexistan distintos sindicatos; o que existiendo un sindicato mayoritario en una empresa,  se constituya  también una seccional sindical de otra agrupación gremial distinta a la organización social  principal. 


 


Debe insistirse, la pluralidad sindical, incluyendo la diversidad de sindicatos dentro de una misma empresa, es consecuencia de la libertad de constitución de los sindicatos, lo cual significa que los individuos son libres de crear y organizar varios sindicatos para una misma actividad profesional o dentro de una misma empresa. El trabajador ostenta el derecho de escoger o elegir, dentro de un entorno democrático y libre, entre diferentes sindicatos, optando por aquel que mejor se ajuste a sus ideas y pretensiones. Al respecto, importa citar la N° 2012-015910 de las quince horas y treinta y nueve minutos del catorce de noviembre del dos mil doce, ha señalado:


 


“III.- […] En doctrina se ha dicho que el principio de la pluralidad sindical es el corolario de la libertad de constitución de los sindicatos, lo cual significa que los individuos son libres de constituir varios sindicatos para una misma actividad profesional.


 


De este modo, el trabajador ostenta el derecho de escoger o elegir, dentro de un entorno democrático y libre, entre diferentes sindicatos, optando por aquel que mejor se ajuste a sus ideas y pretensiones. La pluralidad sindical es reflejo entonces no solo de la libertad sindical individual sino también de la democracia sindical en sí, lo que aspira a un deber ser normativo: la igualdad entre los diversos sindicatos.


 


            En nuestra jurisprudencia administrativa, se ha reconocido igualmente el principio de pluralidad sindical indicando que es una consecuencia de la misma libertad sindical que permite a los trabajadores elegir el sindicato que, en su opinión, defienda mejor sus intereses laborales, sin injerencia alguna por parte de las autoridades. Se transcribe el dictamen C-77-2017 de 17 de abril de 2017:


 


El citado Convenio 87 de la OIT ha sido reiteradamente interpretado en el sentido de que si bien no ha querido hacer de la pluralidad sindical una obligación y  pudiera ser de cierto modo ventajoso para los trabajadores y los empleadores, evitar la multiplicación del número de organizaciones defensoras de sus intereses, toda situación de monopolio impuestas por vía legal, por ejemplo, se hallaría en contradicción con el principio de libertad y pluralismo sindical así establecido, en el sentido de que ningún gobierno debiera apoyar ni obstruir ninguna tentativa llevada a cabo por un sindicato de desplazar a una organización preexistente, pues los trabajadores deben ser libres a la hora de elegir el sindicato que, en su opinión, defienda mejor sus intereses laborales, sin injerencia alguna por parte de las autoridades (Véase “La Libertad Sindical”, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Cuarta Edición, Oficina Internacional del Trabajo Ginebra; 1996, págs. 63 y ss.; “Libertad Sindicial y Negociación Colectiva” Oficina Internacional Trabajo Ginebra, 1994, págs.. 44 y ss.). De modo que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar los derechos otorgados por aquel instrumento internacional o a entorpecer su ejercicio legal.


 


            Luego, debe indicarse que en el supuesto de que dentro de una misma empresa o institución coexistan un sindicato mayoritario o más representativo y la seccional de otro sindicato, es claro que tanto los representantes de aquel como los de ésta, tienen derecho a las denominadas facilidades sindicales. Sobre el concepto de facilidad sindical, conviene transcribir el dictamen C-136-2010 de 8 de julio de 2010:


 


En todo caso, conviene recordar que la noción de tutela o protección sindical en su concepción amplia, no se limita a la prohibición de actividades patronales que puedan afectar la actividad sindical como lo serían el despido de los dirigentes sindicales o la utilización de prácticas desleales, “sino que tiende a incluir también aquellas prerrogativas o facilidades que se conceden a dirigentes o representantes sindicales o, eventualmente, a los trabajadores en general para facilitar, promover o favorecer la actividad gremial” [1], sin que el otorgamiento de estas facilidades afecte el giro de la empresa. Esto es lo que en nuestro medio se ha definido como “acción sindical”, como conjunto de garantías y medios necesarios para el cumplimiento de la gestión sindical (Véase la resolución Nº 2008-016871 de las 13:28 horas del 7 de noviembre de 2008, citada por la resolución Nº 2009-011917 de las 11:21 horas del 31 de julio de 2009, ambas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).


En tratándose de las Administraciones Públicas, la Sala Constitucional ha sido clara en señalar que el otorgamiento de facilidades sindicales tiene límites consustanciales:


“Si bien de lo antes dicho se desprende que en Costa Rica se debe garantizar el libre ejercicio de la actividad sindical, así como que los patronos (públicos o privados) deben asegurar condiciones adecuadas para el desarrollo de la mencionada actividad, lo cierto es que dicha colaboración debe darse únicamente en el marco permitido por el ordenamiento jurídico cuando de trata de empleadores oficiales. De hecho, las concesiones que se hagan a las organizaciones de trabajadores en el sector público no necesariamente son las mismas que en el ámbito particular, dado que el Estado (en sentido amplio) está regido por el principio de legalidad (artículo 11 constitucional), además de existir reglas especiales, particularmente rigurosas, en lo que atañe al adecuado manejo de fondos y bienes públicos.” (Resolución Nº 2006-07966 op. cit).


 


            Así las cosas, es claro que  tanto los representantes del sindicato mayoritario como los de aquella seccional que se haya constituido dentro de la misma empresa que no sea mayoritaria, tienen derecho a ejercer y disfrutar de las garantías  necesarias


 


para facilitar, promover o favorecer la actividad gremial, sin que el otorgamiento de estas facilidades afecte el giro de la empresa.


 


            En este sentido, debe advertirse que ya nuestra jurisprudencia administrativa ha advertido que  si bien, a efectos de negociar la convención colectiva de una particular institución,  es procedente reconocer a los sindicatos con mayor número de afiliados el carácter de organizaciones más representativa,  lo cierto es que ello no debiera de tener otras consecuencias como privar a las organizaciones sindicales que no hayan sido reconocidas como las más representativas o minoritarias, de los medios esenciales para defender los intereses de sus miembros ni el derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción. Se transcribe el dictamen C-23-2018 de 30 de enero de 2018:


 


 Que la exclusión aludida es congruente con lo que la propia jurisprudencia constitucional        del principio de “pluralidad sindical”, en el sentido de que si bien con base en el Convenio 87 de la OIT, puede evocarse la noción de “organizaciones más representativas” para distinguir, según su grado de representación –número más elevado de afiliados- y concederles prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas,  ello no debiera de tener otras consecuencias como privar a las organizaciones sindicales que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses de sus miembros ni el derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción, previstos por el citado Convenio núm. 87. Por ello se afirma en el fallo constitucional aludido que que la decisión de la autoridad recurrida no resulta ilegítima, ni lesiva de derechos fundamentales, en el tanto se mantienen intactos los derechos sindicales de la  Seccional ANEP-AyA, respecto al otorgamiento de permisos para el ejercicio de su representación sindical, los cuales debe solicitar a su patrono. (Ver también dictamen C-77-2017 de 17 de abril de 2017.


 


            Cabe advertir, entonces,  que denegar las garantías de facilidades sindicales a los representantes de una seccional sindical que no sea del sindicato mayoritario, implicaría quebrantar la libertad sindical de los trabajadores, la cual conlleva, como se ha dicho, la posibilidad de crear una pluralidad de organizaciones de trabajadores aun dentro de una misma empresa.


 


           


 


            No obstante lo anterior,  se impone acotar que mediante el voto N.° 11423-2017 de las 9:15 horas del 21 de julio de 2017, la Sala Constitucional aclaró que tratándose de las licencias sindicales pactadas en una determinada Convención Colectiva, y por el principio de autonomía colectiva, el titular de éstas es el sindicato


que haya participado en dicha negociación como organización más representativa, sin que el disfrute de dichas licencias se deba hacer extensivo a las agrupaciones minoritarias, incluyendo, claro está, las seccionales de otros sindicatos. Todo lo anterior, sin perjuicio de la obligación del empleador de otorgar y respetar facilidades sindicales a las organizaciones minoritarias de trabajadores. Facilidades que el sindicato minoritario debe pedir al empleador:


 


V.- Sobre el fondo. En el caso que nos ocupa, del informe rendido por la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ?que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44, de la ley que rige esta jurisdicción, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que la Gerencia General del AyA otorgó permiso sindical a tiempo completo al funcionario Edwin Marín Bonilla, del 16 de marzo al 16 de junio del 2017. Dicho permiso se otorgó con base en la planeación estratégica del accionar sindical de la Seccional ANEP- AyA, y condicionado, en el entendido de que el servicio al usuario, ni ninguna actividad sustantiva del AyA sufra inconvenientes de ninguna naturaleza, por lo tanto, de forma expresa se indicó que corresponde a la jefatura valorar la participación en las actividades sindicales programadas. Posteriormente, por memorando N° GG-2017-00959, se comunicó al recurrente, que en atención al Acuerdo de Junta Directiva del AyA N° 2017-214, de fecha 03 de mayo del 2017, se dispuso respetar la licencias sindicales que estén ajustadas a la normativa vigente, en función de la Convención Colectiva; y suspender, a partir del jueves 04 de mayo del 2017, aquellos permisos sindicales de tiempo completo. Dicho memorando fue notificado al señor Edwin Marín Bonilla vía correo electrónico, el día jueves 04 de mayo del 2017 al ser las 03:35 pm, a las siguientes direcciones electrónicas; info@anep.or.cr , delegadosindical@anep.or.cr , y anep-aya@aya.go.cr . Al día siguiente, sea 05 de mayo del 2017, la notificación se realizó de manera personal al ser las 07:22 am en la Gerencia General del Instituto recurrido. Al respecto, resulta importante señalar, que


 


si bien es cierto la Administración debe otorgar permisos a aquellos servidores representantes de los trabajadores, con el fin de que se desempeñen en sus funciones sindicales. En el caso del


recurrente, bajo juramento se indicó que no hay norma jurídica interna que expresamente establezca la obligación de conceder


el permiso en los términos que pretende el gestionante, toda vez que la Convención Colectiva del AyA, no contiene disposiciones que hagan extensivo el permiso referido (a tiempo completo) a los representantes de la ANEP (Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados), a la cual representa el recurrente. El motivo para dejar sin efecto el permiso otorgado al promovente, es justamente el respeto a lo estipulado en dicha Convención Colectiva, respecto a los representantes sindicales de ASTRAA, por ser la Organización Sindical más representativa del Instituto, es decir, que tiene mayor cantidad de afiliados, y es a la que se le concede la licencia con goce de salario por todo el periodo estatutario de su mandato, de conformidad al artículo 52, de dicha Convención. De manera, que la decisión de la autoridad recurrida, no resulta ilegítima, ni lesiva de derechos fundamentales, en el tanto se indica que el amparado mantiene intactos sus derechos sindicales, como lo es el otorgamiento de permisos para el ejercicio de su representación, los cuales deberá solicitar ante su patrono. Por las razones expuestas, dado que no se tuvo por acreditada la alegada lesión a los derechos fundamentales del tutelado, lo procedente es ordenar la desestimación del presente recurso, como en efecto se dispone.


 


 


a.                  DE LA IGUALDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA LIBERTAD SINDICAL EN EL BANCO DE COSTA RICA. 


 


            Ahora bien, se impone constatar que la 4° Convención Colectiva de Trabajo del Banco de Costa Rica, del 21 de julio de 2016, ha establecido las garantías que dicha institución ha pactado para que los representantes sindicales de la organización mayoritaria  faciliten, promuevan o favorezcan la actividad gremial.


 


            En este sentido, debe notarse que el artículo 49 de la Convención Colectiva ha establecido que los representantes de los trabajadores que integren la Junta Directiva de UNEBANCO – Sindicato que ha firmado la Convención Colectiva de 2016 – tienen


 


 


derecho a una licencia con goce de salario, una vez por mes, para que asistan a sesión de su Junta Directiva.


 


 


Artículo 49. LICENCIAS PARA SESIÓN A JUNTA DIRECTTIVA UNEBANCO


 


El Banco le concederá a las directivas y a los directivos de UNEBANCO licencia con goce de salario, una vez por mes, para que asistan a sesión de su Junta Directiva.”


 


            De seguido, es claro que, por el principio de autonomía colectiva y conforme lo resuelto por la Sala Constitucional en su voto N.° 11423-2017 de las 9:15 horas del 21 de julio de 2017, en caso de que se constituya una seccional sindical de otra organización en el mismo Banco de Costa Rica, éste no está obligado a reconocer a los directivos de dicha seccional de la misma licencia pactada con el sindicato mayoritario en el artículo 49 de la Convención.


 


            Empero, es notorio también que, a pesar de lo anterior,  los representantes de la seccional – sindicato minoritario -  deben disfrutar, a efecto tutelar la libertad sindical,  de facilidades sindicales con el propósito de que los miembros integrantes de la Junta Directiva o Comité Directivo de la respectiva seccional, puedan asistir a  las sesiones de dicho órgano. Estas facilidades deben ser solicitadas por la Seccional al Banco. En todo caso, es evidente que debe existir una relación de proporcionalidad entre el número de afiliados de la Seccional y el número de días que el Banco eventualmente otorgue, por concepto de licencia,  a sus representantes para asistir a sus sesiones de Junta Directiva, por supuesto, debe precisarse que   los representantes de la dicha seccional, no tendrían derecho a más días que los pactados por la organización más representativa en el artículo 49 de la Convención de 2016.


 


            De otro lado, debe indicarse que conforme el artículo 50, párrafo segundo, de la Convención Colectiva de 2016, se ha pactado otorgar a favor de UNIBANCO la posibilidad de utilizar 25 días hábiles por mes, con goce de salario, para que los miembros de su Junta Directiva los destinen a labores propias de la entidad gremial. Corresponde a la Junta del sindicato, el distribuir, entre sus integrantes, el uso de los 25 días de licencia. Se transcribe la norma de interés:


 


Artículo 50. (…)


(…) Además, el Banco le concederá al Sindicato veinticinco (25) días hábiles por mes,  con goce de salario, para que la Junta Directiva los distribuya a su mejor conveniencia, entre sus


 


integrantes , los cuales se destinarán al cumplimiento de labores propias de la entidad gremial.


 


            Así las cosas, en forma congruente con lo que hasta ahora se ha venido desarrollando en este dictamen, es claro que, por paridad de razón,  la garantía pactada en el artículo 50 de la Convención Colectiva, tampoco alcanza ni es extensible


a la Seccional de un sindicato minoritario que se constituya en el Banco. No obstante lo anterior, es de suyo que a efecto de tutelar la libertad sindical, es lógico que el Banco deba otorgar a la Seccional de facilidades,  aparte de las necesarias para que su Junta sesione, para que sus representantes puedan realizar labores propias de dicha agrupación. Estas facilidades, igual, deben ser solicitadas por la Seccional al Banco. Debe también existir una relación de proporcionalidad entre el número de afiliados de la Seccional y el número de días que el Banco eventualmente otorgue.


 


            Finalmente, debe indicarse que, conforme el artículo 41 de la Convención Colectiva de 2016, el Banco estableció que, a título de facilidad sindical, se permite al sindicato mayoritario utilizar una cuenta de correo electrónico institucional para comunicarse con los empleados del Banco. De acuerdo con el mismo numeral 41, la cuenta de correo que se facilite al sindicato debe utilizarse de forma razonable y sin que altere el normal funcionamiento del Banco.


 


           


 “Artículo 41. FACILIDADES Y VENTAJAS


[…] El Banco le permitirá a UNEBANCO el uso de […] todos los medios para comunicarse con las empleadas y los empleados, tales como telefónicos, radiales, fax, medios electrónicos (internet, intranet, correo electrónico), valijas, murales o pizarras en cada uno de los centros de trabajo, los cuales, advierte, los cuales deberán utilizarse de manera razonable sin que se altere el normal funcionamiento del Banco.


 


            En este sentido, debe señalarse que, por virtud del principio de autonomía colectiva y por tratarse de una facilidad sindical pactada en la Convención firmada únicamente con el Sindicato Mayoritario, se debe entender que de constituirse una Seccional de otro sindicato en el  Banco de Costa Rica, dicha agrupación no sería titular del derecho colectivo previsto en el artículo 41 de la Convención Colectiva de 2016. Lo anterior sin perjuicio del deber del Banco de no impedir las comunicaciones entre la Seccional y los trabajadores del Banco.


 


B.CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye:


 


-              Que una seccional sindical es un órgano  de un sindicato, y al mismo tiempo, es un representante sindical de los trabajadores en la empresa, centro o lugar de trabajo en que se constituya, de tal modo que sus representantes tienen derecho a ejercer y disfrutar las garantías para facilitar, promover o favorecer la actividad gremial, sin que el otorgamiento de estas facilidades afecte el giro de la empresa.


 


-              Que denegar las garantías de facilidades sindicales a los representantes de una seccional sindical, implicaría quebrantar la libertad sindical de los trabajadores.


 


-              Que, no obstante lo anterior, tratándose de las licencias sindicales pactadas en una determinada Convención Colectiva, y por el principio de autonomía colectiva, el titular de éstas es el sindicato que haya participado en dicha negociación como organización más representativa, sin que el disfrute de dichas licencias se deba hacer extensivo a las agrupaciones minoritarias, incluyendo, claro está, las seccionales de otros sindicatos.


 


-              Que de constituirse una Seccional de otro sindicato – distinto del mayoritario – en el Banco, ni dicha seccional ni sus representantes serían los titulares de las garantías pactadas en los artículos 41, 49 y 50 de la Convención Colectiva de 2016.


 


-              Que  a pesar de lo anterior, el Banco de Costa Rica está en el deber, a efectos de tutelar la libertad sindical, de conceder licencias – si así lo piden los representantes de la Seccional – para que sus representantes asistan a las sesiones de Junta Directiva y puedan realizar labores propias de dicha agrupación. Al respecto, se advierte que debe existir y respetarse la  relación de proporcionalidad entre el número de afiliados de la Seccional y el número de días que el Banco eventualmente otorgue por concepto de licencia a sus representantes.


 


-              Que, por virtud del principio de autonomía colectiva y por tratarse de una facilidad sindical pactada en la Convención firmada únicamente con el Sindicato Mayoritario, se debe entender que de constituirse una Seccional de otro


 


sindicato en el  Banco de Costa Rica, dicha agrupación no sería titular del derecho colectivo previsto en el artículo 41 de la Convención Colectiva de 2016. Lo anterior sin perjuicio del deber del Banco de no impedir las comunicaciones entre la Seccional y los trabajadores del Banco.


 


 


 


 


                                                              Atentos se suscriben;


 


 


                                                        


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                                           Robert William Ramírez Solano


Procurador Adjunto                                                                       Abogado Asistente