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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 010 del 11/01/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 010
 
  Dictamen : 010 del 11/01/2019   

11 de enero, de 2019


C-010-2019


 


 


Señor


Rolando Rodríguez Brenes


Municipalidad de Cartago


Alcalde Municipal


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio AM-OF-1593-2018 de 19 de diciembre de 2018.


 


Mediante el oficio AM-OF-1593-2018 de 19 de diciembre de 201 se nos consulta sobre los efectos que se producirían con la entrada en vigencia de la Ley N.° 9635 de 3 de diciembre de 2018. Específicamente se pregunta si con la entrada en vigencia de dicha norma legal, se afectaría el porcentaje que por concepto de prohibición perciben determinados cargos jerárquicos.  Además, se pregunta si se debería disminuir el porcentaje salario que reciben ciertos funcionarios por concepto de los contratos de dedicación exclusiva que han celebrado y que se encuentran vigentes. De seguido se consulta sobre el porcentaje que por concepto de prohibición que debe pagarse a un funcionario que ha regresado a su puesto en propiedad – que antes era remunerado con un 65% por concepto de prohibición – pero que ha venido ocupando un cargo con una remuneración de dedicación exclusiva del 55%. También se consulta si un funcionario al que se le ha venido reconociendo una compensación del 65% por concepto de prohibición, retiene un derecho al compensación en caso de ser ascendido a otro cargo. Asimismo, se consulta sobre el plazo máximo que pueden tener los contratos de dedicación exclusiva que firme la municipalidad. De otro extremo, se consulta si la convención colectiva de la Municipalidad se ve afectada por la entrada en vigencia de la Ley N.° 9635 particularmente si se debería entender como reformadas las disposiciones relativas al pago de quinquenios y el auxilio de cesantía. Después se consulta si la Ley N.° 9635 obliga a la Municipalidad a denunciar la convención colectiva. Se consulta además si la Ley N.° 9635 ha derogado los reglamentos municipales relaciones con el pago de anualidades y como se afecta el sistema remunerativo de la municipalidad y si dicha Ley es vinculante para la Municipalidad considerando la autonomía municipal. Finalmente, se consulta si se debe gravar con el impuesto de valor agregado el precio que los consumidores pagan por el servicio público de agua potable.


           


 


            Ahora bien, en múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha indicado los requisitos de admisibilidad, que conforme lo previsto en los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982), deben cumplir las consultas que realice la administración activa a la Procuraduría General de la República analizado las limitaciones fijadas por en el desempeño de la función consultiva.


 


            En este sentido, en nuestra jurisprudencia administrativa se ha señalado que las gestiones de consulta que realice la administración activa, deben cumplir tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración (al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-99-2016).


 


            El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, que dispone:


 


“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.


           


            Luego, debe subrayarse que el criterio escrito del asesor legal es un requisito indispensable de admisibilidad para la gestión de consulta que haga la administración activa. Al respecto, hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico sobre los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste  tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            Además, se ha acotado que dicho criterio legal debe brindar insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013 y C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-60-2018 de 3 de abril de 2018).


 


            Ahora bien, debe advertirse que la gestión que nos ocupa, sea la formulada a través del oficio AM-OF-1593-2018 de 19 de diciembre de 2018, se ha omitido adjuntársenos el criterio escrito de la respectiva asesoría legal de la Municipalidad de Cartago, por lo que aquella solicitud debe ser tenida como inadmisible.


 


            Conviene reiterar lo dicho en los recientes dictámenes C-290-2018 de 14 de noviembre de 2018 y C-008-2019 de 10 de enero de 2019 – dirigidos también a la Municipalidad de Cartago – en el sentido de que la omisión de aportar el criterio legal de la asesoría institucional respectiva, no puede reputarse como suplida o subsanada por el hecho de que la administración consultante aporte el criterio de una unidad u órgano distinto de la asesoría legal institucional aun cuando el autor del dicho documento sea abogado de profesión. Debe insistirse en que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General es explícito en prescribir que el criterio que se debe aportar a la gestión de consulta es el dictamen que al efecto emita la asesoría legal respectiva, la cual es el órgano u unidad administrativa encargada de funcionar como órgano consultivo interno de la respectiva administración. (Sobre la función que desempeñan las asesorías legales ver el dictamen C-225-2014 de 30 de julio de 2014.)


 


            Ergo, es claro que el hecho de que en la gestión del 19 de diciembre de 2018, se aporte el oficio UR-OF-211-2018 de 19 de diciembre de 2018 del encargado de la Unidad Resolutoria, no suple la omisión que implica no haber aportado el criterio escrito de la asesoría jurídica institucional de la Municipalidad de Cartago. Al respecto, cabe advertir que, de acuerdo con el organigrama publicado por la Municipalidad de Cartago y disponible en http://www.muni-carta.go.cr/wp-content/uploads/2017/12/OrganigramaMunicipal.pdf, dicha corporación cuenta con su propia asesoría jurídica institucional, por lo cual se reitera que la consulta no puede ser atendida ante la falta del criterio de dicho órgano especializado.


 


            Así las cosas, de conformidad con todo lo expuesto, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.


 


 


                                                      De usted, atentamente,


 


                       


 


                                                                  Jorge Oviedo Álvarez                          


                                                                   Procurador   Adjunto