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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 106
 
  Dictamen : 106 del 09/04/2019   

9 de abril del 2019


C-106-2019


 


 


 


Licenciado


Leonidas Alberto Gutiérrez Víquez


Secretario Concejo Municipal


Municipalidad de Aserrí


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio número SMA-1221-07-18 de fecha 26 de julio del 2018, mediante el cual nos comunica el Acuerdo del Concejo Municipal #02-113, Artículo Tercero de la Sesión Ordinaria N° 113 celebrada el día 25 de junio del 2018, en el cual se dispuso plantearnos una consulta formal sobre la interpretación del artículo 2° de la Ley N° 9427 (“Ley de Autorización a la Municipalidad de Aserrí para que Segregue y Done un Inmueble de su Propiedad”).


 


 


            En relación con la citada norma, puntualmente se solicita el criterio sobre lo siguiente:


 


·       Dictaminar si los dos actos jurídicos autorizados en la norma anterior (donar y traspasar) deben ser emitidos directamente por el Concejo Municipal o por algún otro órgano municipal, y si le compete de manera exclusiva a la Municipalidad de Aserrí evacuar todas las diligencias previas –mediante el procedimiento administrativo correspondiente– para el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Informaciones Posesorias, según se regule en el respectivo reglamento municipal.


 


·       Dictaminar si luego de hecha la donación y autorizado el traspaso del inmueble a favor del interesado, solo se requiere el documento público en el que se hace constar el traspaso (Escritura Pública), o bien si para la elaboración de la escritura pública se necesita –como acto previo– la tramitación de las diligencias judiciales previstas en la Ley de Informaciones Posesorias para obtener la aprobación de un Juez de la República.”


 


I.- Normativa en consulta


 


    Para abordar correctamente la consulta planteada, resulta importante, en primer término, tener claro el contenido y contexto normativo de la disposición concreta que ha generado la inquietud sobre su aplicación, para lo cual resulta necesario transcribir en lo conducente las disposiciones que resultan relevantes de la ley consultada (N° 9427, “Ley de Autorización a la Municipalidad de Aserrí para que Segregue y Done un Inmueble de su Propiedad”), que a la letra establece lo siguiente:


“ARTÍCULO 1.- Se autoriza a la Municipalidad del cantón de Aserrí, cédula jurídica número tres-cero uno cuatro-cero cuatro dos cero cuatro cinco (N.° 3-014- 042045), para que done y traspase lotes de un terreno de su propiedad, inscrito en el Registro Público, partido de San José, en el folio real número treinta y un mil ochocientos cincuenta y cuatro-cero cero cero (N.° 31.854-000), que es terreno de montaña, inculto, para agricultura y potreros; situado en el distrito 5°, Sabanillas, del cantón XII, Acosta, de la provincia de San José; lindante al norte con Gladys Prado Chavarría, Domingo Quirós Rodríguez, Gerardo Cascante Venegas y otro;al sur, con calle pública, quebrada, finca Pozo Azul, Domingo Arias Godínez y otros; al este, con quebrada, Edwin Chinchilla, Domingo Arias Rodríguez y otros, y al oeste, con río Candelaria, camino a Tirrí, Gerardo Cascante Venegas y Domingo Arias Rodríguez; mide catorce millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y siete metros con setenta y seis decímetros cuadrados (14.674.857,76 m²). El plano catastrado no se indica por no constar en el Registro Nacional.


ARTÍCULO 2.- La Municipalidad del cantón de Aserrí podrá donar y traspasar los lotes de su propiedad exclusivamente a personas jurídicas públicas, a organizaciones sociales sin fines de lucro, a las temporalidades de la Iglesia católica y a las personas físicas que actualmente sean poseedoras y que hayan ostentando dicha condición de forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpidamente, y a título de dueño durante más de diez años y que actualmente utilicen los lotes para vivienda, subsistencia, actividad económica propia y de su familia, todo lo cual deberán acreditar por medio de las diligencias establecidas en la Ley N.° 139, Ley de Informaciones Posesorias, de 14 de julio de 1941.


(…)


ARTÍCULO 4.- Los terrenos que actualmente estén destinados al uso público o comunal, tales como caminos públicos, escuelas, iglesias, plazas de deportes o parques, sistema de- alcantarillado, acueductos y salones comunales y otros, deberán ser traspasados al ente público o privado comunitario sin fines de lucro que corresponda, en razón de sus competencias.


Para efectos del párrafo anterior, dichos terrenos podrán ser traspasados al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a los centros de salud correspondientes, al Ministerio de Educación Pública, a las temporalidades de la Iglesia católica, a la Municipalidad de Acosta, al Ministerio de Cultura, al Ministerio de Ambiente y Energía, al Instituto de Acueductos y Alcantarillados, al Instituto Costarricense de Electricidad, a la Caja Costarricense de Seguro Social, a las organizaciones sociales sin fines de lucro y a las asociaciones de desarrollo integral locales.


(…)


ARTÍCULO 6.-Corresponderá a cada poseedor elaborar, por su cuenta, el plano catastrado de su propiedad, para el otorgamiento de las escrituras públicas mediante el instituto de la donación.


ARTÍCULO 7.- Las escrituras correspondientes se efectuarán ante la Notaría del Estado y el traspaso estará exento de todo tipo de impuestos, tasas o contribuciones, tanto registrales como de cualquier otra índole. Asimismo, se autoriza a la Notaría del Estado para que corrija los posibles errores que señale el Registro Nacional.


(…)


TRANSITORIO II.- Los ocupantes reconocidos para que reciban la donación de los terrenos contarán con cuatro años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para cumplir con las disposiciones previstas en ella.” (énfasis agregado)


 


II.- Sobre la competencia para disponer la donación de los bienes inmuebles propiedad de la Municipalidad


 


En cuanto a la primera interrogante que se nos plantea, vemos que efectivamente la Ley 9427 otorga a la Municipalidad de Aserrí la correspondiente autorización legal para donar y proceder a traspasar una serie de lotes que deberán ser segregados de una propiedad de enormes dimensiones que está inscrita a nombre de ese gobierno local (de más de catorce millones de metros cuadrados), y en la cual están asentadas comunidades completas, con vías e instalaciones y servicios públicos (salud, educación, entre otros), e igualmente con gran cantidad de personas que son vecinos de tales comunidades, y que han poseído sus viviendas y/o fincas durante mucho tiempo en dicho inmueble.


 


Como vemos, el espíritu de la ley es regularizar esa situación de hecho que se ha mantenido a lo largo de muchos años, en beneficio de estas comunidades.


 


Como la autorización legislativa se está concediendo a favor de la Municipalidad como ente público, surge la interrogante de quién resulta el competente, a lo interno de ese gobierno local, para ejecutar tales donaciones y los correspondientes traspasos de las propiedades que resulten segregadas de ese inmueble.


 


      Al respecto, estimamos que, atendiendo a la forma en que está regulada en el Código Municipal la distribución de competencias, indudablemente la ejecución de estas donaciones apareja una decisión que le compete al Concejo Municipal. En efecto, el citado Código, establece en forma expresa lo siguiente:


 


“Artículo 13. - Son atribuciones del Concejo: 


a) (…)


e) Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos de la municipalidad, excepto los gastos fijos y la adquisición de bienes y servicios que estén bajo la competencia del alcalde municipal, según el reglamento que se emita, el cual deberá cumplir con los principios de la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995 y su reglamento. (énfasis agregado)


 


Como vemos, no cabe duda de que una autorización para disponer del destino que se le dará a los lotes que habrán de donarse tras las segregaciones que se vayan a efectuar del inmueble al que se encuentra referida la Ley 9427, involucra un compromiso de ese inmueble, de tal suerte que al tratarse de una disposición de bienes propiedad del gobierno local, le compete en forma exclusiva al Concejo ejecutar las donaciones y respectivos traspasos.


 


Nótese que la anterior apreciación –derivada del artículo 13 del Código Municipal– resulta consonante con lo dispuesto en el antiguo numeral 62 del mismo código (cuya numeración fue corrida por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 62 al actual artículo 71), en relación con la competencia del Concejo Municipal para disponer la donación de bienes. En efecto, sobre esta última norma, hemos señalado lo siguiente:


“El artículo 62 del Código Municipal establece una limitación general para que las Municipalidades puedan “donar” sus recursos o bienes inmuebles a favor de otras personas.


En este sentido, el artículo 62 establece que, en principio, la transferencia a título gratuito de los recursos municipales, incluyendo sus inmuebles, solamente es procedente si la Asamblea Legislativa lo autoriza mediante Ley especial, sea una Ley Formal de Autorización – quedan a salvo las donaciones a favor del Estado o las Administraciones Descentralizadas.


Por claridad se transcribe el artículo 62 CM:


 


“Artículo 62 .-


 


La municipalidad podrá usar o disponer de su patrimonio mediante toda clase de actos o contratos permitidos por este Código y la Ley de contratación administrativa, que sean idóneos para el cumplimiento de sus fines.


 


Las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, así como la extensión de garantías a favor de otras personas, solo serán posibles cuando las autorice, expresamente, una ley especial. Sin embargo, las municipalidades, mediante el voto favorable de las dos terceras partes del total de los miembros que integran su concejo, podrán donar directamente bienes muebles e inmuebles, siempre que estas donaciones vayan dirigidas a los órganos del Estado e instituciones autónomas o semiautónomas, que a su vez quedan autorizadas para donar directamente a las municipalidades.


 


Cuando la donación implique una desafectación del uso o fin público al que está vinculado el bien, se requerirá la autorización legislativa previa.


 


Podrán darse préstamos o arrendamientos de los recursos mencionados, siempre que exista el convenio o contrato que respalde los intereses municipales.


 


A excepción de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las municipalidades podrán otorgar ayudas temporales a vecinos y vecinas del cantón que enfrenten situaciones, debidamente comprobadas, de desgracia o infortunio. También, podrán subvencionar centros de educación pública, beneficencia o servicio social que presten servicios al cantón respectivo; además, las municipalidades podrán otorgar becas de estudio a sus munícipes de escasos recursos y con capacidad probada para estudiar. Cada municipalidad emitirá el reglamento para regular lo anterior.”


La limitación prevista en el artículo 62 CM es un desarrollo del numeral 174 constitucional:


 


“ARTÍCULO 174.- La ley indicará en qué casos necesitarán las Municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles.”


 


El artículo 62 CM ha sido entendido, entonces, como una norma que limita las facultades de disposición de las Municipalidades, particularmente sobre su patrimonio inmueble, pues exige que exista una autorización legislativa en dos supuestos concretos: a. La transferencia liberal de bienes - u otorgamiento de garantías - a favor de otras personas, y b. Cuando la donación implique la desafectación del uso o fin público.” (énfasis agregado) (Opinión jurídica N° OJ-011-2013 del 8 de marzo de 2013)


 


 


A mayor abundamiento, valga acotar que esta posición resulta consonante con el criterio que ha vertido la Contraloría General de la República al abordar el tema de la disposición de bienes municipales. Sobre el particular, ha señalado expresamente que:


 


 


Evidentemente la corporación municipal deberá emitir el acuerdo del concejo municipal respectivo, ajustándose a los nuevos requerimientos exigidos por este cuerpo legal, si lo que se pretende en la especie es disponer de inmuebles de su patrimonio para los propósitos antes dichos, entiéndase, ya sea por vía de licitación pública o por remate; o bien, mediante ley especial previa que así lo autorice si lo que se acuerda en este último caso es la donación de inmuebles.” (Oficio N° 05653, DAGJ-0807-2009 del 2 de junio del 2009) (énfasis suplido)


 


 


III.-     Las diligencias de información posesoria en relación con la Ley N° 9427


 


            La segunda interrogante que se nos ha planteado, se refiere a la obligatoriedad de seguir las diligencias judiciales previstas en la Ley de Informaciones Posesorias –y por tanto obtener la aprobación de un juez para efectos de la inscripción de la propiedad– o bien si dichos procedimientos previos puede llevarlos a cabo la propia municipalidad.


 


            Lo primero que debemos señalar es que, atendiendo a la letra expresa del artículo 2° de la Ley N° 9427 que fue transcrito supra, no cabe la menor duda de que la norma legal quedó redactada de tal modo que obliga al interesado en obtener la donación y traspaso de un lote por parte de la Municipalidad, a seguir necesariamente las diligencias judiciales de información posesoria. Así, recordemos que la norma muestra la siguiente redacción:


 


ARTÍCULO 2.- La Municipalidad del cantón de Aserrí podrá donar y traspasar los lotes de su propiedad a… las personas físicas que actualmente sean poseedoras… y que actualmente utilicen los lotes para vivienda, subsistencia, actividad económica propia y de su familia, todo lo cual deberán acreditar por medio de las diligencias establecidas en la Ley N.° 139, Ley de Informaciones Posesorias, de 14 de julio de 1941.


           


Sobre el tema de la interpretación de las normas, conviene apuntar lo siguiente:


“I. CONCEPTO Y ALCANCE


Puede ser definida la interpretación de la norma como la indagación del sentido de la misma; la determinación de su contenido y alcance efectivo para medir su precisa extensión y la posibilidad de su aplicación al caso concreto que por ella ha de regirse.


La primera y preferente regla interpretativa es la literal, si los términos de la Ley son claros ha de estarse al sentido gramatical, y así el mecanismo interpretativo no ha de ponerse en marcha si la norma legal aparece redactada con tal claridad y precisión que su contenido, el alcance de lo establecido, el sentido de su regulación y el ámbito material de su imperio, se deducen del texto de manera tan patente que la interpretación del precepto deviene innecesaria, ineficaz, pudiendo conducir, como afirma alguna resolución judicial, a deformar la intención del legislador llevando a soluciones jurídicas distintas o contrarias a las que efectivamente la ley consagra.” (énfasis agregado) (Wolters Kluwer Legal, en http://www.guiasjuridicas.wolterskluwer.es/)


            Tal es la regla que se deriva del artículo 10 del Código Civil, cuyo texto dispone que Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.” (Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)


 


            Como es bien sabido, existe una variada serie de mecanismos de interpretación de las normas, pero ellos entran en juego una vez que se determina la existencia de un espacio en su texto que debe dar lugar a una lectura a través de algún mecanismo interpretativo. No obstante, en aquellos casos en que el texto normativo es absolutamente claro y preciso en su contenido, el desconocer dicho texto sería desaplicar la norma y consecuentemente caer en una actuación no permitida por el mismo ordenamiento jurídico.


 


En ese sentido, recordemos que la norma que aquí nos ocupa señala que para acceder al beneficio de la donación del inmueble de que se trate, los posibles beneficiarios quedan sometidos a cumplir con una serie de requisitos, que deberán acreditar por medio de las diligencias establecidas en la Ley N.° 139, Ley de Informaciones Posesorias.  Ese término, redactado de modo imperativo (“deberán”), es claro y por ende no confiere espacio alguno para que el operador del derecho pueda optar por alguna otra solución que no implique seguir obligatoriamente las diligencias de la Ley N° 139.


 


            En consecuencia, es claro que la idea que inspiró dicha normativa fue autorizar a la Municipalidad de Aserrí a donar una serie de lotes a personas que han sido sus poseedores por mucho tiempo y que le han dado el uso para vivienda y actividades económicas familiares, para lo cual probablemente se pensó en establecer –para esos efectos– el tipo de requisitos que prevé la Ley de Informaciones Posesorias. Pero igualmente claro es que la redacción de la norma quedó plasmada de tal forma que no permite a la Municipalidad por sí misma ejercer la competencia de verificar el cumplimiento de los requisitos, sino que obliga al interesado a acudir a la vía judicial para tales efectos, a pesar de que ello pudiera finalmente parecer un contrasentido, por varias razones.


 


            En primer término, la Ley de Informaciones Posesorias es una herramienta legal dirigida a tutelar la posesión que amerita adquirir la titularidad del terreno, pero dicho proceso judicial culmina con la inscripción del inmueble a favor del promovente. Es decir, se trata de terrenos que no están inscritos en el Registro Nacional, y por ello el juez autoriza la inscripción del inmueble. Ergo, se trata de una inscripción originaria, y no de un traspaso, porque con anterioridad al seguimiento de estas diligencias la propiedad como tal no existe en términos registrales.


 


Como vemos, lo establecido en el transcrito artículo 2° de la Ley 9427, por ende, apareja una inconsistencia, porque se desnaturaliza el proceso judicial de información posesoria, dado que en este supuesto sí existe un inmueble inscrito en el Registro a nombre de la Municipalidad, del cual lo que se practicará es una segregación, con base en el plano catastrado que presentará el interesado.


           


Por otra parte, es evidente que la interposición y trámite de un proceso judicial puede llegar a resultar sumamente complejo y puede llegar a dilatarse por mucho tiempo, incluso por razones que están fuera del control del promovente –tales como los señalamientos o cambios de convocatorias por razones de agenda de los despachos judiciales–, con lo cual resulta preocupante desde el punto de vista práctico que el Transitorio II de la Ley 9427 disponga que los ocupantes reconocidos cuentan únicamente con cuatro años para cumplir con estas disposiciones a efectos de poder recibir la donación de los terrenos, pues ello podría determinar a la postre un imposible cumplimiento de la ley desde el punto de vista práctico.


 


            Ahora bien, ciertamente resulta de suma importancia someter de modo estricto este proceso de donación de terrenos a una serie de condiciones para que el ocupante pueda acceder a este beneficio, de ahí que es entendible que la Ley 9427 haya pretendido el establecimiento de una serie de requisitos y probanzas, y probablemente por ello se pensó en hacer la alusión a la Ley de Informaciones Posesorias, la cual, por ejemplo, en su artículo 1°, dispone lo siguiente:


 


ARTÍCULO 1º.- El poseedor de bienes raíces que careciere de título inscrito o inscribible en el Registro Público podrá solicitar que se le otorgue, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.


       Para ese efecto deberá demostrar una posesión por más de diez años con las condiciones que señala el artículo 856 del Código Civil.


       El escrito en que se promueva la justificación de la posesión, a fin de obtener la inscripción de un inmueble en el Registro de la Propiedad, conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá contener:


a) El nombre, apellidos, calidades y domicilio del solicitante;


b) La naturaleza, situación, medida de la superficie, linderos, nombres y apellidos y domicilio de los colindantes del terreno de que se trate y la medida lineal del frente a calles o caminos públicos;


c) Nombres y apellidos y domicilio de los condueños, si los hubiere, y las cargas reales que pesaren sobre el inmueble; d) El tiempo que lleva el solicitante de poseer el inmueble, la descripción de los actos en que ha consistido esa posesión y extensión aproximada de los cultivos y bosques existentes, las construcciones y demás mejoras realizadas. Si la finca fuere ganadera, deberá expresarse el número de hectáreas de potrero, sitios o repastos, y aportar certificación de la Oficina Central de Marcas de Ganado que indique que el titulante ha inscrito a su nombre el fierro o marca de ganado;


e) El nombre, apellidos, calidades y domicilio de la persona de quien adquirió su derecho en su caso, indicando si lo liga parentesco con ella, así como la causa y fecha de la adquisición;


f) Manifestación expresa del titulante de que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público, que carece de título inscribible de dominio y que la solicitud no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio; y


(Nota de Sinalevi: El inciso anterior había sido reformado por el artículo 17 de la ley N° 9205 del 23 de diciembre del 2013, "Titulación en inmueble propiedad de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica", reforma que fue anulada por resolución de la Sala Constitucional N° 2375 del 15 de febrero de 2017, razón por la que se reestablece el texto de dicho inciso, antes de dicha reforma.)


g) La estimación del inmueble y lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro respectivo.


            Cuando el titulante no haya tenido la posesión decenal del inmueble podrá aprovechar la ejercida por sus transmitentes, según lo dispuesto en el artículo 863 del Código Civil; pero en este caso deberá presentar documento público en que conste el traspaso de su derecho, aunque no el de anteriores poseedores.


                Además, el titulante necesariamente deberá aportar:


a) Su cédula de identidad, de acuerdo con la respectiva ley;


b) Un plano inscrito en la Oficina de Catastro, que determine la situación y medida de la superficie de la finca;


c) Certificación del Registro de la Propiedad, que indique si el titulante ha inscrito otras propiedades a su nombre, por medio de informaciones posesorias y, en caso afirmativo, la descripción detallada de los respectivos inmuebles, a efecto de determinar si existe colindancia, continuidad o unidad entre ellos, de tal modo que pueda resultar burlada la presente ley o que una misma persona trate de titular una extensión mayor a la indicada en el artículo 15 de la presente ley; y


d) Cuando se trate de una rectificación de medida de finca inscrita, conforme al artículo 14, certificación del Registro de Propiedad, en que se indique la naturaleza, medida, linderos y gravámenes o anotaciones del inmueble, nombre, apellidos y calidades del propietario o propietarios y noticia de si ha sido objeto de rectificaciones en su medida con anterioridad, fecha de adquisición y fecha de inscripción por primera vez.


(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5813 de 4 de noviembre de 1975 ).”


 


 


No obstante, nótese que si bien el fin perseguido es consonante con la protección del interés público, lo cierto es que, por las razones expuestas, la previsión legal del supracitado artículo 2° desnaturaliza las diligencias de información posesoria, pero además quedó convertida en una ley prácticamente de imposible cumplimiento, dado el plazo previsto en su Transitorio II.


 


Tomando en cuenta lo anterior, y teniendo a la vista los términos del oficio N° SMA-0224-02-19 de fecha 19 de febrero del 2019, el cual se ha puesto en nuestro conocimiento con ocasión de la consulta que aquí nos ocupa, estimamos que con el proyecto que se está proponiendo para reformar la referida Ley 9427 (expediente legislativo N° 17.190), se estaría variando el trámite de las diligencias para acreditar la posesión apta para acceder al beneficio, corrigiendo la remisión que la Ley 9427 hace a las diligencias judiciales, para en su lugar dejar ello sujeto a un trámite administrativo que se llevará a cabo ante la propia Municipalidad de Aserrí, que además podrá ser objeto de una adecuada reglamentación.


 


En ese sentido, resulta importante la previsión que ha tenido el proyecto en orden al establecimiento de una serie de requisitos bastante similares a los que establece la Ley N° 139, pero a nivel administrativo. En ese orden de ideas, valga mencionar la importancia de incluir una previsión normativa que garantice la tutela efectiva de las áreas silvestres protegidas, toda vez que con esta segregación e inscripción de inmuebles donados no se debe dañar o poner en riesgo de ningún modo el patrimonio natural del Estado.


 


Por último, resulta importante señalar que esta Procuraduría General posee algunas observaciones adicionales acerca de la importancia que ostenta la formalización de las escrituras por parte de la Notaría del Estado (régimen general derivado del artículo 3 inciso c) de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982), así como del plazo de cumplimiento de la ley que se conserva en el proyecto, lo cual eventualmente podrá ser objeto de una opinión jurídica no vinculante dentro del trámite del respectivo proyecto de ley ante la Asamblea Legislativa.


 


 


IV.-     Conclusiones


 


 


1.     La autorización que habrá de girarse para la donación de los lotes que se hará tras las segregaciones que se vayan a efectuar de la propiedad a la que se encuentra referida la Ley 9427, involucra un compromiso de ese inmueble, de tal suerte que al tratarse de una disposición de bienes propiedad del gobierno local, le compete en forma exclusiva al Concejo ejecutar las donaciones y respectivos traspasos (artículo 13 inciso e) del Código Municipal).


 


2.     Atendiendo a la letra expresa e imperativa del artículo 2° de la Ley N° 9427, no cabe la menor duda de que la norma legal quedó redactada de tal modo que obliga al interesado en obtener la donación y traspaso de un lote por parte de la Municipalidad, a seguir necesariamente las diligencias judiciales de información posesoria (Ley N° 139).


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora