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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 129
 
  Dictamen : 129 del 13/05/2019   

13 de mayo de 2019


C-129-2019


 


Señor


Rodolfo Chévez Chévez


Presidente


Comisión para Promover la Competencia


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. UTA-OF-028-2019 de 9 de abril de 2019, recibido en la Procuraduría el 6 de mayo de 2019, con el cual nos informa que, ante la acción de inconstitucionalidad No. 18-19669-0007-CO, la COPROCOM acordó “Instruir a la Unidad Técnica para que se comunique con la Procuraduría General de la República, a fin de confirmar la forma en que afecta esta acción los plazos en concentraciones.”


 


Por lo anterior, según lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nos solicita aclarar “lo consultado en el informe adjunto.” Y, para esos efectos, adjunta un informe de la Unidad Técnica de Apoyo para Promover la Competencia, en el cual se analizan los efectos de la acción de inconstitucionalidad No. 18-19669-0007-CO contra varios artículos de la Ley No. 7472, sobre las actuaciones y procedimientos relacionados con la normativa impugnada, y en el que se concluye que resulta oportuno consultar a la Procuraduría cuáles son los efectos de la resolución de curso de esa acción de inconstitucionalidad, y, específicamente: “¿cuáles resoluciones quedarían suspendidas, esto es, sin poder ser dictadas por la COPROCOM? ¿deberá entenderse que esa resolución administrativa que autoriza la concentración económica no podría dictarse a la luz de lo dispuesto por los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional? ¿Cómo operaría el silencio positivo? ¿Se suspende el silencio positivo?”


 


En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


De esa manera, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017).


                                          


Con base en esos requisitos, la consulta planteada resulta inadmisible. En primer lugar porque, pese a que se nos comunica un acuerdo de la Comisión, dicho órgano no es quien plantea las preguntas sobre las que se requiere nuestro pronunciamiento, sino que éste delega esa potestad en la Unidad Técnica.


 


Ello, en consecuencia, implica que tampoco se cumpla el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, en el tanto no se adjunta el criterio legal que responda las consultas formuladas.


 


Al respecto, tómese en cuenta que en otras ocasiones hemos indicado que:


 


“Para el adecuado ejercicio de nuestra función, es necesario que el jerarca institucional plantee el cuestionamiento concreto sobre el cual se solicita nuestro criterio...


Concretamente, sobre la inadmisibilidad de las consultas que pretenden la revisión de los informes de las asesorías legales, hemos indicado que:


«…esta Procuraduría General se encuentra imposibilitada para acceder a lo requerido, toda vez que revisar la opinión que un profesional en Derecho emita en su condición de asesor legal del órgano consultante supone exceder el ámbito de competencia que en materia consultiva nos ha sido conferido legalmente.  Ello se desprende del siguiente razonamiento.  La intención de acompañar, a la consulta que formula el jerarca, el respectivo criterio legal tiene la finalidad de acreditar que aquel ha tenido a la vista la opinión de su asesoría jurídica, aspecto que es un motivo adicional para formular el requerimiento de criterio a nuestra Institución, pues precisamente el aspecto jurídico de fondo amerita, en opinión del consultante, ser dilucidado de manera vinculante.


Por ello, si entráramos a pronunciarnos sobre los estudios de la asesoría legal, estaríamos, indirectamente, suplantando aquella decisión que se requiere del jerarca de precisar el aspecto jurídico que motiva la gestión ante la Procuraduría General  (Dictamen No. C-036-2007 de 9 de febrero de 2007. En sentido similar véanse los dictámenes Nos. C-038-2007 de 13 de febrero de 2007 y C-172-2016 de 22 de agosto de 2016).” (Dictamen No. C-258-2018 de 9 de octubre de 2018).


 


            Luego, sobre el criterio legal que debe acompañar la consulta, hemos dispuesto debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            También, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).


 


Entonces, el criterio legal debe responder todas las preguntas que finalmente el jerarca institucional nos plantea, y no, como sucede en este caso, plantear las interrogantes que luego nos son trasladadas.


 


En todo caso, en atención al primer requisito de admisibilidad expuesto, la Procuraduría no puede invadir las competencias de otros órganos, y, por tanto, no puede entrar a definir el efecto de las resoluciones de la Sala Constitucional, como parece requerirse en este caso.


 


Al respecto, hemos indicado queno corresponde a la Procuraduría General de la República interpretar, precisar ni aclarar las sentencias que dicte la Sala Constitucional, pues es evidente que ésta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es la única que puede precisar o aclarar sus sentencias.” (Dictamen No. C-116-2016 de 18 de abril de 2016. En igual sentido véanse los dictámenes C-280-2014 de 5 de setiembre de 2014 y C-143-2014 de 7 de mayo de 2014).


 


Si bien es cierto los dictámenes citados hacen referencia a la imposibilidad de referirse a los efectos de las sentencias de la Sala Constitucional, esa imposibilidad también resulta aplicable a las resoluciones de curso de las acciones de inconstitucionalidad. Nótese que el artículo 7° de la Ley de Jurisdicción Constitucional (No. 7135 de 11 de octubre de 1989) establece que “le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional resolver sobre su propia competencia, así como conocer de las cuestiones incidentales que surjan ante ella…”


 


La Procuraduría no puede hacer más que señalar que las reglas en cuanto a los efectos de la interposición de una acción de inconstitucionalidad son las dispuestas en los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y las que, para cada caso concreto, defina la propia Sala Constitucional en la resolución que da curso a la acción.


 


En consecuencia, no es posible rendir un criterio vinculante en cuanto a los efectos que una acción de inconstitucionalidad concreta tiene sobre la aplicación de la norma impugnada, pues ello implicaría invadir competencias propias de la Sala Constitucional.


 


De existir alguna duda en cuanto a ello, dicha gestión debe plantearse ante la Sala Constitucional.


 


Por lo expuesto, la consulta es inadmisible y, por tanto, no es posible emitir el criterio requerido.


 


            De Usted, atentamente,                    


 


 


 


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora