Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 032 del 15/05/2019
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 032
 
  Opinión Jurídica : 032 - J   del 15/05/2019   

15 de mayo del 2019


OJ-032-2019


 


 


Licenciada


Nery Agüero Montero


Jefa Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


 


Estimada licenciada:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, nos referimos a su oficio número AL-CPAJ-OFI-0078-2017 de fecha 10 de octubre de 2017, mediante el cual nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto legislativo N° 20.399, denominado “Ley de reestructuración del recurso extraordinario de Casación en materia Penal”.


Antes de brindar respuesta a la petición que nos fue remitida, debemos indicar el alcance que tiene este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante, cuando lo que se nos solicita es externar un criterio jurídico en relación con proyectos de ley.


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.  Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la tarea promulgadora de leyes que desarrolla dicho Poder de la República, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con esa Honorable Comisión, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.


I.- PROPÓSITO DEL PROYECTO


Tal y como se consigna expresamente en la exposición de motivos, el proyecto sometido a nuestro conocimiento tiene como objetivo principal modificar sustancialmente la regulación existente del recurso de casación en materia penal, de modo que en lo sucesivo se le conciba como un medio impugnaticio extraordinario, con normas que se ajusten al verdadero rol que debe cumplir en nuestro ordenamiento jurídico- penal.


Tal aspiración parte del hecho de que el recurso de casación penal que actualmente se encuentra regulado en el proceso penal costarricense –sin ser catalogado como extraordinario-, se asemeja a dicha categoría, pues su funcionamiento es similar al que delinea la concepción clásica del recurso de casación, al ser este rígido y formalista.


Dicho panorama se presenta luego de la creación de los tribunales de apelación de sentencia penal y de la instauración del recurso de apelación de sentencia a través de la ley N° 8837, pues aquel únicamente procede contra los fallos de los tribunales citados, ya fuere examinando la errónea aplicación de preceptos legales sustantivos o procesales o verificando la existencia de precedentes contradictorios emitidos por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con resoluciones de la Sala de Casación Penal.


Lo anterior obedece a que a partir de la ley referenciada, el examen integral de las sentencias emanadas de los tribunales de juicio lo están haciendo los tribunales de apelación de sentencia penal.


Para reforzar lo anterior, se sostiene que tal y como sucede en otras áreas del derecho, como lo son la materia laboral, familia, civil, agrario, comercial y contencioso administrativo, los criterios de admisibilidad del citado recurso -o de la tercera instancia rogada como se le llama en materia laboral- son estrictos y están fijados por la combinación de ciertos criterios, entre los que se destacan la tipología de pretensiones deducidas, la clase de proceso en la que se discutieron, los montos de las cuantías (cuando se dilucidan asuntos de contenido patrimonial), lo cual contribuye a filtrar los asuntos que verdaderamente serán examinados por las máximas instancias judiciales.


Lo anterior no sucede en materia penal, por cuanto el único criterio existente para limitar el planteamiento de recurso de casación lo constituye el órgano emisor de las sentencias impugnadas, pues tal y como se dijo líneas atrás, solamente son susceptibles de cuestionamiento ante la Sala Tercera las resoluciones de los tribunales de apelación de sentencia penal.


Como consecuencia de lo expuesto y a falta de criterios legalmente establecidos para normar la admisibilidad del recurso de casación, refieren los proponentes de la iniciativa que la Sala Tercera se ha visto abarrotada de recursos de casación, lo que ha provocado que los Magistrados y el personal a su cargo se avoquen a fijar a través de sus resoluciones criterios formales, tendentes a seleccionar los asuntos que verdaderamente ameritan un estudio exhaustivo de fondo por parte de dicha instancia, circunstancia que trae como efecto colateral que aumenten los costos operativos de la referida Sala, al ser necesaria la designación de magistrados y el personal auxiliar profesional y no profesional, para atender temas de admisibilidad. 


Esta mecánica de trabajo, si bien evita que la Sala Tercera emita pronunciamientos de fondo para todos los casos, sí obliga a examinar caso por caso para establecer cuáles deben ser estudiados y cuáles contrariamente deben ser rechazados, por no cumplir con los criterios de admisibilidad delineados jurisprudencialmente, lo cual desde la óptica de los diputados impulsores repercute en el aumento de los tiempos de resolución de las causas penales en detrimento de los derechos fundamentales de las partes, con las consecuencias que ello conlleva en la demora en la emisión de sentencias definitivas y el retardo en la tramitación de los distintos casos, especialmente aquellos en los que uno o varios imputados cumplen prisión preventiva, que llega a extender plazos que podrían prolongarse más allá de lo que a nivel internacional se considera razonable.


Ahora bien, consignan los señores diputados proponentes del proyecto legislativo (apoyándose en el informe de rendición de cuentas de la Sala Tercera del año 2015), que a pesar de que ese tribunal ha ido estableciendo a través de sus resoluciones criterios formales de admisibilidad del recurso de casación, esto no se ha traducido en la disminución de asuntos tramitados por dicha Autoridad judicial, por cuanto las cifras de asuntos ingresados ha venido oscilando en el período comprendido entre los años 2011 a 2015, reduciéndose en unos años y aumentando en otros.


Tomando como base lo anterior, así como la cantidad de casos declarados inadmisibles por la Sala Tercera respecto al número de asuntos fallados por el fondo, que se detallan en el informe de labores de dicha instancia judicial en el año 2014, los señores Magistrados de dicha Sala llegaron a la conclusión de que los criterios de admisibilidad elaborados jurisprudencialmente por dicha instancia no han tenido mayor impacto, pues la cantidad de recursos de casación remitidos a estudio de la Sala Tercera no disminuye.


Con fundamento en lo expuesto y en aras de contribuir a que la Sala Tercera no dedique tanto tiempo y esfuerzos al dictado de resoluciones de admisibilidad, para que así asuma cabalmente la función de pronunciarse sobre las cuestiones de fondo que son susceptibles de discusión a través del recurso de casación, y que sean otros órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía los que se pronuncien sobre el cumplimiento o incumplimiento de requisitos formales de los recursos de casación que se lleguen a incoar, se propone el establecimiento a nivel legal de exigencias que lo regulen adecuadamente.


Entre los aspectos más llamativos que contempla la iniciativa objeto de análisis, podemos citar en el primer artículo (que describe el recurso como extraordinario), la mención expresa de las materias o delitos que cuentan con la posibilidad de acceder al control y conocimiento de la Sala Tercera, que implica una exclusión de los asuntos no mencionados o comprendidos en la descripción correspondiente, así como la modificación de la función nomofiláctica, pues dicha atribución la mantendría dicha instancia jurisdiccional, pero no a través del recurso de casación, sino mediante el proceso de revisión a cargo del mismo órgano jurisdiccional, considerando que no se violentaría ninguna garantía fundamental de las partes, habida cuenta que la doble instancia y principalmente que el análisis integral de las sentencias dictadas por los tribunales de juicio, está asegurada con el recurso de apelación de sentencia penal.


Finalmente, el proyecto plantea la limitación del nombramiento de letrados para cada magistrado, reduciendo el número a dos, la eliminación de los letrados que trabajan en labores de admisibilidad, así como el traslado del personal auxiliar no profesional para reforzar las labores de admisibilidad que deben desempeñar los tribunales de apelación de sentencia penal, pues en adelante dichas instancias deberán  encargarse de cumplir dicha función, a efectos de remitir ante la Sala Tercera únicamente los casos que cumplen con los criterios establecidos en la legislación propuesta.


Una vez expuestas las principales razones y fundamentos de la presente iniciativa, procederemos a referirnos al fondo de las modificaciones que se impulsan.


      


II.- SOBRE EL FONDO


1.- Sobre las materias susceptibles del Recurso de Casación y los requisitos establecidos para el análisis de admisibilidad 


            El artículo 1° del proyecto contempla la reforma de los numerales 467 al 475 del Código Procesal Penal.


            Entre los cambios de mayor calado, sin duda alguna podemos citar el artículo 467, que de ser aprobado tal y como está planteado, establecería un listado taxativo de delincuencias en las que resultaría procedente incoar el recurso de casación.


El numeral 467 propuesto se leería de la siguiente manera:


“Artículo 467- Procedencia


El recurso extraordinario de casación solo procederá contra las decisiones dictadas por los tribunales de apelación, que resuelvan, por el fondo, los recursos incoados contra las sentencias emanadas del tribunal de juicio, siempre que se trate de:


a)      Asuntos de terrorismo.


b)      Legitimación de capitales.


c)      Extinción de dominio.


d)      Tráfico internacional de drogas.


e)      Delitos contra el honor cometidos por medio de la prensa.


f)       Delitos informáticos.


g)      Delitos en los que, de forma individual o por concurrir con otros en una misma causa, se haya impuesto una pena de prisión de veinticinco años o más.


h)      Cuando, con independencia de la sanción, sean sentencias emitidas en procesos en donde hubo declaratoria expresa de delincuencia organizada.


No cabrá el recurso de casación contra resoluciones de los tribunales de apelación que anulen, total o parcialmente, una sentencia de instancia; tampoco contra declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de apelación de sentencia o de casación ni contra decisiones, aun de fondo, que se pronuncien sobre extremos civiles o consecuencias civiles derivadas del delito.


No será procedente la casación per saltum o planteada de forma directa contra la sentencia del tribunal de juicio.”


            Al inicio del párrafo primero de la norma citada, se indica que la casación es un recurso extraordinario, es decir, es de acceso limitado, reservado solamente para ciertos asuntos o cuestionamientos luego de que se cumpla con determinados parámetros regulados en el ordenamiento jurídico.


La regulación de causales que limiten el acceso al recurso de casación es válida, por cuanto el legislador tiene la potestad para normar el diseño de los procesos judiciales y para modificar leyes en atención a la definición de la política criminal, aunque podría tornarse contraproducente al privilegiar ciertas delincuencias con una instancia más de impugnación respecto a otras.


Con respecto a los asuntos cuyas resoluciones cumplen con los parámetros para ser susceptibles del recurso de casación, llama la atención que no existe mayor relación o conexidad entre las diferentes tipologías delictivas que figuran en el listado previsto en el numeral 467 del CPP que pretende reformarse.


En esa inteligencia, estudiadas las diferentes modalidades de ilícitos enunciadas, podríamos agruparlas de acuerdo con los siguientes criterios:


a)      En cuanto al daño social que producen:


Bajo esta categoría pueden incluirse las causales previstas en los incisos a), b), d), f) y h), que corresponden respectivamente a asuntos de terrorismo, legitimación de capitales, tráfico internacional de drogas, delitos informáticos y los ilícitos cuya sentencia haya sido pronunciada en procesos de delincuencia organizada.


Es claro que con la enunciación de estos criterios, se pretende cubrir las hipótesis correspondientes a delincuencias que teniendo una pena no tan alta o relativamente baja, ocasionan un importante nivel de peligro y daño a la sociedad, lo que justifica que las sentencias pronunciadas por los tribunales de apelación de sentencia penal puedan ser objeto de estudio por parte de la Sala de Casación.  


b)      La alta penalidad con la que se reprimen:


En el inciso g) del citado numeral, se prevé un criterio amplificador que cubre a los casos en los que se haya impuesto una pena de prisión de 25 años o más, independientemente de que se trate de un delito que individualmente ascienda a ese monto de castigo de encierro, o en los que la elevada punición obedezca al resultado de la aplicación de las reglas de los concursos con otras ilicitudes.


Del análisis de ambas agrupaciones de criterios referenciados (el daño social y las altas penas), podríamos pensar que éstos se complementan y le brindan un importante alcance, pues una gran cantidad de ilícitos que se encuentran sancionados con pena privativa de libertad u otro tipo de penas y que no se les permitiría ser susceptibles del estudio en sede de Casación (conforme con la lista taxativa de tipologías que propone el proyecto que nos ocupa), serían objeto de ese control al concurrir con otros delitos o bien, por pertenecer a las demás categorías comprendidas por los incisos a), b), d), f) y h), los cuales están vinculados a un importante reproche social ante el daño que producen o que podrían generar en el país.


No obstante, cabe señalar que algunas delincuencias que cuentan con alta penalidad podrían quedar –“prima facie”- excluidas si no concurren con otros ilícitos, entre los que podemos citar algunas modalidades de delitos contra la vida como el homicidio simple, el homicidio culposo o bien esta misma figura pero en su modalidad atenuada y calificada (cuando se impone el extremo menor de penalidad), ni tampoco en las delincuencias que atentan con la libertad de determinación sexual, pese a que ofenden valores y/o intereses de los que ostentan más alto rango en nuestro ordenamiento jurídico.


            De igual manera, se excluirían del estudio de casación ciertos tipos penales que vienen regulados en la ley N° 7786Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo”, relacionados con tráfico de drogas a nivel doméstico, donde no media la legitimación de capitales ni la declaratoria del proceso de criminalidad organizada.


            Mención aparte merecen los restantes dos supuestos contenidos en el numeral 467 del CPP, cuales son los incisos c) y e), que en su orden respectivo reconocen la procedibilidad del recurso de casación en los casos por extinción de dominio y en los asuntos relacionados con ilícitos contra el honor, cometidos por la prensa.


c)      Sobre las causales de extinción de dominio y los delitos contra el honor cometidos por la prensa


Con respecto a la extinción de dominio descrita en el inciso c), resulta cuestionable la previsión del recurso casación en los procesos judiciales asociados con dicho instituto, pues esa figura no está prevista actualmente por nuestro ordenamiento jurídico. Si bien es cierto que existe un proyecto de ley encaminado a su reconocimiento y al establecimiento de un procedimiento judicial y órganos especializados para su tramitación[1], esto todavía no logra concretarse.


Otro punto a considerar es que el proyecto de ley N°19.571, denominado “Ley de Extinción del Dominio”, promueve la creación de una serie de órganos especializados en esa materia, tales como fiscalía, juzgados y tribunales de apelación, por lo que los fallos a cuestionar en sede de casación difieren en cuanto a la Autoridad emisora, pues en materia penal provienen de los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal y Penal Juvenil, mientras que en extinción de dominio provienen de los Tribunales de Apelación de sentencia de esa materia específica.


Aunado a lo expuesto, es claro que la extinción de dominio pese a tener proximidad con la materia penal, no pertenece a esta, pues no se investigan delitos.


En razón de lo anterior y partiendo del hecho que la extinción de  dominio y el proceso penal tienen una naturaleza distinta, a efecto de evitar posibles contradicciones y problemas de entendimiento o de aplicación de la normativa sometida a nuestra consideración, se sugiere a los Señores Diputados eliminar del listado taxativo la hipótesis prevista por el inciso c), dado que lo más aconsejable es que sea a través de una reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial o que en el propio proyecto de ley de extinción de dominio, se valore la posibilidad de atribuir a la Sala Tercera o alguna otra Sala de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para el conocimiento del Recurso de Casación en esa materia, de manera tal que la presente iniciativa solamente regule lo concerniente al recurso de Casación para asuntos de naturaleza penal.[2]


Finalmente, y con relación a los delitos contra el honor cometidos por medio de la prensa (inciso e), sin demeritar la intención de resguardar dicho bien o su importancia, cabe señalar que éste sin duda alguna es de menor rango que otros valores como la vida, la integridad física o la libertad de determinación sexual, entre otros, sumado al hecho de que la afectación en esta clase de procesos recae en una o en muy pocas personas.


Además, debe considerarse que -“prima facie”-, los ilícitos contra el honor no resultan difíciles de tramitar ni cuentan con altas penalidades, lo cual confirma las dudas sobre la permisión del recurso de casación en esta clase de procesos penales.


En virtud de lo anteriormente esbozado, no resulta comprensible que esta tipología de delitos se encuentre recogida en la lista taxativa de delitos susceptibles de recurso en sede de casación, máxime si lo que se pretende es limitar el acceso a este remedio para el análisis de asuntos de mayor trascendencia, ya sea por su elevado castigo o bien, por el alto impacto del daño social que generan determinados tipos de ilícitos.


En ese sentido, se sugiere respetuosamente a los señores Diputados que si de conformidad con las anteriores observaciones y en atención a criterios de conveniencia y oportunidad, consideran necesario mantener el listado taxativo de asuntos o delitos susceptibles del recurso de casación, se proceda a analizar si los delitos contra el honor cometidos a través de la prensa deben mantenerse o por contrario, eliminarse de dicha enunciación.


d)      Reflexiones adicionales


En todo caso y con independencia de los criterios o las consideraciones que se realicen al respecto, parece muy difícil elaborar una lista de delitos o materias en los que se determine la procedencia del recurso de casación sin que se generen dudas o inquietudes, ante las distorsiones que ello podría generar en el ordenamiento jurídico, al distinguirse asuntos penales en los que sea posible plantear recurso casación y en otros donde esa posibilidad esté vedada –dependiendo del ilícito bajo juzgamiento-, pese a que como se indicó anteriormente, el recurso bajo análisis es en sí mismo extraordinario, dado que para su ejercicio es necesario el cumplimiento de varios presupuestos y requisitos que garantizan su acceso restringido y que las objeciones susceptibles de ventilarse por esa vía son muy específicas, al margen de la tipología de delincuencia bajo estudio.


Llama la atención que en el mismo artículo 467 que propone la iniciativa, se regulan otras condiciones que también limitan el ejercicio del recurso de casación, al estipular que no será posible incoar dicho recurso contra las resoluciones de los tribunales de apelación de sentencia que anulen, total o parcialmente, una sentencia del tribunal de instancia, ni contra las resoluciones de ese mismo órgano que declaren la inadmisibilidad de los recursos de apelación de sentencia o de casación, ni tampoco contra sus fallos que aun pronunciándose sobre el fondo estén referidos a los extremos o consecuencias civiles derivadas del delito, a lo que se suma la prohibición de presentar recursos de casación “per saltum” ; es decir, para combatir directamente  las sentencias de los tribunales de juicio.


El cumplimiento de los requisitos anteriormente aludidos, vendría a evitar la formulación indiscriminada de recursos de casación y consecuentemente, el no abarrotamiento de trabajo para la Sala Tercera, lo que desde nuestra perspectiva torna innecesaria la elaboración de una lista taxativa de causales para la procedencia del recurso en cuestión, máxime que la iniciativa contiene a su vez en el numeral 473 una nueva redacción de la disposición homónima vigente en el CPP del artículo 468, el cual establece los únicos motivos específicos que pueden invocarse, aspecto que como se verá más adelante, restringe aún más la impugnabilidad objetiva.  


Tomando como base lo anterior, consideramos que la forma más adecuada y coherente de limitar el acceso al recurso de casación en materia penal, no es enunciando taxativamente la tipología del ilícito o del proceso susceptible del mismo, dadas la dificultades que representa elaborar el listado de asuntos aceptable para todos en lo que proceda su discusión en sede de casación, sino a través de la implementación de otras reglas que no impliquen excluir determinadas tipologías de delitos, tales como las que están previstas por el propio numeral 467 cuya aprobación también se impulsa.


 


2.- Consideraciones adicionales sobre el artículo 467


Por otra parte y a efectos de evitar posteriores interpretaciones judiciales que, eventualmente, amplíen de manera artificiosa las resoluciones para ser analizadas en Casación, se sugiere depurar la redacción de los párrafos primero y cuarto del artículo 467, pues los mismos al referir al tipo de resoluciones susceptibles de dicho control, consignan que es procedente la interposición  contra las resoluciones de los tribunales de apelación”, siendo lo correcto consignar que el Recurso de Casación puede formularse contra las sentencias dictadas por “los tribunales de apelación de sentencia penal”.


 


3.- Motivos que válidamente podrían ser invocados en los Recursos de Casación 


Como complemento a lo comentado en el apartado anterior, y a efectos de blindar al máximo la posibilidad de que se desnaturalice la casación como recurso extraordinario, quedando reservado solo para el conocimiento de determinados  tópicos, la iniciativa contempla la creación del numeral 473 del CPP (actual artículo 468 del CPP), el cual estipula que únicamente pueden invocarse los siguientes motivos: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y 2) Inobservancia o errónea aplicación de las normas procesales  susceptibles de generar defectos absolutos o bien, defectos relativos, cuando el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del yerro o haya efectuado la reserva de acudir en casación, así como cuando el vicio surja de manera sobreviniente en la tramitación o decisión del recurso de apelación de sentencia.


Si bien no se identifica en los artículos referenciados ninguna expresión que excluya de la casación el análisis de la prueba o sobre la determinación de los hechos, es claro que conforme con la estructura que se pretende impulsar para dicho recurso y los motivos que válidamente podrían invocarse para fundamentarlo, esos tópicos no estarían comprendidos dentro de los aspectos que podría llegar a conocer la Sala Tercera.


Ahora bien, de acuerdo con los parámetros esbozados, es claro que en lo sucesivo el recurso de casación vendría a ser un medio de impugnación reservado para cuestionamientos de derecho procesal y/o sustantivo, acercándose de esta forma la figura en cuestión a su concepción clásica, situación que podría derivarse de considerar importantes criterios doctrinarios emanados de juristas extranjeros, que sobre el particular sostienen:


“El recurso de casación es una institución muy antigua, cuyo origen se vincula con la idea de reafirmar la vigencia de la ley (…) La casación es por eso, ante todo, un medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio”[3]


            La tesis citada concuerda en lo sustancial con la postura de algunos autores nacionales, quienes sobre el tópico han externado:


“Por su parte, el Recurso de Casación, emerge como un mecanismo de impugnación extraordinario que no constituye una tercera instancia. La naturaleza extraordinaria de este recurso deriva de los presupuestos taxativos y los requisitos formales que deben cumplirse para tener acceso a él.” [4]


La enunciación de los motivos que válidamente poder ser invocados por las partes recurrentes a la Sala Tercera efectuada por la iniciativa, indiscutiblemente plantea el regreso a la figura de la casación penal de corte más formalista y rigurosa que durante muchos años recogió nuestro proceso penal, tal y como se desprende de los numerales 471 y 472 del Código de Procedimientos Penales, vigente desde el 19 de octubre de 1973 hasta su derogatoria por el Código Procesal Penal de 1996, mismo que comenzó a regir en 1998.


Dichas normas disponían lo siguiente: 


“Artículo 471.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:


1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; y


2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (artículo 146 aparte segundo), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho manifestación de recurrir en casación.”


“Artículo 472.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, sólo podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción de la pena.”


Este panorama no varió mucho con la aprobación del Código Procesal Penal, ley N° 7594 del 10 de abril de 1996, que originalmente en sus artículos 443 y 444 –con una redacción distinta-, previeron reglas muy similares.


Los cánones referidos disponían al efecto:


“ARTICULO 443.- Motivos


El recurso de casación procederá cuando la resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal.


Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los casos de defectos absolutos y los producidos después de clausurado el debate.”


“ARTICULO 444.- Resoluciones recurribles


Además de los casos especiales previstos, sólo se podrá interponer el recurso de casación contra la sentencia y el sobreseimiento dictados por el tribunal de juicio.”


Sin embargo, el carácter restringido y formalista de dicho recurso generó cuestionamientos, pues se consideraba que no existía un verdadero mecanismo de revisión integral de la sentencia pronunciada por los tribunales de juicio por parte de un Órgano superior en grado, pues ni el cuerpo legal derogado ni el vigente contemplaban ningún otro tipo de impugnación de la sentencia.  


Ahora bien, la objeción apuntada no radicaba sobre el recurso de casación en sí mismo, sino en que ese era el único medio recursivo contemplado para las sentencias dictadas por los tribunales de juicio, que por su diseño no permitía un examen integral de los fallos, pues solamente podrían alegarse transgresiones a preceptos legales sustantivos o procesales.


Fue a raíz de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 02 de julio de 2004, que resolvió el proceso instaurado por Mauricio Herrera contra Costa Rica, que dicho Tribunal Internacional estimó que el régimen impugnaticio de las estancias penales en Costa Rica, no satisfacía lo dispuesto por el numeral 8° inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que obligó a nuestro país a adoptar medidas legislativas tendentes a que los medios recursivos dispuestos por el ordenamiento jurídico, fueran más eficientes para permitir el examen integral de las sentencias judiciales, por parte de un órgano superior en grado.


Al respecto el jurista nacional Fernando Cruz Castro refiere:


“Después de la notificación de la sentencia a partir de los meses de julio y agosto del 2004, las autoridades judiciales adoptaron una serie de medidas para flexibilizar aún más el recurso de Casación, que en realidad conforme al código procesal penal de agosto del 2004, el Estado costarricense y especialmente el código procesal penal vigente, ya tenía previsto un recurso flexible y amplio.


En acatamiento de la sentencia, el seis de junio del 2006 se aprobó la Ley N° 8503 denominada: Ley de Apertura de la Casación Penal (…) Conforme esta legislación se pretendió superar las objeciones hechas en la sentencia Herrera Ulloa, estableciendo un recurso que fuera realmente una garantía para el condenado(…)”[5]


Con fundamento en lo anterior, se aprobó la ley N° 8503 del 28 de abril del 2006, denominada “Apertura de la Casación Penal”, la cual vino a ampliar la gama de aspectos susceptibles de análisis al interponerse el Recurso de Casación, pues permitió el saneamiento de defectos formales del recurso, el ofrecimiento y la evacuación de prueba en dicha fase, así como el examen de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de juicio y la determinación de los hechos. Aunado a lo expuesto, se reguló expresamente como vicio de las sentencias la violación al debido proceso y la infracción al derecho de defensa.


No obstante, con posterioridad se determinó que esas reformas resultaban insuficientes para cumplir con lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que conlleva una nueva reestructuración –esta vez más profunda- del Régimen de impugnación de sentencias de materia penal a partir de la promulgación de la Ley N° 8837 del 03 de mayo del 2010, creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal.


Con la aprobación de dicha normativa, se instauró el Recurso de Apelación de Sentencia Penal y se fortaleció el análisis integral de las sentencias por una Autoridad superior en grado –Tribunales de Apelación de Sentencia Penal-, manteniéndose la competencia de la Sala Tercera para el conocimiento de los Recursos de Casación.


A pesar de la reestructuración que operó sobre el sistema impugnaticio de los fallos emitidos en materia penal, no se introdujeron mayores cambios tendentes a limitar o restringir el ejercicio el Recurso de Casación o para establecer mayores ritualidades para su interposición, pues como se consignó en la exposición de motivos del proyecto que nos ocupa, ha sido necesario por parte de la Sala Tercera establecer a través de lineamientos jurisprudenciales requisitos de admisibilidad, a efectos de no permitir artificialmente la conformación de una tercera instancia o la desnaturalización del recurso en mención. 


 


4.- Sobre la admisibilidad y ritualidades del Recurso de Casación


Aunado a la restricción de los motivos que pueden invocarse en sede de casación, es preciso acotar que la iniciativa contempla también la instauración del artículo 468 del CPP, en el cual se establece el plazo de 10 días hábiles para la interposición del Recurso de Casación, a diferencia del término de 15 días que se confiere en la actualidad (numeral 469).


Además, la modificación aludida trae consigo la enunciación de los requisitos formales que -bajo pena de inadmisibilidad- debe cumplir el recurso de casación[6], lo que cierra la posibilidad de examen de los tópicos o aspectos que siendo susceptibles de discusión ante la Sala Tercera, no cumplan con las formalidades reguladas para superar la fase de admisibilidad, lo que ratifica nuevamente el carácter restrictivo y formalista del recurso de casación que se pretende instalar en nuestro ordenamiento jurídico-penal.


Lo anterior responde a la necesidad de regular, en forma positiva y expresa, las formalidades que debe cumplir el Recurso de Casación para superar el examen de admisibilidad y que ante la parquedad del CPP, han sido suplidas jurisprudencialmente por parte de la Sala Tercera.


Con la formulación expresa de las ritualidades que deben cumplirse en el planteamiento del recurso de casación, se le confiere un alto grado de certeza y seguridad jurídica a las partes intervinientes en los procesos penales, en torno a los parámetros que ineludiblemente deben superarse para obtener un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Tercera, hecho que sin duda fortalece los criterios formales de admisibilidad que han sido delineados por dicho Órgano, con la ventaja de que en lo sucesivo no sería necesario recurrir a esas interpretaciones jurisprudenciales sino a la ley.


Conforme con lo anterior, se reforma también el numeral 469 del CPP para que en adelante resulte factible la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación, sin que resulte posible el saneamiento de defectos formales que establece el referido cuerpo legal, para rectificar o depurar los actos o actuaciones procesales que adolezcan de vicios relativos (artículo 15 del CPP).


Si bien dicha norma en principio podría interpretarse como excesiva, ello no hace más que evidenciar y reforzar el carácter formalista del recurso de casación que incluso podría soportar válidamente mayores ritualidades para limitar su ejercicio, de acuerdo con la libertad con la que cuenta el legislador para el diseño de los procesos judiciales, que incluye entre otros aspectos, el establecimiento de recursos y las condiciones para su interposición.


Por su parte, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha avalado los criterios formalistas desarrollados por la Sala Tercera para estudiar la admisibilidad de los recursos de casación, a través de su resolución –entre muchas- N° 4677-2016 las 10:30 horas del 08 de abril de 2016.


Dicho fallo en lo que interesa dispuso:


“(…) el Tribunal estima que el derecho a un recurso judicial efectivo que tutele el derecho de defensa, está garantizado con el actual recurso de apelación de sentencia. El origen histórico de la casación lo define como un recurso que debe ajustarse a ciertas formalidades. Aún más, la casación bien podría ser mucho restringida, sin que tal diseño constituya una lesión al debido proceso o el acceso a la justicia. La configuración del recurso de casación es discrecionalidad del legislador y la vigente, no lesiona ningún derecho fundamental. En relación con el segundo criterio, el Tribunal considera que la actuación de la Sala está sustenta (sic) en el artículo 15 del Código Procesal Penal que es una norma que no es aplicable a los recursos extraordinarios, razón por la que se rechaza de plano.”   


En ese sentido, el proyecto de ley no hace más que regular expresamente las formalidades para la interposición del recurso de casación, en términos muy similares a los que fueron analizados por la Sala Constitucional en el fallo anteriormente citado y de consignar en las prescripciones del CPP, la posibilidad del órgano judicial encargado del estudio de admisibilidad de las impugnaciones, de que proceda con el respectivo análisis y declare inadmisible todas las gestiones que incumplan con las formalidades establecidas en la normativa propuesta.


A partir de la reforma del artículo de comentario y de los numerales 468 y 477 del CPP comentados en el apartado anterior, es innegable que las modificaciones cuya aprobación se impulsan, resultan coherentes con la exposición de motivos de la iniciativa, en el sentido de que la inteligencia del proyecto radica en permitirle a la Sala Tercera asumir el rol de Sala de Casación de la materia penal, limitando la base de materias u objeciones que serían susceptibles de análisis por parte de dicho órgano jurisdiccional, para centrar sus esfuerzos en establecer jurisprudencia sobre temas de fondo relevantes para el ordenamiento jurídico y evitar así, el abarrotamiento de causas que afecten negativamente su funcionamiento.


 


5.- Sobre la eliminación de la causal de análisis de precedentes contradictorios


Uno de los aspectos más llamativos de la iniciativa que nos ocupa, lo constituye la eliminación de la causal de existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación o entre las resoluciones dictadas por estos, con las sentencias de la Sala de Casación Penal, pues la iniciativa reformula el artículo 477 del CPP, de tal manera que no incluye el examen de este cuestionamiento.


Aunado a ello, el proyecto legislativo en su artículo 2°, modifica el artículo 408 del mismo cuerpo legal, concerniente al recurso de revisión, al añadir un nuevo inciso identificado con la letra g), según el cual la verificación de la función nomofiláctica será susceptible de examen bajo dicha gestión recursiva, la cual será conocida -al igual que como sucede en la actualidad-, por la Sala Tercera.


A partir de la innovación mencionada, el artículo 408 del CPP contendría el nuevo inciso g) que se leería de la siguiente manera:


“Artículo 408- Procedencia


La revisión procederá contra las sentencias firmes y a favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección, en los siguientes casos:


a)     


b) …


g) precedentes contradictorios entre diferentes tribunales de la República, uno de los cuales se produce en la causa base del proceso que se invoca, en cuyo caso la Sala, al acoger la gestión, enmendará el vicio solo cuando se produzca en dicha causa o dispondrá, de acuerdo con la ley aplicable, lo que correspondería para otros casos; para ello uniformará los criterios.”


Del inciso transcrito, se deduce que la iniciativa rompe parcialmente con la finalidad que doctrinariamente se le asigna al recurso de casación, no así con las competencias que se le atribuyen al Tribunal o Autoridad superior de pronunciarse sobre dichas gestiones impugnaticias, ello por cuanto se concibe la casación como un recurso de acceso limitado a cargo de una instancia superior para revertir un determinado fallo que causa agravio, pero eliminando el estudio de los precedentes jurisprudenciales contradictorios.


Lo anterior salta a la vista, si tomamos en cuenta lo que un sector importante de la doctrina considera sobre los propósitos de la casación:


“La casación penal –o la finalidad de la casación penal, que es lo mismo- tiene un presente que es el producto de una evolución constante durante algo más de doscientos años (…) el rasgo más importante de ese régimen, y que define marcadamente su estilo, es la consideración de la casación penal como una institución compleja compuesta por dos elementos inescindibles: un tribunal y un recurso; un tribunal dispuesto únicamente para resolver ese recurso y un recurso previsto exclusivamente para lograr la actuación de ese tribunal. Se considera que el fin del tribunal es asegurar la unidad del derecho objetivo a través de la unificación de la interpretación jurisprudencial (finalidad política o extraprocesal de la casación) al otorgar al agraviado un medio de impugnación para lograr la eliminación de una sentencia jurídicamente errónea que lo perjudica (finalidad procesal de la casación)”. [7]


            Conforme a la postura expuesta, podríamos afirmar que el proyecto reafirma el fin procesal que se le asigna doctrinariamente al recurso de casación, mas no su función política, por cuanto el examen de los precedentes contradictorios ya no formaría parte de los cuestionamientos que serían objeto de dicho recurso.


            Ahora bien, en la exposición de motivos del proyecto legislativo, se explica que la razón para excluir como motivo de casación el tópico que nos ocupa, obedece a la intención de acelerar los procesos y acortar los tiempos de resolución definitiva de las causas penales, ello habida cuenta de que ante la formulación de un recurso de casación, se estima -prudencial y conservadoramente- que su resolución se daría en 6 meses, que contemplan los 15 días de término para la interposición del recurso (10 días según el proyecto), emplazamientos a las demás partes, traslado de expedientes de una oficina a otra, el análisis de la admisibilidad por parte de los letrados designados para esa tarea, los tiempos de discusión y votación de la Sala, notificaciones y señalamiento de vistas, entre otros aspectos, fase que se evitaría al menos en los asuntos que se pretenda discutir la existencia de precedentes contradictorios.


            Aunado a lo anterior, se clarifica que la función nomofiláctica se mantendría a cargo de la Sala Tercera, de manera que no se eliminaría del ordenamiento jurídico, pero a diferencia de lo que sucede en la actualidad, se ejercería a través de la resolución del recurso de revisión, el cual únicamente procede contra las resoluciones que adquirieron firmeza y en favor de ciertas partes procesales.


            Ni la legislación procesal penal vigente sobre el recurso de casación, ni las modificaciones que pretenden introducirse con la aprobación de la iniciativa, contradicen las normas contenidas tanto en el artículo 9° del Código Civil como en el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus reformas, que en su orden respectivo disponen:


“ARTÍCULO 9º- La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.”


 


“ARTICULO 56.-La Sala Tercera conocerá:


1) De los recursos de casación y revisión en materia penal de adultos y penal juvenil.


2) De las causas penales contra los miembros de los Supremos Poderes y otros funcionarios equiparados.


3) De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de apelación de sentencia penal.


4) De los demás asuntos que las leyes le atribuyan.”


Del contenido de ambos artículos citados, se extrae por un lado que la jurisprudencia que puede tenerse como fuente del derecho es la emitida por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, dentro de las cuales sin duda está incluida la Sala Tercera, que a través de sus resoluciones y precedentes reiterados establecen o modifican criterios jurisprudenciales.


Por otra parte, es claro que dentro de las competencias de la Sala Tercera está tanto el conocimiento de los recursos de casación como de los recursos de revisión, de manera que la resolución sobre los cuestionamientos susceptibles de ser planteados a través de dichas figuras, siempre estarían bajo el ámbito de competencia de la referida Autoridad Jurisdiccional.


A partir de lo anterior, consideramos que el proyecto legislativo no elimina ni le resta eficacia a la función nomifiláctica que viene desarrollando la Sala de Casación, pues esta no desaparece, ya que simplemente se varía el medio a través del cual se insta el ejercicio de esa atribución, pues tal y como se dijo en lo sucesivo ésta (la función nomofiláctica) se efectuaría a través del recurso de revisión.


Las normas referidas son coherentes con la exposición de motivos del proyecto, en el sentido de que se encaminan a privilegiar la celeridad de los procesos penales para resolver los asuntos en el menor tiempo posible, pues al limitar la base de asuntos en los que resultaría válido ejercer la casación disminuye la cantidad de asuntos que contarían con tres instancias, habida cuenta de que la mayoría de los asuntos adquirirían firmeza ante los tribunales de apelación de sentencia penal.


Aunado a lo expuesto, la disminución del circulante de recursos de casación también se produciría porque los aspectos susceptibles de examen en sede de casación se verían reducidos, al excluirse la causal de análisis de precedentes jurisprudenciales contradictorios, lo cual se reflejaría en una menor cantidad de casos por atender, contribuyendo a la disminución del plazo para la obtención de un fallo definitivo.


Quizás el único efecto adverso que podría traer consigo la eliminación de la causal de precedentes contradictorios del recurso de casación y su traslado al recurso de revisión, lo constituye el hecho de que necesariamente el fallo que fuere objeto de ese último recurso debe haber adquirido firmeza; es decir, que la sentencia condenatoria se encuentre en ejecución y que el castigo en cuestión esté siendo ejecutado sobre el convicto al momento de plantear la gestión recursiva, a diferencia de lo que sucede en la actualidad, donde la posibilidad de examinar la conformidad y coherencia de los antecedentes jurisprudenciales tiene lugar antes de que la sentencia haya quedado en firme.


Sobre el particular, esta Procuraduría estima que la eliminación de la causal de análisis de precedentes contradictorios para la interposición del Recurso de Casación, no transgrede el ordenamiento jurídico ni los derechos fundamentales de las personas sentenciadas al cumplimiento de una pena o medida de seguridad, por cuanto esta modificación es conteste con la posibilidad que se le otorga al legislador de diseñar la política criminal de la forma que estime más conveniente a los intereses sociales, habida cuenta de que la función nomifiláctica atribuida a la Sala Tercera para asegurar la unidad de los pronunciamientos emitidos en materia penal no será eliminada, pues ésta se seguirá ejerciendo al resolverse los recursos de revisión de sentencias. 


 


6.- Sobre el traslado del examen de admisibilidad del Recurso de Casación a los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal y al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil


Otro elemento llamativo que presenta la iniciativa bajo análisis, lo constituye el traslado del trámite de admisibilidad del Recurso de Casación a los tribunales de apelación de sentencia penal, tal y como se desprende del artículo 469 del CPP, pues en la actualidad es la Sala Tercera o sea el órgano de Casación, la instancia que efectúa esa tarea.


De acuerdo con lo anterior, una sección del tribunal de apelación de sentencia penal distinta a aquella que emitió el voto susceptible de estudio en sede de casación, tendría a su cargo pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso promovido por la parte o partes interesadas.


En la referida fase, los tribunales de apelación de sentencia penal a los que se ha hecho alusión, deben analizar primeramente si al recurrente le asiste el derecho de plantear el recurso de casación y si la resolución cuestionada es susceptible de análisis a través de esa vía (principios de impugnabilidad subjetiva y objetiva, así como la verificación de que la gestión haya sido incoada dentro del plazo establecido al efecto). Actualmente ese lapso es de 15 días contados a partir de la notificación de la sentencia del tribunal de apelación de sentencia penal, mientras que el proyecto dispone un término de 10 días posteriores a la comunicación fallo del tribunal de apelación de sentencia penal.


Posteriormente, deberán los tribunales de apelación de sentencia penal de marras, verificar el cumplimiento de los requisitos de forma enunciados expresamente en el numeral 468 del CPP, cuales son:


a)  Indicación de los datos de la sentencia recurrida en donde conste   el número, la fecha, la hora y el nombre del tribunal que emitió la decisión de apelación impugnada, así como los mismos datos de la decisión de instancia.


b) Transcripción de la parte dispositiva de la sentencia de apelación y de la sentencia de juicio, que permitan verificar el tipo de delito y monto o el tipo de sanción impuesta.


c) Indicación expresa, cuando proceda, de los datos de la resolución que declaró el proceso como de delincuencia organizada o, cuando se trate de delitos contra el honor por la prensa, la referencia a los datos de la acusación, la querella o los hechos probados de la sentencia que indique el medio de comunicación en que se cometió el ilícito.


d) Indicación expresa y separada de cada uno de los motivos en los que se basa el recurso, con sus respectivos fundamentos; las disposiciones legales que se estiman violentadas; el agravio que se le produce al afectado y la pretensión esbozada. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.


e) Si se alega un motivo que requiera ser acreditado, en el mismo escrito se aportará la prueba documental o pericial que corresponda y, si es del caso, se ofrecerá la testimonial, con las indicaciones de las calidades de las personas declarantes y los temas para los que son ofrecidos.


f) Se señalará el lugar o medio para recibir notificaciones.”


La innovación en torno a la Autoridad a quien corresponde hacer el control de admisibilidad, traería consigo algunos aspectos que razonablemente podrían considerarse como ventajosos, versus otras visiones que valorarían este cambio como negativo.


a)      Posturas que apoyan que el control de la admisibilidad de la casación se asigne a la Autoridad inferior


Entre las bondades asociadas con el cambio al que se ha venido haciendo alusión, puede citarse que dicho mecanismo provocaría la concentración de los esfuerzos de la Sala Tercera en el conocimiento de los planteamientos de fondo de cada recurso de casación sometido a su consideración, así como la reducción de los plazos para la emisión de la sentencia respectiva, habida cuenta de que únicamente estudiarían los casos que superaron la fase de admisibilidad a cargo de los tribunales de apelación de sentencia.


El hecho de que los órganos inferiores sean los que analicen la admisibilidad del recurso planteado para atacar sus propias resoluciones ante su superior en grado, es un reflejo del establecimiento de la horizontalidad en materia impugnativa que caracteriza a los Estados de derecho moderno, que ha venido sustituyendo a los sistemas recursivos verticales propios de los sistemas inquisitivos, en los que el ente superior controla las actuaciones de las entidades inferiores en grado.


Con relación a los sistemas de impugnación horizontales, un importante sector de la doctrina ha considerado:


“2. Establecimiento de la horizontalidad


Una derivación de la concepción del recurso como garantía requiere el abandono del concepto de impugnación como un mecanismo de control estatal interno. La revisión en carácter de elevación al “superior” lleva ínsita la idea de verticalidad de la organización judicial, de control jerárquico del uso del poder y de la interpretación de la ley. En su génesis inquisitivo los recursos eran estrictamente un instrumento para posibilitar el control jerárquico. Por eso, se debe avanzar en la previsión de mecanismos impugnativos de carácter horizontal, mucho más adecuados a un Estado de Derecho moderno”.[8]


Si bien no es factible afirmar que en los ordenamientos jurídicos de todas las latitudes y en las diferentes materias, el control de admisibilidad de los recursos esté a cargo de la autoridad inferior en grado (que es la misma que dictó la sentencia recurrida), la doctrina internacional ampliamente acepta esta posibilidad, lo que sin duda viene a validar la modificación de comentario dispuesta por el proyecto legislativo.


Lo anterior se infiere de la siguiente postura:


“El fundamento de la limitación o criterio correctivo del interés como fundamento del recurso radica, aunque esto no sea siempre admitido expresamente, en una razón de carácter práctico: evitar la proliferación de impugnaciones y la consiguiente saturación de los órganos encargados de decidir sobre ellas –fundamentalmente-, el ad quem dado que, por regla será el a quo el encargado de decidir acerca de la admisibilidad del recurso”.[9]


Incluso, a nivel nacional, se ha discutido por parte de la doctrina si la Sala Tercera ha sido excesivamente formalista en la interpretación de los requisitos de admisibilidad, para estudiar por el fondo el menor número de casos en pro de la agilización de los procesos judiciales.


            Al respecto el jurista Alexander Rodríguez manifiesta:


“El alegado carácter extraordinario del recurso no puede llevar aparejado asumir criterios formalistas para inadmisibilidad de las casaciones. Un criterio es formalista cuando no encuentra una justificación basada en los principios del proceso, sino que en el fondo lo que trata de limitar la cantidad de asuntos que resolverá la Sala. Y es claro que una cuestión de conveniencia administrativa o de simplificación de la gestión de casos no puede estar por encima del derecho al recurso... Tal es el caso de los siguientes criterios de inadmisibilidad: confunde o mezcla motivos entre infracción de ley sustantiva y confunde o mezcla motivos entre infracción de ley sustantiva y ley procesal, ausencia de indicación precisa del precepto legal inobservado (por omisión o por imprecisión), no señalar la regla de la sana crítica infringida, confundir de (sic) falta de fundamento con el quebranto a las reglas de la sana crítica, valoración subjetiva de la prueba, falta de ubicación de la sección de la sentencia donde se encontraba el defecto, no explica el agravio, hay incongruencia entre el fundamento del motivo y la pretensión”.[10] (el destacado es del original).


De acuerdo con esta postura crítica sobre los criterios vertidos por la Sala Tercera, podría desprenderse que ubicar el análisis de admisibilidad de la casación en los tribunales de apelación de sentencia sería bien visto, al considerar que podría existir mayor transparencia y sobre todo una mejor y más equilibrada interpretación de los requisitos exigidos para la interposición de un recurso extraordinario, sin caer en ritualidades o formalidades excesivas, como algunos consideran acontece en la actualidad.


 


b)      Posiciones desfavorables a que el inferior en grado efectúe el test de admisibilidad del recurso de casación     


            Por otra parte, quienes podrían mantener recelo con la posibilidad de que a la misma Autoridad que dictó la sentencia en apelación, le corresponda efectuar el test de admisibilidad, podrían argüir que los tribunales de apelación de sentencia penal opten por rechazar la mayor cantidad de impugnaciones posible a través de la emisión de criterios excesivamente formalistas, a efectos de no exponerse a que sus resoluciones sean revisadas y sobre todo enmendadas o declaradas ineficaces por parte de la Sala Tercera, lo que a su vez también generaría desconfianza de las partes sobre la imparcialidad en el estudio de admisibilidad de todos los recursos de casación que lleguen a incoarse.


            En ese sentido, quienes hicieran ese cuestionamiento podrían aducir que la atribución del test de admisibilidad del recurso de casación directamente ante la autoridad superior, tal como y como sucede en la actualidad con la Sala Tercera, resultaría más transparente y adecuado, pues dicha Autoridad no tendría ningún interés en evitar o eludir el análisis de los pronunciamientos dictados por los tribunales de apelación de sentencia.


            En el mismo sentido, podría estimarse inadecuado que el estudio de admisibilidad resida en cualquiera de las secciones de los tribunales de apelación de sentencia, pues estos pese a su independencia, podrían llegar a acuerdos tendentes a restringir al máximo la admisión de recursos ante la Sala Tercera y de esa manera, evitar el dictado de fallos que revisen y anulen total o parcialmente otros fallos emitidos por las distintas conformaciones de los tribunales de apelación de sentencia, lo cual podría generar incertidumbre, debido a la disparidad de criterios por la existencia de diversas secciones dentro de un mismo tribunal de apelación de sentencia y de la misma jurisdicción. 


 


c)      Postura de la Procuraduría sobre la atribución de competencia para la realización del test de admisibilidad, en materia de casación penal


Consideramos que no existe vicio o incorrección alguna al establecerse que sea el tribunal inferior en grado, o sea los tribunales de apelación de sentencia penal quienes realicen el respectivo análisis, puesto que con las modificaciones introducidas con el proyecto legislativo a otras disposiciones del CPP, existiría normativa escrita suficiente para conocer de antemano cuáles son los requisitos de forma que debe contener el Recurso de Casación, aunado al hecho que el establecimiento o modificación de las competencias de cada Órgano jurisdiccional, así como el diseño de la política criminal, son asuntos de resorte del legislador.


Además de lo expuesto, tal y como lo dijimos líneas atrás, el hecho de que sea el tribunal a quo quien determine si la impugnación interpuesta contra sus resoluciones cumple con los requerimientos de admisibilidad, para ser remitido ante el tribunal ad quem para el estudio de fondo, responde a una manifestación de horizontalidad en la materia recursiva, asociada con los sistemas jurídicos de avanzada, de corte predominantemente acusatorio, que ha venido sustituyendo los controles verticales de orientación inquisitiva, por lo que estimamos positivo que en nuestro ordenamiento jurídico se implanten institutos que respondan a dicha corriente, máxime que ésta es la que permea nuestro Código Procesal Penal. 


En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia N° 3454-1998 de las 15:21 del 27 de mayo de 1998, que en lo conducente dispuso:


La nueva legislación procesal penal dispone que al juez del procedimiento intermedio le compete determinar si existe mérito para llevar a juicio al imputado, según la prueba que en el juicio aportarán el fiscal o el querellante; o bien, si debe adoptarse alguna de las otras soluciones diferenciadas previstas en el ordenamiento (…) El tribunal de juicio no puede revertir esa decisión, pues al recibir las diligencias debe proceder, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a convocar a las partes para la celebración del debate (artículo 324 CPP). Se trata de mecanismos de control horizontales, pues contra el auto de apertura a juicio no se encuentra previsto siquiera el recurso de apelación característico del sistema anterior (control vertical). El modelo basado en la apelación de las decisiones tomadas durante la instrucción, es una forma de control vertical, mientras que el otro, que limita las posibilidades de apelación, pero otorga una nueva posibilidad de realizar los planteos rechazados, o permite la revisión en la fase intermedia de decisiones tomadas durante la preparatoria, es un modelo de control horizontal, que permite salvar el principio de progresividad del proceso penal. Este principio indica la conveniencia que el proceso penal no tenga avances y retrocesos, sino un desarrollo lineal, que adquiere su plenitud, por concentración, durante el juicio.”


Por otra parte, la posibilidad de que el juzgado o el tribunal inferior en grado asuma el proceso de análisis de admisibilidad de un recurso de casación, no es algo novedoso o extraño en nuestro ordenamiento jurídico, al menos en otras ramas del Derecho, como lo es materia laboral. Muestra de ello lo constituyen los artículos 586 y 591 del Código de Trabajo, en los cuales se describe la tramitación del proceso de admisibilidad a cargo de los juzgados de trabajo, de los recursos de Apelación y Casación (tercera instancia rogada), contras las sentencias emitidas en aquella sede.


En virtud de lo anterior, no se aprecia que la disposición de comentario genere ninguna inconformidad con el ordenamiento jurídico, ni que atente contra su viabilidad.


Ahora bien, por razones de conveniencia y oportunidad y a efectos de aliviar las preocupaciones o recelos de quienes estiman inconveniente que el control de admisibilidad de la casación resida en los tribunales de apelación de sentencia penal, recomendamos a los señores Diputados se valore la posibilidad de crear una sección adscrita especializada en los tribunales de apelación de sentencia penal y penal juvenil, que se dedique únicamente al estudio de la admisibilidad y trámite de los recursos de casación, con lo que se cumpliría a cabalidad con el espíritu del proyecto legislativo, consistente en el impulso de la horizontalidad en materia recursiva y a la vez, evitaría   los posibles enfrentamientos entre las diferentes secciones de los tribunales de apelación de sentencia penal, suscitados a partir de tesis divergentes entre sí, en torno a la admisibilidad de los recursos de casación.


 


d)      Consideraciones operativas del traslado del examen de admisibilidad de la Sala Tercera a los tribunales de apelación de sentencia penal


Lo que desde nuestra perspectiva y a nivel operativo sí podría incidir negativamente en el funcionamiento de la administración de justicia, es el eventual aumento en la carga laboral de los tribunales de apelación de sentencia penal y el tribunal de apelación de sentencia penal juvenil, pues adicionalmente a las demás  funciones ordinarias que actualmente desempeñan y de los asuntos que tienen a su cargo resolver, deben asumir el estudio de admisibilidad de la totalidad de los recursos de casación que en adelante y de ser aprobado el proyecto lleguen a promoverse, lo cual supone una tarea que sin duda consumirá tiempo importante del personal profesional y auxiliar que tienen asignado.


Esta preocupación se acrecienta porque en el numeral 5° de la iniciativa, se prescribe la obligación al Poder Judicial para que realice los ajustes presupuestarios necesarios para dotar a los tribunales de apelación de sentencia penal y al tribunal de apelación de sentencia penal juvenil, del recurso humano necesario para hacer frente a la nueva atribución que les encomienda el proyecto legislativo, estableciendo la posibilidad de trasladar personal auxiliar (no profesional) de la Sala Tercera a dichos tribunales, pero sin tomar ninguna previsión para dotar de mayor cantidad de jueces a esos estamentos, lo que supone un recargo de funciones para los juzgadores que actualmente prestan sus servicios, lo que a su vez podría traducirse en mayores plazos para la resolución de los distintos asuntos que deban conocer.


Cabe destacar que en el artículo 3° de la iniciativa, se impulsa la modificación del artículo 116 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y sus reformas, en el cual se establece que el recurso de casación penal juvenil procederá contra las sentencias dictadas por el tribunal de apelación de sentencia penal juvenil, cuando se imponga una sanción principal o sustitutiva, de internamiento en un centro especializado, de ocho o más años.


Consecuentemente y de conformidad con los cambios introducidos por el proyecto en el numeral 469, el tribunal de apelación de sentencia penal juvenil -al igual que sucede con las Autoridades homólogas en la jurisdicción penal de adultos-, deberá asumir la competencia para controlar la admisibilidad de los recursos de casación incoados en dicha materia.


Si bien el artículo 6° del proyecto limita la cantidad de letrados a disposición de cada Magistrado de la Sala Tercera fijándola en dos, y que con ello se da a entender que existe un número superior a esa cantidad por cada Juez de Casación, se desconoce cuántas plazas de letrados existen en la actualidad y sobre todo si resulta factible disponer el traslado de las plazas que ya no serían utilizadas en la Sala referida a los tribunales de apelación de sentencia penal y al tribunal de apelación de sentencia penal juvenil, pues de resultar viable esa posibilidad, se podría aliviar el impacto en el aumento de la carga laboral que sufrirían dichos Órganos judiciales con la aprobación de la reforma bajo análisis.


 


7.- Necesidad de depuración de la redacción de algunos artículos


            Dentro de la gama de artículos cuya reforma se propone, hemos hallado algunas expresiones que a nuestro juicio podrían ser innecesarias o bien, no son suficientemente claras, lo cual podría incidir negativamente en el entendimiento del párrafo o del enunciado completo dentro del cual se hallan insertos.


Por ejemplo, el artículo 470 del CPP que está precedido del epígrafe “Improcedencia de la adhesión”, establece que en materia de casación “no cabrá adhesión a otra impugnación”.


Consideramos pertinente mantener incólume el título del epígrafe referenciado y que su contenido se simplifique, consignando que en materia de casación devienen improcedentes las adhesiones.


Seguidamente, destacamos la reforma al artículo 474 del CPP, el cual contempla el “trámite del recurso de casación”, específicamente el párrafo segundo, acorde con el cual no procederá la verbalización de los alegatos contenidos en el escrito de casación, a excepción de los casos en los que se ofrezca prueba que deba ser evacuada en esa instancia, en los cuales la Sala Tercera señalará vista oral para tal efecto.


En el segundo párrafo del numeral de marras se indica que dicha diligencia “se dirigirá conforme a las reglas previstas al efecto”; sin embargo, no especifica cuáles son esas reglas, ni tampoco hace la remisión a la normativa o cuerpo legal correspondiente que las contiene, siendo necesario precisar este aspecto para no afectar la inteligibilidad de la norma.


Por último, traemos a colación la necesidad de aclarar o corregir una expresión  incluida en el proyecto legislativo, propiamente en el párrafo segundo del numeral 475 del CPP, relacionado con los efectos que producen los Recursos de Casación declarados con lugar, cuando se señala que si el recurso es por violación a las normas sustantivas, “el órgano de casación fijará la aplicación de la ley de fondo que proceda”, frase que desde nuestra óptica es ambigua y requiere mayor precisión para su correcta interpretación.


De preferencia, podría optarse por la redacción del párrafo segundo del artículo 473 del CPP que se encuentra en vigencia, el cual establece lo siguiente:


“Artículo 473.-Resolución y efectos extensivos.


(…)


En los demás casos, la Sala, al acoger el recurso, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.”


 


III.- CONCLUSIÓN


De acuerdo con las reflexiones hechas con anterioridad, se solicita a los señores Diputados depurar la redacción de la propuesta de modificación del artículo 467 del CPP, de manera tal que se elimine la lista taxativa de delincuencias o tipologías delictivas en las que resultaría procedente el planteamiento del recurso de casación, primeramente porque no existe mayor relación o conexidad entre dichas causales o asuntos entre sí, y porque permitiría el planteamiento de dichos recursos en casos en lo que el bien jurídico tutelado podría tener un menor rango respecto a otros bienes de mayor relevancia social protegidos por otros tipos penales, que a pesar a esa circunstancia, quedarán excluidos del análisis en sede de casación, entre los que podrían figurar delitos contra la vida o contra la libertad de determinación sexual.   


Por otra parte, cabe indicar que la iniciativa también establece la modificación de otras normas del Código Procesal Penal, tales como los numerales 408, 468, 469 y 477, en los cuales se establecen diferentes criterios y requisitos que refuerzan el carácter extraordinario de la casación y que evitaría el planteamiento de gestiones recursivas improcedentes, así como el abarrotamiento de trabajo para la Sala Tercera, lográndose así la finalidad perseguida por el proyecto, encaminada a que dicha Autoridad Jurisdiccional se concentre en la emisión de jurisprudencia trascendente sobre tópicos procesales y sustanciales del derecho penal y procesal penal.


Con respecto al traslado del test de admisibilidad del recurso de casación de la Sala Tercera a los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal, esta Procuraduría estima que dicha innovación responde a la atribución legislativa de diseñar la política criminal y los procesos judiciales de la forma que mejor lo considere, para la cabal satisfacción de los intereses sociales.


En todo caso, consideramos que el cambio propuesto resulta positivo, pues obedece a la implantación de la horizontalidad en materia impugnaticia, asociada con sistemas de derecho más respetuosos de los derechos fundamentales y más acordes con los principios y corrientes de pensamiento que informan nuestro Código Procesal Penal, de corte predominantemente acusatorio.   


Por otra parte, se sugiere a los señores Diputados retomar la redacción de las reformas que se impulsan a los artículos 470, 474 y 475 del CPP, específicamente en lo concerniente al uso y alcance de algunas frases y expresiones contenidas en dichas normas y que afectan su inteligibilidad.


Finalmente, se recomienda respetuosamente a los señores Legisladores valorar la posibilidad y sobre todo la conveniencia de hacer algún tipo de previsión normativa adicional, que haga factible la asignación de más personal, no solo auxiliar sino también profesional a los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal y al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, en virtud del importante aumento en las cargas de trabajo que posiblemente lleguen a experimentar, como consecuencia de la nueva tarea que se les está encomendando a través del presente proyecto legislativo, cual es la realización del estudio de admisibilidad de los recursos de casación que lleguen a ser promovidos, en caso de aprobarse las innovaciones objeto del presente estudio.   


De esta manera, evacuamos la consulta formulada.


 


Cordialmente,


 


 


 


 


Lic. José Enrique Castro Marín                                             Lic. Andrés Alfaro Ramírez


Procurador Director                                                              Procurador Penal


 


 


 


 


 


JECM/ALR/vzv


 


 


 


 


 


 




[1] Proyecto de ley N° 19.571, denominado “Ley de Extinción del Dominio”, el cual tuvo dictamen afirmativo por parte de la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico de la Asamblea legislativa. Dicha iniciativa todavía se mantiene en proceso de discusión en ese Poder de la República.


[2] Incluso, el proyecto N° 19.571 ya mencionado, le atribuye a la Sala Primera el conocimiento del Recurso de Casación en materia de extinción de dominio.


[3] DE LA RÚA (Fernando) citado por LÓPEZ IÑIGUEZ (María Gabriela). El recurso de casación penal: vicios formales. En: Los recursos en el procedimiento penal, Buenos Aires, Editores del Puerto, segunda edición, 2004, pp. 137-138. 


[4] ARROYO GUTIÉRREZ (José Manuel). La Reforma al Régimen de Impugnación de la Sentencia Penal en Costa Rica. En: El Recurso contra la Sentencia Penal en Costa Rica, San José, Editorial Jurídica Continental, 2013, pp. 27-44.


[5] CRUZ CASTRO (Fernando) La Casación y la Impugnación- Garantía. La incidencia de los fallos de la Corte Interamericana: El caso Ulloa Herrera. En: Revista Judicial, San José, N° 120, enero de 2017, pp. 111-117.


[6] “Artículo 468- Requisitos de admisibilidad


El recurso de casación será interpuesto, bajo pena de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución de apelación impugnada, dentro del plazo de diez días hábiles, mediante documento escrito, debidamente fundamentado y autenticado por un profesional en derecho que esté debidamente apersonado a los autos, en idioma español y deberá contener lo siguiente:


a) Indicación de los datos de la sentencia recurrida en donde conste el  número, la fecha, la hora y el nombre del tribunal que emitió la decisión de apelación impugnada, así como los mismos datos de la decisión de instancia.


b) Transcripción de la parte dispositiva de la sentencia de apelación y de la sentencia de juicio, que permitan verificar el tipo de delito y monto o el tipo de sanción impuesta.


c) Indicación expresa, cuando proceda, de los datos  de  la  resolución  que declaró el proceso como de delincuencia organizada o, cuando se trate de delitos contra el honor por la prensa, la referencia a los datos de la acusación, la querella o los hechos probados de la sentencia que indique el medio de comunicación en que se cometió el ilícito.


d)   Indicación expresa y separada de cada uno de los motivos en los que se basa el recurso, con sus respectivos fundamentos; las disposiciones legales que se estiman violentadas; el agravio que se le produce al afectado y la pretensión esbozada. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.


e) Si se alega un motivo que requiera ser acreditado, en el mismo escrito se aportará la prueba documental o pericial que corresponda y, si es del caso, se ofrecerá la testimonial, con las indicaciones de las calidades de las personas declarantes y los temas para los que son ofrecidos.


f) Se señalará el lugar o medio para recibir notificaciones.”


[7] PASTOR (Daniel R.) La nueva imagen de la Casación Penal. Evolución histórica y futuro de la dogmática de la impugnación en el derecho procesal penal, Buenos Aires, Editorial AD-HOC S.R.L., 2001, pp. 11-12.


[8] GORSD (Paula) El sistema de recursos en el procedimiento penal. Algunas referencias al Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires. En: Los Recursos en el procedimiento penal, Buenos Aires, Editores del Puerto, segunda edición, 2004, pág. 48.


 


[9] LEONE (Giovanni) citado por Guariglia (Fabricio).Régimen General de los Recursos. En: Los Recursos en el procedimiento penal, Buenos Aires, Editores del Puerto, segunda edición, 2004, pág 3.


[10] RODRÍGUEZ CAMPOS (Alexander). Límites y posibilidades de la nueva Casación Penal para cumplir sus fines. En: El Recurso contra la sentencia penal en Costa Rica, San José, Editorial Jurídica Continental, 2013, pp. 210-211.