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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 148
 
  Dictamen : 148 del 30/05/2019   

30 de mayo de 2019


C-148-2019


 


 


Señora


Idriabel Madriz Mora


Auditora Interna


Municipalidad de Osa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. AI-045-2019 de 23 de mayo de 2019, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:


 


“1) ¿Podría considerarse como válida la solicitud ante la Alcaldía Municipal por parte de un funcionario Municipal para publicar una Fe de Erratas para modificar varios artículos de un Reglamento para aumentar las tasas que se cobran en un Cantón?


 


2) De ser negativa la respuesta. ¿Qué responsabilidad tendría el funcionario que solicitó la corrección por medio de la Fe de Erratas y que responsabilidad tendría un Alcalde Municipal al enviar la publicación de la corrección a la Gaceta?


 


3) De existir un error del Concejo Municipal al aprobar una modificación de algunos artículos de un Reglamento externo, ¿de quién es la potestad para solicitar la corrección por medio de una Fe de Erratas?”


 


I. Sobre las consultas planteadas por los auditores internos.


 


Ante ello, debe indicarse que si bien es cierto el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente, esa facultad no es irrestricta. Pues conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse.


 


En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.


 


Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).


 


Dado el carácter que tienen las consultas planteadas por los auditores, se reitera lo dispuesto en el dictamen No. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018 en cuanto a que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.


 


Además, puesto que la facultad de consultar que tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna


 


Por otra parte, las consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un criterio legal sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la institución.


 


II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta.


 


De conformidad con lo expuesto, debe advertirse que en este caso no se indica cuál es la relación de lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que la auditoría está desarrollando en la Municipalidad de Osa, y, por tanto, no es posible precisar que los cuestionamientos planteados tienen relación directa con el ejercicio de las competencias de la auditoría interna.


 


Por otra parte, como ya se dijo, pese a que los auditores pueden consultar directamente sin la necesidad de adjuntar el criterio de la asesoría legal, no pueden obviar el cumplimiento de otros requisitos de admisibilidad.


 


Uno de esos requisitos de admisibilidad que se extraen de los artículos 3° inciso b) y 4° de nuestra Ley Orgánica es que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto ni a la situación particular de una persona determinada. Rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, entre muchos otros).


 


            Aunque en su nota no se cita el nombre de un funcionario particular, lo cierto es que se expone una situación fáctica concreta ocurrida en la Municipalidad para que sea la Procuraduría quien valore su validez y determine la responsabilidad del Alcalde y del funcionario involucrado.


 


            Entonces, lejos de plantearse un cuestionamiento jurídico abstracto, se expone una situación fáctica particular, y por ello, de dar respuesta a los cuestionamientos planteados, estaríamos refiriéndonos directamente a ese asunto concreto y tomando una decisión al respecto, lo cual, como ya se advirtió, escapa a nuestra función consultiva.


 


Si para resolver ese caso concreto o cualquier otro, la auditoría tiene una duda jurídica, puede consultarla a la Procuraduría, como una duda general y abstracta sobre alguna figura, concepto o regla legal, y luego, puede aplicar la respuesta brindada al caso concreto y emitir las recomendaciones o conclusiones que estime pertinentes.


 


            Por lo expuesto, la consulta planteada es inadmisible, y, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


 


De usted, atentamente,


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora