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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 170 del 18/06/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 170
 
  Dictamen : 170 del 18/06/2019   

18 de junio de 2019


C-170-2019


 


 


Señora


Carmen Chan Mora


Diputada


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. OFI-DCCh-517-2019 de 5 de junio de 2019, mediante el cual indica que existe una creciente preocupación de las comunidades de Golfito y otras regiones sobre los efectos que la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (Ley No. 9635) tendrá sobre el Depósito Libre Comercial de Golfito, y solicita que, por la importancia del tema para la región sur de Puntarenas, nos refiramos al respecto.


 


De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.


 


            Pese a lo anterior, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye.  De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


            Tal y como hemos dispuesto en otras ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


 


            Además, debe decirse que, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora (Opiniones Jurídicas Nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, entre otras).


 


            En ese sentido, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa ha anotado que la precisión y claridad en el cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa, nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos Nos. C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, entre otros).


 


En esta ocasión, se solicita nuestro criterio sobre la aplicación de la Ley No. 9635 al Depósito Libre Comercial de Golfito, pero no se plantea un cuestionamiento específico sobre alguno de los múltiples aspectos regulados por esa normativa, y, de tal manera, no es posible determinar cuál es la duda concreta que, al respecto, se pretende solventar.


 


Para el adecuado ejercicio de nuestra función, es necesario que se delimite el objeto de la consulta, y no que se requiera nuestra asesoría de manera general e indeterminada, sobre la aplicación de una ley, de tan amplio contenido, como la No. 9635.


 


            Por lo expuesto, su consulta resulta inadmisible, y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio solicitado.


 


            De Usted, atentamente,


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora