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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 199 del 08/07/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 199
 
  Dictamen : 199 del 08/07/2019   

08 de julio del 2019


C-199-2019


 


Señor


Jeffry Montoya Rodríguez


Alcalde


Municipalidad de Pérez Zeledón


 


Estimado señor:


 


 


            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunta de la República, nos referimos su Oficio OFI-1418-19-DAM, de fecha 25 de junio de 2019, mediante el cual, en el tanto existen criterios divergentes con respecto al denominado Manual o procedimiento de convalidación de experiencia previsto por el artículo 14 de la Convención Colectiva vigente en esa corporación territorial, se pretende que esta Procuraduría General, en ejercicio de su función consultiva vinculante, interprete con un criterio definitivo los alcances de dicha norma convencional.


 


            Al respecto se consulta:


 


1.-¿Es legalmente procedente convalidar experiencia laboral en el sector público, con el propósito de participar en concursos de plazas vacantes con una categoría superior?


2.- De ser procedente, ¿Cuál sería el procedimiento para convalidar experiencia dentro de una institución y qué requisitos debe cumplir el funcionario?


3.- ¿Mediante qué instrumento debe ser regulado el procedimiento de convalidación y qué parámetros deben utilizarse?


4.- ¿Cómo puede justificarse la convalidación de experiencia de un funcionario para ocupar plazas de mayor nivel, si dentro de los registros municipales se encuentra nombrado en categorías inferiores y con tareas y responsabilidades distintas a las que está ofertando?


 


            En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio CRI-004-19-SAJ, de 21 de junio de 2019,  según el cual, ante las dudas de la Administración municipal, especialmente con base en lo interpretado al respecto por el propio Sindicato SEMPEZ, se aclara el alcance del artículo 14 de la citada Convención Colectiva.


El ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por el (la) consultante.  Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para precisar así el alcance de la misma.


Y en este caso es obvio que se nos pide que interpretemos la regla normativa contenida en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados de esa corporación municipal.


Determinado así inequívocamente el objeto de su gestión, podemos afirmar que existe un impedimento para que ejerzamos nuestra función consultiva vinculante al respecto. 


Si partimos del hecho de que la negociación colectiva comporta la autorregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de su autonomía colectiva, pues tiene por finalidad evidente el permitir la determinación bilateral de las condiciones de trabajo, entre los representantes de la Administración y del personal (Dictámenes C-057-2005 y C-037-2017, así como el Pronunciamiento O.J.-029-2005, entre otros); esa singular naturaleza mixta o compuesta del Convenio Colectivo (contrato con efectos normativos o norma con origen contractual), en la que la interpretación y subsecuente aplicación le compete en exclusiva a los trabajadores y empleadores destinatarios del convenio, impide que podamos atender su gestión en los términos en que ha sido formulada, y por ende, ejercer la función consultiva requerida, ya que por el efecto vinculante de nuestros dictámenes, estaríamos inmiscuyéndonos, y en el peor de los casos, sustituyendo indebidamente a las partes destinatarias del convenio en la toma de decisiones muy particulares y que les compete exclusivamente a ellas. Entiéndase que de acceder a su gestión, no sólo el Banco–entidad patronal-, sino también el Sindicato SEMPEZ, quedarían vinculados por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final sobre los alcances de la negociación colectiva concertada no estaría exclusivamente residenciada inter partes, sino en este órgano superior consultivo.


 


            Según advertimos en el dictamen C-178-2016, de 29 de agosto de 2016, y lo reiteramos en los dictámenes C-037-2017, de 24 de febrero de 2017; C-023-2018, de 30 de enero de 2018; C-068-2018, de 16 de abril de 2018 y C-288-2018, de 12 de noviembre de 2018, conforme a la más calificada doctrina, la interpretación y la aplicación de los convenios colectivos le corresponden en todos los supuestos de normalidad a los trabajadores y empleadores destinatarios. De modo que la aplicación cotidiana y pacífica de lo pactado presupone un entendimiento previo, esto es, una interpretación coincidente de lo que las cláusulas significan. Y cuando discrepen en la interpretación que haya de darse de una determinada regla del convenio, los denominados consejos de empresa, o en nuestro caso las juntas de relacionales laborales (comisiones paritarias), creados en los propios convenios colectivos, tienen protagonismo. De modo que las discrepancias sobre interpretación del convenio colectivo se intentan zanjar, en primera instancia, a través de acuerdos entre los delegados sindicales y los representantes del empresario, lo que pudiera llamarse una interpretación auténtica del pacto, asegurándose con ello su recta aplicación. Sin que ello obste, según el régimen jurídico de las decisiones interpretativas de dichos órganos internos, la utilización de mecanismos de solución alterna de conflictos e incluso, como última instancia su impugnación ulterior ante órganos jurisdiccionales (Véase Montoya Melgar, Alfredo. “La Interpretación del Convenio Colectivo” -apuntes de Derecho Comparado-. En Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales No. 68), así como Herrera Vásquez, Ricardo. “Algunas reflexiones acerca de la interpretación del convenio colectivo de trabajo”).


 


            Y según corroboramos[1], en el artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en esa municipalidad, expresamente se establece: En caso de duda en cuanto a la interpretación de los artículos de la presente Convención, se acatará de forma subsidiaria el Reglamento Autónomo de Organización y Servicios, el Código de Trabajo, el Código Municipal.” De modo que aunque no se haya creado un órgano paritario específico para este tipo de controversias interpretativas, implícitamente ambas partes destinatarias del convenio son los primeros obligados en conocer y resolver sobre la interpretación o aplicación errónea de las cláusulas de dicho Convenio Colectivo, no la Procuraduría General.


 


Conclusión:


 


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


            La interpretación y la aplicación cotidiana y pacífica de los convenios colectivos le corresponden a los trabajadores y empleadores destinatarios.


 


            Y cuando surja discrepancia en la interpretación del convenio colectivo, deberá acudirse a los órganos interiores creados en el propio convenio para ello, y en su defecto, a través de acuerdos entre delegados sindicales y los           representantes de empleador, a fin de que emitan pronunciamientos o decisiones interpretativas, a modo de interpretación auténtica, sin que ello obste la utilización de medios de solución alternativa de conflictos y en el peor             de los casos su impugnación ante la jurisdicción laboral.


 


No es posible entonces atender la gestión en los términos en que ha sido formulada, y por ende, ejercer la función consultiva requerida, ya que por el efecto vinculante de nuestros dictámenes, estaríamos inmiscuyéndonos, y en           el peor de los casos, sustituyendo indebidamente a las partes destinatarias del convenio en la toma de decisiones muy particulares y que les compete exclusivamente a ellas.


 


            Debe denegarse el trámite de la consulta y se ordena su archivo.


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


 


LGBH/sgg


 




[1]           Alcance No. 94 a La Gaceta del 30 de abril de 2019