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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 047 del 14/02/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 047
 
  Dictamen : 047 del 14/02/2019   

14 de febrero de 2019


C-47-2019


 


Señor


José Alberto Gatgens Gómez


Presidente de la Junta Directiva


Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. JD-202-09-2018 3 de setiembre de 2018 en el cual transcribe un acuerdo de la Junta Directiva requiriendo nuestro criterio sobre la posibilidad de implementar el voto electrónico en las elecciones de los miembros de la Junta Directiva a la luz del artículo 13 inciso 2) de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos.


            Según el artículo 13 inciso 2) de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos (No. 15 de 29 de octubre de 1941) la asamblea general ordinaria de los agremiados se llevará a cabo el segundo domingo de diciembre de cada año, con el fin de, entre otras cosas, elegir, por mayoría de votos de los miembros presentes, la Junta de Gobierno o Junta Directiva del Colegio.


            Además de establecer la fecha de la asamblea y la mayoría de votos de los presentes, no se establece ninguna disposición específica en cuanto a la forma de llevar a cabo la votación para elegir a los miembros de la Junta Directiva.


            Sin embargo, es necesario considerar que el artículo 12 establece que solo habrá una asamblea general ordinaria por año y que el artículo 13 dispone que en esa asamblea ordinaria que se celebrará el segundo domingo de diciembre de cada año y que en ella se debe aprobar o improbar las cuentas correspondientes al período transcurrido entre la fecha en que haya tomado posesión la Directiva saliente y el último de diciembre, votar el presupuesto de gastos para el año siguiente, fijar los sueldos o dietas de los miembros de la Junta Directiva, conocer del informe de las labores de la Junta saliente y elegir por mayoría de votos de los presentes a la Junta Directiva.


            Debe indicarse que, tomando en consideración que el artículo 16 dispone que los miembros de la Junta Directiva duran en sus cargos dos años, pueden existir asambleas generales ordinarias en las que no sea necesario realizar la elección de la Junta Directiva.


            También, debe considerarse que según el artículo 19 inciso 10), la Junta Directiva debe conocer la renuncia de cualquiera de sus miembros y convocar a una asamblea general para que ésta se pronuncie al respecto.


            Además, es necesario mencionar que el artículo 15 dispone que todas las reuniones de Asamblea deben ser convocadas por medio de un aviso publicado en La Gaceta, durante dos días consecutivos, debiendo mediar tres días hábiles, por lo menos, entre la primera publicación y el día señalado, e insertar en el aviso el objeto de la convocatoria. Asimismo, se indica que el quórum estará constituido por nueve miembros y que toda asamblea debe realizarse, siempre que sea posible, en el edificio del Colegio.


            Por su parte, del articulado del Código Electoral del Colegio, adoptado por la asamblea general extraordinaria el 1° de octubre de 2015 y publicado en La Gaceta No. 206 de 23 de octubre de 2015, se desprende que la votación para elegir a los miembros de la Junta Directiva está concebida bajo la modalidad tradicional, es decir, consignando el voto en una papeleta impresa.


            Dado que los Colegios Profesionales son entes públicos no estatales que forman parte de la Administración Pública, poseen potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión y potestad de gobierno y administración en cuanto al régimen interno. Por ello, se ha indicado que estas Corporaciones pueden emitir reglamentos relativos a su estructura y funcionamiento interno, que se traducen en normas jurídicas de acatamiento obligatorio (Al respecto véanse los dictámenes Nos. C-278-86 de 2 de diciembre de 1986, C-242-2010 de 6 de diciembre de 2010 y C-124-2012 de 23 de mayo de 2012).


            Por lo tanto, para introducir el voto electrónico o cualquier otro tipo de voto distinto al dispuesto por el Código Electoral para la elección de la Junta Directiva, es necesario que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Colegio, la asamblea general modifique esa normativa interna, regulando de manera expresa la modalidad seleccionada.


            Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, dado que de conformidad con el artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública, los reglamentos internos se encuentran sujetos a las disposiciones de mayor rango, cualquier modificación al Código Electoral debe garantizar que se cumplan los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Colegio para elegir a los miembros de la Junta Directiva, y que, de ningún modo, se establezca un procedimiento que sea contrario a las formalidades que el legislador previó para esos efectos y que fueron comentadas anteriormente.


            Es decir, la introducción de algún mecanismo tecnológico de votación no podría variar los procedimientos y modalidades que prevé la Ley Orgánica del Colegio para elegir a los miembros de su Junta Directiva. El mecanismo tecnológico por el que se opte, debe incorporarse dentro de esos procedimientos, pero no debe implicar su modificación, pues, evidentemente, ello requeriría una reforma legal.


            Al respecto, en otra oportunidad en la que otro Colegio Profesional planteó una consulta similar a la presente, indicamos que:


“En ejercicio de esa posibilidad de auto organización y dada la amplitud en que está establecida la potestad reglamentaria del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, esta Procuraduría concluye que sí puede la Asamblea General de dicha entidad, en principio, aprobar o modificar un reglamento de elecciones, variando la forma en que se están llevado a cabo los procesos de elección.


No obstante lo anterior, debemos indicar que esa potestad reglamentaria que tienen los colegios profesionales, debe ejercerse con absoluto apego al principio de supremacía de las fuentes de derecho. Consecuentemente, el Colegio consultante tiene la posibilidad, a través de su Asamblea General, de dictar o modificar el reglamento de elecciones, siempre y cuando dicho texto no contravenga lo dispuesto en la ley.”  (Dictamen No. C-26-2011 de 7 de febrero de 2011).


 


            En esa ocasión, considerando lo dispuesto por la Ley de ese Colegio Profesional indicamos:


 


“…esta Procuraduría no desconoce que en la actualidad, a diferencia de lo que sucedía en el año 1972 cuando se emitió la Ley Orgánica del Colegio consultante, existen una serie de facilidades tecnológicas que podrían garantizar un proceso de elección, cumpliendo con todos los requerimientos dispuestos por el legislador.


Si bien no se contempló en la norma la posibilidad de realizar elecciones regionalizadas en el Colegio consultante, tampoco existe un impedimento legal para ello, siempre y cuando se respeten todos los requisitos que hemos comentado.


Consecuentemente, en ejercicio de la potestad reglamentaria y poder de auto organización del Colegio, y en aras de lograr un proceso electivo más democrático e inclusivo, puede aprobarse la regionalización de este proceso de elecciones, siempre y cuando se realice en Asamblea General Ordinaria en un único día, donde además se conozcan los demás temas dispuestos por el legislador para dicha asamblea, se garantice la concurrencia simultánea de todos los miembros activos de las diferentes sedes, se constate el quórum existente, se garantice la votación secreta, y se cumplan todos los demás requisitos dispuestos en la ley.”


Para lo anterior, el Colegio consultante deberá utilizar las herramientas tecnológicas que encuentre a su alcance para cumplir los mandatos exigidos por el legislador.”


 


            Conclusión.


 


            De conformidad con todo lo expuesto, la Procuraduría considera que sí es posible implementar el voto electrónico en la escogencia de los miembros de la Junta Directiva siempre y cuando se reforme el Código Electoral del Colegio y se respeten los procedimientos y las formalidades que la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos establece para la realización de las asambleas generales en las que pueden llevarse a cabo esas elecciones.


            La introducción de algún mecanismo tecnológico de votación no podría variar los procedimientos y modalidades que prevé la Ley Orgánica del Colegio para elegir a los miembros de su Junta Directiva. El mecanismo tecnológico por el que se opte debe incorporarse dentro de esos procedimientos, pero no debe implicar su modificación, pues, evidentemente, ello requeriría una reforma legal.


De Usted, atentamente,


 


 


                       


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora