Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 138 del 17/05/2019
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 138
 
  Dictamen : 138 del 17/05/2019   

17 de mayo de 2019


C- 138-2019


 


 


Señor


Mario González Amador


Gerente General


INCOP


 


 


Estimado señor:


 


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio No. CR-INCOP-GG-0245-218, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre la aplicación supletoria del Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento, cuando no exista norma, o la norma sea omisa u oscura, en la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico.


 


Dicha consulta se plantea en virtud de los dispuesto en el artículo 15 de la ley 8461, en la cual se establece que son deberes de la Junta Directiva del INCOP Conceder licencia con goce de sueldo o sin él al gerente general, el asesor jurídico, el auditor general y el secretario fiscalizador, de conformidad con los principios del Estatuto del Servicio Civil, su Reglamento y la demás normativa aplicable a los casos de los puestos de auditoría. “


 


Por lo que en la presente consulta el Gerente General nos solicita nos refiramos a una norma cuya aplicación impacta directamente el otorgamiento y alcance de los permisos con o sin goce de salario que se otorgan al mismo.


 


La consulta que señor Gerente General del INCOP ha sometido a examen incide directamente en la situación funcionarial del propio consultante. En efecto, la determinación referente a las normas del Estatuto del Servicio Civil en el otorgamiento de las licencias con o sin goce de salario al Gerente General, incide directamente su situación laboral particular. Es decir, la consulta realizada por el Gerente General del INCOP podría entrañar un interés propio.



            Por lo tanto, la facultad de consultar el criterio de la Procuraduría General tiene como objeto tutelar el interés público a la regularidad jurídica. Es por ello que dicha facultad no debe ser utilizada para tutelar o satisfacer los intereses propios y particulares del consultante. Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión.



            Asimismo, la
función consultiva a cargo de la Procuraduría General de la República se enmarca dentro de los límites y prescripciones que al efecto le establece el Ordenamiento Jurídico. Ello nos impone verificar los requisitos de admisibilidad respecto de las gestiones que se presentan.


 


En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 del 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


De esa manera, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración (al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-039-2018 de 23 de febrero de 2018).


 


El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, que dispone:


 


“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


 


            Al respecto, hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            Además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-049-2017 de 9 de marzo de 2017).


 


Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad, debe emitirse específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.


 


            No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría.


 


            En esta ocasión, no se adjunta el criterio legal indicado, y, por tanto, no es posible conocer cuál es la posición del asesor legal sobre el tema que se cuestiona. De tal manera, la consulta no cumple el requisito de admisibilidad dispuesto en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, y por tanto, lamentablemente no podemos emitir el criterio solicitado.


 


 


De usted, atentamente,


 


 


 


Amanda Grosser Jiménez                              


                                                               Procuradora