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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 152
 
  Dictamen : 152 del 21/06/2018   

21 de junio de 2018


C-152-2018


 


Licenciado


Carlos Solís Murillo


Director a.i


Dirección Ejecutiva


Consejo Nacional de Vialidad


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DIE-07-18-0890 del 12 de abril del 2018, por medio del cual nos plantea una consulta relacionada con la figura del asueto.


 


Concretamente, se nos realizan tres consultas. En primer lugar, ¿si los funcionarios del CONAVI que laboran en las oficinas centrales, en Mercedes de Montes de Oca, se encuentran cubiertos por el Decreto Ejecutivo que reconoce el día de San pedro y San Pablo como asueto? En segundo lugar, ¿si se les debe pagar a los funcionarios del CONAVI que disfrutaron de dicho asueto, la remuneración salarial que corresponde aplicar, según la normativa que rige el pago del trabajo desarrollado durante los días feriados? Por último, se nos consulta, ¿si los funcionarios del CONAVI que no laboraron por concepto de vacaciones, se les debe hacer la devolución del día de vacaciones?


 


Conforme lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se adjunta criterio legal a la consulta, oficio GAJ-03-17-0786 del 26 de junio del 2017, emitido por el Departamento Legal de la institución consultante, en el cual se determina que el asueto dispuesto para el día de San Pedro y San Pablo, otorgado por el cantón de Montes de Oca, aplica a los funcionarios del CONAVI. Lo anterior amparado al artículo 1 y 2 de la Ley 6725 y el artículo 3 de la Ley 7798.


Asimismo, indica que a la oficina o empleados que por la naturaleza de su trabajo no puedan disfrutar del asueto decretado debe aplicárseles, para efectos de su remuneración, la normativa que rige el pago del trabajo desarrollado durante días feriados.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A. En cuanto a los asuetos otorgados por la celebración de fiestas cívicas cantonales. B. En cuanto al pago de los días de asueto.


 


I.                   EN CUANTO A los asuetos OTORGADOS POR LA celebración de fiestas cívicas cantonales


 


En nuestro país existen dos tipos de asueto que pueden ser otorgados, los asuetos por fiestas cívicas cantonales y los asuetos decretados por otras razones, como, por ejemplo, por la visita de presidentes de otros países, por actividades relacionadas con el traspaso de poderes, por la celebración de eventos deportivos, etc. 


 


Conforme a la consulta planteada, nos encontramos ante el primer supuesto ya que se nos pregunta sobre el otorgamiento del asueto por el día de San Pedro y San Pablo que se otorga exclusivamente en el cantón de San Pedro de Montes de Oca. Este tipo de asueto está sujeto a una regulación legal específica y surgen por iniciativa del cantón específico, por lo que aplican únicamente en dicho cantón.


 


La ley n.° 6725 de 10 de marzo de 1982, legislación que regula el asueto en oficinas pública, vino a regular íntegramente el tema de los asuetos por fiestas cívicas cantonales.  Los artículos 1 y 2 del texto original de esa ley disponían lo siguiente:


 


Artículo 1°- Son feriados para los establecimientos y oficinas públicas, los días que se designen en cualquier población para celebrar fiestas cívicas, con tal de que no excedan de tres días en el año”. (El subrayado no es del original).


 


Artículo 2º.- La solicitud de asueto se hará ante el Ministerio de Gobernación y Policía, por medio del Consejo Municipal del lugar en que se hayan a llevar a cabo las fiestas cívicas”.


Es importante indicar que el artículo 1° de la ley n.° 6725 citada, fue modificado por la ley n.° 7974 de 4 de enero de 2000, para precisar que la circunscripción territorial en la que aplican los decretos por fiestas cívicas es la cantonal y para reducir de tres, a uno, el número de asuetos por año.  El texto vigente del artículo 1° de la ley n.° 6725, modificado por la ley n.° 7974 es el siguiente:


 


Artículo 1.- Son feriados para los establecimientos y oficinas públicas, los días que se designen, en cada cantón, para celebrar sus fiestas cívicas, con tal de que no excedan de un día por año”.


 


Como puede observarse, la ley n.° 6725 estableció dos elementos fundamentales. En primer lugar, el ámbito de aplicación de dichos asuetos en “los establecimientos y oficinas públicas”. Además del mecanismo mediante el cual se deberá solicitar y autorizar dicho asueto.


 


De importancia para la consulta planteada, debemos indicar que el concepto “establecimientos y oficinas públicas”, concepto amplio, nos permite interpretar que este tipo de asuetos es aplicable a todos los empleados y funcionarios del sector público, incluyendo a los empleados y funcionarios de la Administración desconcentra y descentralizada. Siendo que los asuetos a los que se refiere la ley n.° 6725, son aplicables a todos los empleados y funcionarios del sector público que presten sus servicios en el cantón para el cual se haya declarado el asueto. 


 


Asimismo, debe indicarse, que el asueto que se otorga en estos casos es concedido por el Presidente de la República en conjunto con el Ministro de Gobernación y Policía. Siendo exclusivamente éstos quienes establezcan, por aspectos de interés público y en virtud del decreto 39427, los establecimientos y oficinas públicas que puedan no apegarse al asueto dictado.


 


En lo referente propiamente al Consejo Nacional de Vialidad, debemos indicar que el artículo 3 de la ley n.° 7798 ya citada, dispone que el CONAVI es un órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Aun cuando el CONAVI goza de personalidad jurídica instrumental, mantiene su condición de órgano, por lo que la personalidad instrumental que ostenta no permite considerar que opere un fenómeno de descentralización y que, por ende, se esté ante una persona jurídica independiente del Estado. Por lo que el CONAVI integra la Administración Central, en este caso, como órgano del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. 


 


            Es decir, el CONAVI como parte de la Administración Central se encuentra englobada dentro del amplio concepto de establecimientos y oficinas públicas establecido en la ley 6725, por lo cual de establecerse un decreto que otorgue un asueto por fiesta cívica cantonal en el cantón donde se encuentren las oficinas de dicha institución, deberá otorgarse el asueto a sus funcionarios.


 


Asimismo, resulta claro, que únicamente el Presidente de la República en conjunto con el Ministro de Gobernación y Policía pueden establecer su exclusión del otorgamiento del día de asueto que se otorgue de conformidad con el procedimiento y requisitos de la ley 6725 y su reglamento.


 


Cabe señalar que, si por la naturaleza de su trabajo no fuere posible otorgar a un empleado, o a un grupo de ellos, un asueto decretado con base en la ley n.° 6725 de cita, debe aplicarse, para efectos de la remuneración del día de asueto trabajado, la normativa que rige la remuneración del trabajo desarrollado durante los días feriados.  Así lo ha resuelto la Sala Segunda de la Corte, entre otras, en su sentencia n.° 457-2001 de las 15:10 horas del 10 de agosto de 2001.


 


II.                EN CUANTO AL PAGO DE LOS DÍAS DE ASUETO.


 


En relación con el pago de los días denominados asuetos, ya está Procuraduría ha reiteradamente señalado lo siguiente:


Sobre ese particular, este órgano asesor, ante un cuestionamiento similar, aunque referido específicamente al asueto, expresó lo siguiente:


"De lo expuesto, puede concluirse que el asueto es un feriado que debe ser remunerado. Por ello, en lo que corresponde a la retribución de ese o esos días, si por alguna especial circunstancia se labora, el importe salarial ha de ser doble. Cabe aclarar que cuando el salario es quincenal o mensual, en cuyos casos, es sabido, se cubren los salarios de todos los días, feriados y no feriados de dichos períodos, la entidad patronal cumple con la doble retribución cancelando un pago adicional a la obligación sencilla". (Ver: Procuraduría General de la República. Nº C-142-99 de 12 de julio de 1998. Pág. 7).


    Recientemente, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia resolvió un litigio en relación con el pago de jornada doble de los asuetos otorgados por el Gobierno de la República. En esa oportunidad, es importante indicarlo dada la similitud con las variables contenidas en la consulta, una de las partes del proceso laboraba como oficial de seguridad y vigilancia, y la prestación de los servicios la realizaba en turnos rotativos. Por ello, resulta esencial transcribir algunas de las consideraciones que sustentan lo resuelto en esa ocasión, que en lo que interesa dicen:


"En ese orden de ideas, los asuetos dispuestos por el Tribunal, deben entenderse siempre como una suspensión del servicio que presta la Institución y, por ende, una dispensa de asistir al trabajo, para los servidores que en ella laboran. Más, es lógico que existan ciertos grupos de servidores, a los que por la naturaleza propia de sus funciones, no pueden disfrutar del asueto. Es más, constituiría una actuación irresponsable de los jerarcas, el disponer que, todos los funcionarios, sin distingo alguno, pudieran beneficiarse; dado que, precisamente, con ese proceder, se pondrían en serio peligro y en grave riesgo, los bienes de la Institución e incluso la propia función que están llamados a cumplir todos sus servidores, según el cargo y la jerarquía de la que trate. Así las cosas, la decisión de excluir del asueto a quienes presten servicios de vigilancia, como es el caso del demandante, debe calificarse como razonable; por indispensable. No obstante y, en este aspecto sí se comparte el pronunciamiento externado en la sentencia recurrida, la obligación de laborar, dado lo imprescindible del servicio, debe siempre serle compensada al servidor, precisamente, porque, debe laborar en un día en que el resto de sus compañeros están dispensados de hacerlo. La conclusión contraria es ilegítima; pues, como se analizará en el Considerando siguiente, a este tipo de situaciones debe dársele una solución jurídica semejante a la prevista, en la ley, para el supuesto del trabajo en días feriados.


IV.- El llamado "día feriado", es aquél dispuesto por Ley. Según la doctrina ha sido contemplado por el legislador, a efecto de que, el trabajador, pueda participar en las celebraciones propias de alguna fecha cargada de significado; entre otras, por razones históricas o de carácter cultural; mientras que el día de asueto no tiene su fundamento en una ley y responde a un hecho de orden excepcional. En el ordenamiento jurídico, específicamente no se le han ligado consecuencias al hecho de trabajar en un día de declarado de asueto. Más, tomando en cuenta la finalidad del asueto, así como la del feriado; fechas ambas en las que los trabajadores están dispensados de prestar sus servicios, entiende la Sala que, si por algún motivo el servidor debe laborar, la solución para ambos supuestos ha de ser la misma. Es decir, por paridad de razón, debemos recurrir a la regulación contenida en la legislación laboral, para el caso del trabajo en día feriado, a fin de establecer el salario que debe percibir el servidor, por el trabajo en un día declarado de asueto (artículos 149 y 152 del Código de Trabajo). En ese orden de ideas, el actor, al haber tenido que laborar en los días declarados de asueto, por el Tribunal Supremo de Elecciones, tenía derecho a percibir el doble del salario que ordinariamente se le pagaba; …". (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Nº 2001-00319 de las 9:40 hrs. del 13 de junio de 2001).


De conformidad con lo expuesto, es claro que la prestación de servicios en días feriados y asuetos conlleva la obligación de remunerar al servidor con el doble del salario que ordinariamente se le pague. En este sentido, en el caso de los (…), la remuneración doble debe ser satisfecha cuando en el transcurso de la prestación efectiva de servicios en uno de esos roles se presenta uno o varios feriados o asuetos. El pago así establecido alcanza a todos los servidores (…), incluso a quienes perciben el plus salarial denominado "disponibilidad", toda vez que dicho rubro no es incompatible con las regulaciones contenidas en la legislación laboral para el caso del trabajo y remuneración en día feriado. Obviamente, si el feriado o asueto cae en día de descanso, esto es, cuando el servidor sale a descansar fuera del centro de trabajo, no procede la doble remuneración. (ver dictamen No. 287-01 de 16 de octubre del 2001) 


            En lo que atañe al presente estudio, puede observarse del texto transcrito, que, si bien los días asuetos no están previstos en el Código de Trabajo, la jurisprudencia de nuestros Altos Tribunales de Trabajo los equipara a los días feriados; aunque éstos, a tenor de lo que disponen los artículos 147 y 148 del Código de Trabajo, son otorgados a los trabajadores, empleados o funcionarios para que puedan participar en algún evento cívico, religioso o cultural que se celebra en cada uno de ellos. Sin embargo, la anterior equiparación se hace, sobre todo, para los efectos del pago, en caso que se labore durante los días de asueto.


 


            Por lo que, debe indicarse que el día de asueto que se otorgue mediante el procedimiento de la ley 6725, deberá equipararse a un día feriado en lo relativo al pago, siendo que en el excepcional caso de que alguno de los funcionarios deba laborarlo se le deberá pagar de acuerdo con la normativa laboral un importe doble.


 


            Asimismo, al ser el asueto considerado equivalente a un día feriado, el mismo no puede ser rebajado de las vacaciones de los funcionarios.


III.             CONCLUSIÓN


Con fundamento en lo expuesto se concluye:


 


I.                    Los asuetos por fiestas cívicas cantonales que se otorguen con fundamento en la ley n.° 6725 de 10 de marzo de 1982, en los cantones donde se encuentren ubicadas oficinas del Consejo Nacional de Vialidad, son aplicables a sus funcionarios ya que dicho Consejo forma parte de lo definido por la ley 6725 como empleados del sector público.


II.                 Los días que se otorguen como asueto bajo la ley 6725 se considerarán equivalentes a los días feriados y por lo tanto se aplicará la normativa laboral que regula dichos días.


III.              Los días de asueto no podrán ser rebajados a los funcionarios de sus días de vacaciones, pues los mismos son equivalentes a los días feriados.


 


De usted, atentamente,


 


 


                                                                       Amanda Grosser Jiménez


                                                                       Procuradora


 


AGJ/sgg