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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 085 del 12/08/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 085
 
  Opinión Jurídica : 085 - J   del 12/08/2019   

 12 de agosto 2019


 OJ-085-2019


 


Señor


Leonardo Alberto Salmerón Castillo


Jefe de Área a.i


Sala de Comisiones Legislativas V


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio ECO-1032-2019 del 26 de febrero de 2019, mediante los cuales solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley de Alternancia Temporal en las Organizaciones Sindicales”, que se tramita bajo el número de expediente 21.009.


Previamente, debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa, pues no se plantea dentro del ejercicio de una competencia administrativa de dicho órgano, sino más bien como parte de sus funciones parlamentarias. En consecuencia, el criterio se da únicamente como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.


Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


                                                                               I.            OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


El proyecto de ley consultado tiene como objetivo alcanzar la paridad de género en las cúpulas y presidencias de los sindicatos, pues según la exposición de motivos, en la actualidad las mujeres están infrarrepresentadas en dichos espacios.


 


            Asimismo, se considera que no puede existir verdadera democracia sin verdadera representatividad, por lo que las mujeres deben estar presentes en la mayoría de los liderazgos sindicales. 


 


            Es por lo anterior, que se pretende modificar el inciso e) del artículo 345 del Código de Trabajo de la siguiente forma:


 


 


NORMA VIGENTE


NORMA PROPUESTA


ARTICULO 345.- Los estatutos de un sindicato expresarán lo siguiente:


(…)


e) El modo de elección de la Junta Directiva deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos. Sus integrantes deberán ser costarricenses o personas extranjeras casadas con costarricenses y por lo menos con cinco años de residencia permanente en el país; conforme el derecho común.


Para los efectos de este inciso, las personas centroamericanas de origen se equipararán a las personas costarricenses. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.


(…)


Artículo 345-            Los estatutos de un sindicato expresarán lo siguiente:


 


(…)


 


e)      El modo de elección de la Junta Directiva, el cual deberá garantizar la representación paritaria y la alternancia histórica de ambos sexos en todos los cargos, permitiéndose la reelección consecutiva e inmediata por un período adicional.  En toda nómina u órgano impar, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.  Se exceptúa la aplicación de la representación paritaria y la alternancia histórica a los sindicatos que, por su naturaleza, sus miembros sean de un solo sexo.


 


Sus integrantes deberán ser costarricenses o personas extranjeras casadas con costarricenses y por lo menos con cinco años de residencia permanente en el país; en todo caso, mayores de edad, conforme el derecho común.  Para los efectos de este inciso, las personas centroamericanas de origen se equipararán a las personas costarricenses.


 


(…)


 


TRANSITORIO ÚNICO-     Los actuales sindicatos tendrán tres meses contados a partir de la vigencia de esta ley para realizar los ajustes en sus estatutos.


 


Rige a partir de su publicación


 


 


                                                                            II.            ANTECEDENTE CONSTITUCIONAL


 


Como se desprende de la tabla comparativa expuesta en el apartado anterior, en la actualidad el artículo 345 inciso e) del Código de Trabajo, ya contempla el requisito de paridad de género para la integración de los sindicatos.


 


Dicha redacción actual, fue introducida mediante la Ley de Porcentaje Mínimo N.° 8901 de 27 de diciembre de 2010, la cual realizó reformas a varias normas legales: el artículo 10 de la Ley de Asociaciones, el artículo 42 de la Ley Asociaciones Solidaristas, los artículos 345, 347 y 358 del Código de Trabajo y el artículo 21 de la Ley sobre Desarrollo Comunal.


Con esas reformas se pretendió garantizar la representación paritaria en los órganos de gobierno de las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaristas, Sindicatos y Asociaciones de Desarrollo Comunal y, además, prescribir que en el supuesto de que el órgano de gobierno se encuentre conformado por un número impar de miembros, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no puede ser superior a uno.


 


            En su momento, las normas indicadas fueron impugnadas ante la Sala Constitucional, la cual determinó que más que constituir una medida de discriminación, con dichas reformas se ha establecido una acción afirmativa de equilibrio entre géneros.


 


Nos referimos a la sentencia N° 4630 del 02 de abril de 2014, en la cual  la Sala consideró que los Órganos Directivos de las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaristas, Asociaciones Comunales y Sindicatos, deben estar integrados respetando la paridad de género, de forma progresiva y siempre que ello sea posible conforme a la libertad ideológica, el derecho de asociación y según la conformación fáctica y proporcional que cada uno de los géneros lo permita en la asociación en cuestión.


 


La normativa que se impugnó no fue declarada inconstitucional y, por el contrario, la Sala consideró que constituye una medida de acción afirmativa, que se sustenta en la fuerte promoción de una mayor participación de la mujer en todos los campos de la vida social,   establecida   principalmente, por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y que, como tal, no resulta violatoria del principio a la libertad, el derecho a la igualdad, la libertad de asociación, la libertad sindical o los principios de razonabilidad y proporcionalidad.  


 


            Al respecto, indicó la Sala en lo que interesa:


 


Dado que las reformas introducidas por la Ley impugnada, en cuanto se refieren a la integración de las Directivas de Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaristas, Asociaciones Comunales y Sindicatos, en paridad de género, constituye una medida de acción afirmativa, que como tal no resulta violatoria del principio a la libertad, el derecho a la igualdad, la libertad de asociación, la libertad sindical o los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde la desestimatoria de esta acción. Sin embargo, dado que en el plano fáctico de funcionamiento de las asociaciones y sindicatos, no siempre es posible la paridad, sea porque se trata de asociaciones conformadas por un solo género (asociación de mujeres, o asociación de hombres), sea porque haya inopia de mujeres u hombres, o por una integración menor de un género respeto del otro, a efectos de evitar que la paridad por si misma se constituya en un obstáculo del funcionamiento de la asociación, causando más daños de los beneficios que se obtendrían, esta Sala procede a interpretar la Ley N.° 8901 de 27 de diciembre de 2010 Ley de Porcentaje Mínimo de Mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas, publicada en La Gaceta N.° 251 del 27 de diciembre de 2010, en cuanto a las reformas introducidas al artículo 10 de la Ley de Asociaciones N.° 218 de 8 de agosto de 1939, el Artículo 42 de la Ley de Asociaciones Solidaristas N.° 6970 de 7 de noviembre de 1984, los artículos 345, 347 y 358 del Código de Trabajo y el artículo 21 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad No. 3859, de 7 de abril de 1967, en el sentido de que, los Órganos Directivos de las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaristas, Asociaciones Comunales y Sindicatos, deben estar integrados respetando la paridad de géneros, de forma progresiva y siempre que ello sea posible conforme a la libertad ideológica y a su conformación fáctica. En el entendido de que, en aquellas asociaciones y sindicatos en que sea posible (por no tratarse de asociaciones exclusivas de uno u otro género, y por estar conformadas por la cantidad de hombres y mujeres suficiente) debe darse un progresivo avance a lo interno de cada uno para ir logrando de forma creciente y progresiva la paridad de género en la conformación de sus juntas directivas.”


 


 


            Como se observa de lo anterior, la Sala estimó constitucional la existencia de acciones afirmativas en la integración de las diferentes asociaciones y sindicatos.


                                                                        III.            SOBRE EL PROYECTO CONSULTADO


El proyecto que ahora se plantea pretende ir más allá de la regulación existente en la actualidad en cuanto al tema de paridad de género en la integración de los sindicatos.


Pretende la propuesta, además de garantizar una representación paritaria, establecer una alternancia histórica de ambos sexos en todos los cargos, permitiéndose la reelección consecutiva e inmediata por un período adicional. Asimismo, propone que, en toda nómina u órgano impar, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no pueda ser superior a uno.


 


 Adicionalmente, se pretende introducir los lineamientos realizados por la Sala Constitucional en la sentencia indicada, en cuanto exceptúa la aplicación de la representación paritaria y la alternancia histórica a los sindicatos que, por su naturaleza, sus miembros sean de un solo sexo.


 


Consecuentemente, considera este órgano asesor que la propuesta planteada no resulta violatoria del Derecho a la Constitución y, por tanto, su aprobación se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


                                                                         IV.            CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo anterior, estima esta Procuraduría que el proyecto de ley es acorde con el Derecho de la Constitución y los parámetros aceptados por la Sala Constitucional en esta materia. Por ello, su aprobación o no se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta