Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 231 del 14/08/2019
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 231
 
  Dictamen : 231 del 14/08/2019   

14 de agosto de 2019


C-231-2019


 


Licenciada


Lilliam González Castro


Presidenta


Colegio de Licenciados y Profesores (COLYPRO)


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio PRES-045-2017 de fecha 19 de octubre del 2017, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con la siguiente interrogante:


 


“1- Si la resolución DG-146-2012 se apega a los derechos fundamentales de los trabajadores, específicamente de los Directores de Centros Educativos que laboran en el Ministerio de Educación Pública y el reconocimiento a sus derechos laborales o no.”


 


I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA POR PRETENDER LA REVISIÓN DE LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DG-146-2012:


 


En primer lugar, valga precisar que los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República N°6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, establecen una serie de requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva, que además han sido desarrollados en los diferentes criterios emitidos por este órgano.


 


Específicamente señalan dichos artículos en lo que interesa:


 


“ARTÍCULO 3º.—ATRIBUCIONES:


 


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


(…)


 


b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos


 


(…)”


 


ARTÍCULO 4º.—CONSULTAS:


 


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.


 


(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de  la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)”


 


“ARTÍCULO 5º.—CASOS DE EXCEPCIÓN:


 


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


En atención a las normar transcritas se observa que dentro de los requisitos de admisibilidad de las consultas se dispone que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos ni se pretenda la revisión de la legalidad u oportunidad de actos administrativos concretos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva. Más detalladamente, hemos dispuesto que:


“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”  (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994. En igual sentido véanse los pronunciamientos Nos. OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-085-2016 de 25 de abril de 2016, C-038-2018 de 23 de febrero de 2018, C-007-2019 de 10 de enero 2019, entre muchos otros).


Bajo esa inteligencia, de un estudio de la consulta planteada por usted, así como del contenido del criterio legal número CLP-AL-065-2017, emitido por las Licenciadas Francine María Barboza Topping, Asesora Legal de la Junta Directiva y Laura Sagot Somarribas, Abogada de la Asesoría Legal, de fecha 02 de octubre del año 2017, se evidencia sin lugar a dudas que lo que pretende es solicitar criterio a esta Procuraduría sobre la legalidad de la Resolución Administrativa DG-146-2012.


Es decir, se pretende que este órgano consultivo se pronuncie en orden a si dicha resolución se apega a los derechos fundamentales de los trabajadores, específicamente de los Directores de Centros Educativos que laboran en el Ministerio de Educación Pública y el reconocimiento a sus derechos laborales o no.


            Una consulta como la planteada requiere valorar los motivos que llevaron a la Dirección General de Servicio Civil a adoptar dicha resolución en concreto, lo cual implica revisar su legalidad. Por tanto, de acceder a ello, estaríamos desconociendo nuestra labor consultiva e invadiendo funciones que no nos corresponden.


            Aunado a lo anterior, no escapa a este órgano asesor que para el momento en que se plantea esta consulta (19 de octubre del 2017, recibida en nuestra Institución el día siguiente), la resolución DG-146-2012 de las ocho horas del treinta de mayo del 2012, emitida por la Dirección General de Servicio Civil, había sido derogada mediante el artículo 11 de la resolución número DG-045-2017 de las once horas del veintinueve de marzo del 2017, y que posteriormente, la mencionada Dirección emite la resolución número DG-167-2017 de las catorce horas del veintitrés de octubre del 2017 –vigente a la fecha-, la cual deroga la DG-045-2017, a través del numeral 11.


            A partir de lo expuesto, debemos indicar que la consulta que plantea usted, como Presidenta del Colegio de Licenciados y Profesores, presenta un problema de admisibilidad que nos impide conocer el fondo.


 


Tal como adelantamos, la competencia consultiva de este órgano asesor, se limita a discutir sobre interpretaciones jurídicas en abstracto, sin que sea posible sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones o juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta.


 


De ahí que por la forma en que viene planteada esta consulta, nos veamos obligados a declinar nuestra competencia, toda vez que lo que se pretende es que revisemos la legalidad de una resolución administrativa, que a la fecha de presentación del oficio PRES-045-2017 no se encontraba vigente.


 


II.- CONCLUSIÓN:


 


En virtud de que la consultante pretende que se revise la legalidad de una resolución –no vigente- adoptada por la Dirección General de Servicio Civil en su momento, nos vemos imposibilitados para emitir el criterio jurídico solicitado, ya que estaríamos excediendo nuestras competencias legales en materia consultiva.


 


En la forma expuesta, dejo rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.


 


Cordialmente,


 


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora Adjunta


Área de la Función Pública


Yav/sgg