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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 241 del 30/08/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 241
 
  Dictamen : 241 del 30/08/2019   

30 de agosto de 2019


C-241-2019


 


Señora


Ilse María Gutiérrez Sánchez


Alcaldesa


Municipalidad de Guatuso


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio sin número presentado en la Procuraduría el 7 de agosto de 2019, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre varias interrogantes relacionadas con la participación de los miembros de la auditoría interna en la Junta Directiva del Comité Seccional de un sindicato.


 


En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017).


 


El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, el cual dispone:


 


Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


            Sobre ese requisito hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018 y C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).


 


            En esta ocasión, no se adjunta ningún criterio legal a la consulta y se indica que esa Corporación Municipal no cuenta con un abogado de planta.


 


            Ante situaciones similares a la expuesta, hemos indicado que, excepcionalmente, si no se cuenta con abogado institucional, podría remitirse el criterio sobre el tema consultado emitido por el asesor legal de otra institución afín, como podría ser una federación o confederación de Municipalidades a la cual pertenezca el Municipio, o por un asesor legal externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo de asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de ajuntar el criterio legal en el oficio que plantea la consulta. (Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril de 2017 y C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018).


            Además de lo anterior, la consulta está destinada a evacuar ciertas dudas relacionadas directamente con el régimen de control interno, lo cual, según lo dispuesto por los artículos 3° y 23 de la Ley General de Control Interno (No. 8292 de 31 de julio de 2002) y 12 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (No. 7428 de 7 de 7 de setiembre de 1994), constituye competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República.


            El artículo 23 de la Ley de Control Interno, reafirma la competencia prevalente de la Contraloría en cuanto a la organización y funcionamiento de las auditorías internas, al disponer que éstas se organizarán y funcionarán conforme lo disponga el auditor interno, según las disposiciones y normas de carácter obligatorio que emita la Contraloría General de la República, y al indicar que los reglamentos de las auditorías deben ser aprobados por ese órgano contralor.


           


            Por tanto, la consulta resulta inadmisible, pues de responderla, invadiríamos un ámbito de competencias que no nos concierne, tal y como lo hemos dispuesto en otras ocasiones:


 


 “En nuestra jurisprudencia administrativa se ha señalado que el alcance de las regulaciones de tipo administrativo, previstas en el artículo 24 de la Ley General de Control Interno, que puede establecer el máximo jerarca –en este caso el Concejo Municipal- en relación con el funcionamiento de la auditoría interna es un tema que puede   comprometer o afectar las labores propias de la auditoría interna.


(…)


Ergo, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo ha insistido en que se trata de una materia que es competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República. Esto en virtud de las competencias exclusivas que el artículo 23 de la Ley de Control Interno le otorga a la Contraloría General para dictar las disposiciones, normas, políticas y directrices sobre la organización y funcionamiento de las auditorías internas. (Dictamen No. C-462-2014 de 12 de diciembre de 2014. En sentido similar, véanse los dictámenes Nos. C-005-2004 de 8 de enero de 2004, C-111-2011 de 18 de mayo de 2011 y C-354-2015 de 17 de diciembre de 2015).


 


Así las cosas, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y, por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.


            De Usted, atentamente,


 


 


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora