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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 267 del 17/09/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 267
 
  Dictamen : 267 del 17/09/2019   

17 de setiembre de 2019


C-267-2019


 


Señora


Laura Morales Brenes


Alcaldesa


Municipalidad de Paraíso


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. MUPA-ALC-523-2019, recibido en la Procuraduría el 28 de agosto de 2019, mediante el cual requiere nuestro criterio jurídico sobre la posibilidad de que el abogado municipal forme parte de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Municipales de Paraíso "SEMP."


 


Indica que la duda surge porque “el único abogado de planta, designado a la Administración para que funja como asesor municipal en horario del 7 a.m. a 4:00 p.m. y que asesore en temas jurídicos, en el 2019, paso a formar parte de la Junta Directiva del Sindicato SEMP.”


 


En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017).


 


El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica:


 


“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


 


            Sobre ese requisito hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            También, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría.  (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).


 


            En esta ocasión, no se adjunta el criterio jurídico sobre el asunto consultado, y por ello. Si bien es cierto, un criterio legal sobre lo consultado emitido por parte del abogado que se encuentra en la situación descrita, no podría considerarse imparcial, la Municipalidad puede aportar el criterio del otro abogado que se menciona en la nota.


            Además, como hemos dispuesto en otras ocasiones, excepcionalmente, si no se cuenta con abogado institucional, podría remitirse el criterio sobre el tema consultado emitido por el asesor legal de otra institución afín, como podría ser una federación o confederación de Municipalidades a la cual pertenezca el Municipio, o por un asesor legal externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo de asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de ajuntar el criterio legal en el oficio que plantea la consulta. (Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril de 2017 y C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018).


            Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que las consultas que se dirigen a la Procuraduría deben plantearse en términos generales y de la manera más abstracta posible, sin referirse a un caso concreto ni a la situación particular de una persona determinada.


 


            De conformidad con lo expuesto, la consulta resulta inadmisible y, en atención a lo dispuesto por nuestra Ley Orgánica, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


            De Usted, atentamente,


 


 


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora