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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 248
 
  Dictamen : 248 del 02/09/2019   

02 de setiembre 2019


C-248-2019


 


 


MBA.


José Manuel Ulate Avendaño


Alcalde


Municipalidad de Heredia


 


Estimado señor:


Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio AMH-788-19 del 2 de julio de 2019, mediante el cual consulta sobre la inversión de los recursos previstos en el artículo 27 de la Ley 8488 Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos. Específicamente consulta lo siguiente:


“(…)


1.    Si el municipio está habilitado legalmente para invertir fondos públicos en propiedades privadas cuando median situaciones de riesgos para vecinos del cantón.


2.    Si el municipio está habilitado legalmente para atender situaciones de riesgo de familias que propiciaron la inestabilidad de los terrenos afectados.


3.    De ser posible la inversión de fondos públicos en una propiedad privada, debe el dueño del inmueble permitir que se ejecuten las obras en su propiedad sin ninguna restricción.


(…)”


 


I.                INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA POR EL FONDO


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, establece cuáles son los requisitos de admisibilidad que deben constatarse de previo a ejercer la función consultiva. De manera específica los artículos 1, 3 inciso b), 4 y 5 refieren la naturaleza jurídica y funciones de este órgano consultivo, al disponer:


 


“Artículo 1.-


 


Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


 


(…)


 


“Artículo 3.-


 


Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


b) Dar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...).


 


Artículo 4.-


Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


Artículo 5


No obstante, lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


 


El reconocimiento genérico de dicha función consultiva dispuesto en los artículos indicados, encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica, que dispone que “no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”. De ahí que esta Procuraduría estaría imposibilitada para ejercer su función consultiva en los casos en que el ordenamiento jurídico haya atribuido esa función a otro órgano especializado en una determinada materia.


 


Ese criterio de competencia ha sido desarrollado por la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría, la cual se ha decantado por rechazar aquellos asuntos que competan a otro órgano o ente público.


 


Es precisamente por lo anterior, que este órgano asesor considera que la consulta presentada no puede ser evacuada, toda vez que lo que se plantea es materia que resulta competencia exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República, al tratarse de materia relacionada con las normas de Hacienda Pública.


 


Sobre el particular, dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 4.- AMBITO DE SU COMPETENCIA


 


La Contraloría General de la República ejercerá su competencia sobre todos los entes y órganos que integran la Hacienda Pública (…).


 


Los criterios que emita la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia, serán vinculantes para los sujetos pasivos sometidos a su control o fiscalización.”


 


“ARTÍCULO 12.- ORGANO RECTOR DEL ORDENAMIENTO


 


La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplado en esta Ley.


 


Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan.


 


La Contraloría General de la República dictará, también, las instrucciones y órdenes dirigidas a los sujetos pasivos, que resulten necesarias para el cabal ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.


 


La Contraloría General de la República tendrá, también, la facultad de determinar entre los entes, órganos o personas sujetas a su control, cuáles deberán darle obligada colaboración, así como el marco y la oportunidad, dentro de los cuales se realizará esta y el conjunto razonable de medios técnicos, humanos y materiales que deberán emplear.”


En ese sentido, en el dictamen Nº C-339-2005 del 30 de setiembre del 2005 esta Procuraduría señaló lo siguiente:


 


“(…) II.-


 


IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA EN EL TEMA CONSULTADO.


 


En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


 


“La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)” (Las negritas no corresponden al original).


 


(…)


 


En resumen, la Contraloría es la encargada de la fiscalización de la Hacienda Pública que incluye los procedimientos de contratación administrativa. Ergo, la competencia de este Órgano Contralor tiene su origen en las normas y principios de rango constitucional y se complementan con lo que las leyes de la República desarrollen en lo particular (Véase CAMPOS MONGE, Cristian E. Contratación Administrativa. Algunos de sus Tópicos Conforme a la Jurisprudencia Constitucional. UNED, San José, 2004). (…)” (La negrita no es del original)


En el caso que nos ocupa se observa, claramente, que la consulta versa sobre la inversión de los fondos públicos provenientes del presupuesto que, la Municipalidad está obligada a asignar para el control del riesgo de los desastres naturales, según lo dispone el numeral 27 de la Ley 8488 Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos; señala dicho artículo:


Artículo 27.-Presupuestación. En los presupuestos de cada institución pública, se deberá incluirse la asignación de recursos para el control del riesgo de los desastres, considerando la prevención como un concepto afín con las prácticas de desarrollo que se promueven y realizan.”


Adicionalmente, conviene destacar el hecho que, el artículo 28 de esta misma Ley, señala que será el ente Contralor, así como las auditorías internas, quienes deben ejercer la debida vigilancia sobre el adecuado manejo de los generadores del riesgo y de las acciones de prevención de parte de las Instituciones en sus respectivos presupuestos. Dispone este numeral:


“Artículo 28.-Fiscalización. La Contraloría General de la República y las auditorías internas de las instituciones públicas, dentro de sus funciones reguladoras y de fiscalización, deberán vigilar la aplicación de medidas que aseguren el adecuado manejo de los elementos generadores de riesgo y la consideración explícita de acciones de prevención por parte de las instituciones en sus respectivos presupuestos.”


Conforme lo anterior, lo consultado por la Municipalidad de Heredia tiene relación con el correcto manejo de los fondos públicos municipales, de allí que, el tema es de competencia exclusiva de la Contraloría General de la República.


Nótese que el consultante no está solicitando a este órgano asesor la interpretación jurídica en abstracto de alguna norma jurídica, sino que, por el contrario, requiere orientación sobre la forma en que deben manejarse adecuadamente los recursos públicos municipales, específicamente los fondos que debe asignar para el control del riesgo de los desastres.


Por lo anterior, este Órgano Asesor no podría pronunciarse al respecto, ya que la institución competente para dichos efectos es la Contraloría General de la República y es ante ésta que se debe plantear la consulta cumpliendo con los requisitos de admisibilidad, por tratarse de una competencia exclusiva y excluyente de dicho órgano constitucional.


II.             CONCLUSIÓN


A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible por ser competencia exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República, al tratarse del adecuado manejo de la Hacienda Pública.


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz                                         Yolanda Mora Madrigal


Procuradora Adjunta                                      Abogada de la Procuraduría