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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 065 del 12/06/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 065
 
  Opinión Jurídica : 065 - J   del 12/06/2019   

12 de junio, de 2019


OJ-065-2019


 


Licenciado


Leonardo Alberto Salmerón Castillo


Comisión Permanente de Asuntos Económicos


Asamblea Legislativa


Jefe de Área


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio ECO-143-2018 de 7 de setiembre de 2018.


 


            Mediante el oficio ECO-143-2018 de 7 de setiembre de 2018 se nos pone en conocimiento el acuerdo de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos para consultarnos el proyecto de Ley N° 20.846, “Impulso a la Formalización de Empresas Morosas con la Caja Costarricense del Seguro Social”.


 


            Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).


 


            Ahora bien, con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los dos siguientes extremos: A. No estar al día con el Seguro Social implica un incumplimiento contractual en los contratos administrativos, B. La eventual reforma al artículo 74 tendría un efecto útil limitado.


 


 


A.    NO ESTAR AL DÍA CON EL SEGURO SOCIAL IMPLICA UN INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL EN LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.


 


            Mediante Ley N.° 8909 de 8 de febrero de 2011, se adicionó un inciso 3 al artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja  Costarricense del Seguro Social para establecer, entre otras cosas, que en todo contrato con estas entidades, incluida la contratación de servicios profesionales, el no estar inscrito ante la Caja como patrono, trabajador independiente o en ambas modalidades, según corresponda, o no estar al día en el pago de las obligaciones con la seguridad social, constituye causal de incumplimiento contractual.


 


            Así las cosas, es claro que quien contrata con la administración tiene la obligación legal de estar al día con el pago de sus obligaciones de la seguridad social. El no atender de forma satisfactoria con la obligación legal de estar al día con las obligaciones de la seguridad social, conlleva por ministerio de Ley un incumplimiento grave de la relación contractual con la administración, de tal forma la mora en la seguridad social fuerza a la administración a abrir un procedimiento administrativo para declarar la resolución del respectivo contrato.


 


            La finalidad de esta obligación legal, creada por el actual artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, es coaccionar a los patronos, particularmente a los contratistas del Estado, a hacer sus aportes al sistema de seguridad social, y así resguardar los fondos y reservas de la Caja Costarricense de Seguro Social que son necesarios para mantener en general al sistema de seguridad social. Al respecto, cabe citar el voto N.° 4888-2002 de las 15:03 del 22 de mayo de 2002:


 


“De lo anterior, se concluye que esta Sala efectivamente acepta como legítimo desde el punto de vista constitucional, que los patronos se vean coaccionados a hacer sus aportes al sistema de seguridad social, que conjuntamente con el trabajador y el Estado, le mantienen vigente para dotar a la población de atención médica, así como de una Institución que resguarde los fondos y reservas que ayudan a preservar esos derechos y beneficios, lo cuales son irrenunciables para los habitantes de este país. Se trata pues, de un mecanismo legal y de potestades de imperio que asegura que entes públicos como la Caja Costarricense de Seguro Social, tenga asegurado la fuente de recursos económicos que le permita subsistir y atender sus cometidos constitucionales.”


            B. LA EVENTUAL REFORMA AL ARTÍCULO 74 TENDRÍA UN EFECTO         ÚTIL LIMITADO.


 


            Ahora bien, el proyecto de Ley N.° 20846 adicionaría un nuevo párrafo al inciso tercero del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social que se leería así:


 


Durante la etapa de ejecución del contrato, si un contratista adquiere la condición de morosidad con la Caja, y el contratante tiene pendiente pagos a su favor, éste deberá retener su pago, y girarle dichos recursos directamente a la Caja.  Si una vez honrado el pago de las cuotas obrero-patronales o de trabajadores independientes, quedara algún remanente a favor del contratista, el contratante le hará entrega de este.


 


            Luego, debe insistirse en que, de acuerdo con el actual inciso 3 del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social - al cual el proyecto le adicionaría un párrafo -, el no estar al día con las obligaciones de la seguridad social constituye actualmente una causal legal para declarar el incumplimiento de aquel contratista que haya contratado con la administración, lo cual supone que la respectiva administración se encuentra compelida a declarar la resolución contractual.


 


            Así las cosas, se comprende que si bien el presente proyecto de Ley crearía una especie de embargo ejecutivo que la Caja Costarricense del Seguro Social podría practicar a su favor en sede administrativo, su efecto útil sería limitado.


 


            En efecto nótese que el embargo ejecutivo que crearía el presente proyecto de Ley tendría por finalidad habilitar a la Caja Costarricense del Seguro Social para el apoderamiento de los pagos que la administración deba realizar a su contratista moroso. Esto como una forma de que la institución de seguridad social se satisfaga de las cuotas incumplidas.


 


            No obstante lo anterior, debe tomarse en cuenta que una vez que el contratista ha incurrido en mora con la seguridad social, la administración co – contratante se encuentra en el deber de abrir el respectivo procedimiento de resolución contractual, por lo cual es claro que la práctica, el embargo ejecutivo que crearía el presente proyecto de Ley podría aplicarse únicamente a los pagos pendientes de realizar en el íter que se desarrolla el procedimiento de resolución contractual o aquellos que hayan quedado todavía pendientes de pagar ya resuelto el contrato. Esto conforme se disponga en la resolución administrativa que declare la respectiva resolución contractual.


            C. CONCLUSIÓN.


 


            Con base en todo lo expuesto, se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 20.846


 


 


            De usted, atentamente,


 


 


                                                           Jorge Oviedo Álvarez                                   


                                                           Procurador Adjunto    


 


   


JOA/dsa