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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 299
 
  Dictamen : 299 del 22/10/2019   

22 de octubre de 2019


C-299-2019


 


MBA


Arturo Brenes Serrano


Auditor Interno INS-RSS


 


S.   O.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio AUI.038-2019 del 3 de julio del año en curso, mediante el cual requiere el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General de la República en torno a si ¿a las empresas públicas de economía mixta que brindan servicios de salud le corresponde cobrar y pagar el impuesto al valor agregado?, y de ser afirmativo ¿Qué tarifa le correspondería cobrar y pagar a este tipo de empresas?


 


I.- PRELIMINARES:


 


            Si bien en la consulta no se hace referencia expresamente al Hospital Nacional del Trauma S.A, si no al INS Red de Servicios de Salud S.A resulta evidente que la misma está enfocada a la relación comercial que se da entre dicho centro médico y el Instituto Nacional de Seguros. Por tal motivo, resulta menester referirse a dicho centro médico.


 


            El Hospital Nacional del Trauma S.A, es una empresa pública de economía mixta constituida a partir del 30 de noviembre del año 2009, cuyo capital accionario mayoritario corresponde al Instituto Nacional de Seguros, de conformidad con la facultad que le brindan a dicho ente el inciso a) del artículo 7) e inciso a) y último párrafo del artículo 47) de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros (Ley N° 8653 del 22 de julio del 2008).


 


            Si bien el Instituto Nacional de Seguros puede constituir sociedades anónimas (que se constituyen en empresas públicas de economía mixta), tal es el caso del Hospital Nacional del Trauma S.A, éste encuentra su fundamento jurídico en el artículo 18 de la Ley N°8653, que en lo que interesa dice:


 


ARTÍCULO 18.- Servicios auxiliares de seguros


Se entenderá por servicios auxiliares, los que, sin constituir actividades de aseguramiento, reaseguro, retrocesión e intermediación, resulten indispensables para el desarrollo de dichas actividades.  Estos servicios incluyen, entre otros, los servicios actuariales, inspección, evaluación y consultoría en gestión de riesgos, el procesamiento de reclamos, la indemnización de siniestros, la reparación de daños incluidos los servicios médicos, los que prestan los talleres y otros que se brindan directamente como prestaciones a los beneficiarios del seguro, el peritaje, los servicios de asistencia que no califiquen como actividad aseguradora o reaseguradora, la inspección y valoración de siniestros y el ajuste de pérdidas.


 


El Consejo Nacional reglamentará la prestación de estos servicios y exigirá el registro de proveedores de servicios auxiliares, en función del riesgo que presente su actividad específica para el consumidor.  Dicho reglamento no podrá establecer requisitos discriminatorios o injustificados.


 


Para efectos de lo indicado en el artículo 3 de esta Ley, los servicios auxiliares de seguros podrán brindarse siempre y cuando se relacionen exclusivamente con seguros autorizados de conformidad con esta Ley, o se relacionen con compromisos establecidos en tratados internacionales vigentes y se cumpla lo dispuesto en el reglamento que al efecto emita el Consejo Nacional”.


 


            Como corolario, tenemos entonces que el INS Red de Servicios Médicos, en tanto sociedad  creada por el Instituto Nacional de Seguros, tiene por objeto principal prestar servicios de salud, preventivos y curativos, servicios médicos de toda especialidad, la administración de instalaciones, operaciones destinadas a servicios auxiliares de seguros, comercio, rendir fianzas y garantías, con el fin de responder a la necesidad de atención especializada de pacientes víctimas de accidentes de tránsito y de trabajo, amparados por el Seguro Obligatorio Automotor y el Seguro de Riesgos del Trabajo, tal y como se indicó en el dictamen C-264-2015 de 21 de setiembre del 2015.


 


II.- ANALISIS DE FONDO:


 


            Con la promulgación de la Ley N°9635 del 3 de diciembre de 2019, el Título I introduce una reforma integral de la Ley N°6826 de 8 de diciembre de 1988, y entre los cambios propuestos a la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, figura la amplitud de la base imponible, toda vez que mientras la Ley N° 6826 gravaba algunos servicios por la vía de excepción, con la reforma propuesta, se gravan todos los servicios que deriven del ejercicio de profesiones liberales, entre ellos los servicios médicos.


 


Es importante acotar, que de conformidad con el artículo 10 de la Ley N° 6826 reformado, la tarifa del impuesto se mantiene en un 13%, en tanto el artículo 11 establece un sistema de tarifa reducidas para algunos bienes y servicios que oscilan entre el 1% y el 4%. Incluyéndose dentro de la tarifa reducida los servicios de salud privados prestados por centros de salud autorizados, o profesionales en ciencias de la salud autorizados.


 


Dice en lo que interesa el artículo 11 del Título I de la Ley N° 9635:


 


“Artículo 11.-Tarifa reducida. Se establecen las siguientes tarifas reducidas:


1.             Del cuatro por ciento (4%) para los siguientes bienes o servicios:


(…)


 b. Los servicios de salud privados prestados por centros de salud autorizados, o profesionales en ciencias de la salud autorizados. Los profesionales en ciencias de la salud deberán, además, de encontrarse incorporados en el colegio profesional respectivo.


(…)”


 


            La disposición contenida en el literal b) del inciso 1 del artículo 11 del Título I de la Ley N°9635, es desarrollada por el Reglamento a la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado en el numeral 1 inciso b) del Capítulo IV, que en lo que interesa dispone:


 


“Se consideran servicios de salud privados los servicios personales prestados por centros de salud, debidamente autorizados, que realizan actividades generales o especializadas en la promoción de la salud humana, prevención, atención, recuperación o rehabilitación de la enfermedad, ya sea en establecimientos, unidades móviles o lugares autorizados temporalmente para dicho fin. La atención puede ser ofrecida de forma ambulatoria o con hospitalización (…)”


           


            Por su parte el artículo 4 del Título I de la Ley N°9635 regula lo concerniente a los contribuyentes del impuesto sobre el valor agregado, y en lo que interesa dispone:


 


Artículo 4.- Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas, jurídicas, las entidades públicas o privadas que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción, materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción, la distribución, la comercialización o la venta de bienes o prestación de servicios.


(…)”


 


            Partiendo de lo antes expuesto, podemos afirmar entonces, que el Instituto Nacional de Seguros de conformidad con el artículo 4 del Título I de la Ley N°9635 se constituye en lo conducente, como contribuyente del impuesto sobre el valor agregado por la adquisición de servicios médicos de INS Red de Servicios de Salud S.A (Hospital del Trauma), quedando sujeto al pago de la tarifa diferenciada establecida del 4% establecida en el inciso 1, literal b) del artículo 11 de la Ley de cita.


 


            Sin perjuicio de lo dicho, es importante que el Instituto Nacional de Seguros en tanto contribuyente del impuesto sobre el valor agregado, considere las disposiciones contenidas en los Transitorios XII y XIV del Título I de la Ley N° 9635, que en lo que interesa disponen:


 


“TRANSITORIO XII. En un plazo máximo de doce meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el Ministerio de Hacienda deberá poner en operación el sistema para devolver la totalidad del impuesto pagado por servicios de salud. Hasta tanto no esté en operación este sistema, los servicios de salud gravados con esta ley se mantendrán exonerados”. (La negrilla no es del original)


 


“TRANSITORIO XIV. Las instituciones públicas, que a la entrada en vigencia del título I de la presente ley se encontraban exoneradas del impuesto sobre las ventas, mantendrán dicha exoneración durante el ejercicio presupuestario vigente y deberán incorporar dentro de sus presupuestos, para el ejercicio económico inmediato posterior, los montos por impuesto al valor agregado que correspondan por la adquisición de bienes y servicios a su cargo. (…)” (La negrilla no es del original).


 


III.- CONCLUSIÓN:


 


            Con fundamento en lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General que:


 


1.       El Instituto Nacional de Seguros, en tanto contribuyente del impuesto sobre el valor agregado establecido en el artículo 1 del Título I de la Ley N°9635 que reforma la Ley del Impuesto General sobre las Ventas N°6826, está obligado a pagar el impuesto sobre el valor agregado por los servicios médicos que le brinda INS Red Nacional de Servicios de Salud S.A.


 


2.      Que de conformidad con el literal b) del inciso 1) del artículo 11 del Título I de la Ley N°9635, al Instituto Nacional de Seguros le corresponderá pagar la tarifa reducida del 4%.


 


 


3.      Que debe el Instituto Nacional de Seguros tener muy en cuenta lo dispuesto en los Transitorios XII y XIV del Título I de la Ley N°9635.


 


            Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR DIRECTOR


 


 


JLM


Código N°6943-2019