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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 314
 
  Dictamen : 314 del 24/10/2019   

24 de octubre del 2019


C-314-2019


Señor


Víctor Solís Rodríguez


Gerente General


Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio n.°2001-0343-2019, del 2 de mayo del año en curso, en el que consulta si a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. (en lo sucesivo CNFL), dada su naturaleza jurídica como empresa pública no estatal, le resulta aplicable el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (n.°9635 del 3 de diciembre del 2018), a raíz de la adición hecha del artículo 26 a la Ley de Salarios de la Administración Pública (n.°2166 del 9 de octubre de 1957).


 


A la gestión dicha acompaña el criterio legal de la Asesoría Jurídica Empresarial de la CNFL, rendido mediante oficio n.°2201-0074-2019, del 24 de abril del año en curso, cuyo contenido abarca otros temas más allá del consultado como los derechos de los trabajadores de dicha empresa pública derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones de 1995, los alcances de la sentencia constitucional n.°2018-19511 respecto a las convenciones colectivas en el sector público y el control del gasto y su fiscalización en la CNFL, para arribar a las siguientes conclusiones:


 


“1) De conformidad con la naturaleza jurídica de la CNFL, se determina que ésta es una empresa pública-ente privado (no estatal).


2) La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 en su Título III, en concordancia con el Decreto Ejecutivo N°41564-MIDEPLAN-H que reglamenta la ley, establecen una lista taxativa de aplicación.


3) Considerando la naturaleza jurídica de la CNFL y el artículo 26 del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 y su reglamento, la CNFL no encuadra en el ámbito de aplicación de la ley ni de su reglamento.


4) Los derechos convencionales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la CNFL, se encuentran a la fecha de este dictamen, vigentes por cuanto superaron el control de constitucionalidad, como consecuencia de las resoluciones de las acciones de inconstitucionalidad interpuestas.


5) Los derechos convencionales que rigen la relación patrono laboral en la empresa, cumplen con lo establecido por la Sala Constitucional en relación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y el bueno uso y manejo de los fondos públicos, por lo que debe mantenerse su aplicación.


6) La anualidad debe cancelarse conforme lo disponga el Consejo de Administración según los artículos 16 y 32 de la Ley N°8660 de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.


7) La CNFL es garante del cumplimiento de los principios de control de gasto y rendición de cuentas, de conformidad con la normativa que le resulta aplicable.”


 


A pesar de que, como puede comprobarse, el criterio legal de la CNFL plantea una serie de cuestiones adicionales, en atención a lo dispuesto por el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), nos limitaremos a dar respuesta al tema puntual que su Gerencia General consulta.


 


Bajo ese entendido, el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, adicionado por la Ley n.°9635, dispone:


 


“Artículo 26- Aplicación.


Las disposiciones del presente capítulo y de los siguientes se aplicarán a:


1. La Administración central, entendida como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos.


2. La Administración descentralizada: autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado y municipalidades.”  (El subrayado no es del original).


 


La norma anterior, que replica el párrafo tercero del artículo 3 del Reglamento al Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (Decreto Ejecutivo n.°41564-MIDEPLAN-H del 11 de febrero del 2019), establece que la regulación de los Capítulos III, intitulado “Ordenamiento del sistema remunerativo y del auxilio de cesantía para el sector público” , con el que da inicio; IV, “Dedicación exclusiva y prohibición”; V, “Remuneraciones para quienes conforman el nivel jerárquico superior del sector público, titulares, subordinados y miembros de juntas directivas”; VI, “Rectoría y evaluación del desempeño de los servidores públicos”; VII de “Disposiciones generales” y VIII de “Reformas y derogaciones a disposiciones legales”, únicamente resulta aplicable, en lo que aquí interesa, a las empresas públicas del Estado.


 


De ahí la consulta acerca de si la CNFL se halla dentro del ámbito de cobertura de esas disposiciones, tratándose de una empresa pública del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), no del Estado en sentido estricto.


 


Ciertamente, en el reciente pronunciamiento C-236-2019, del pasado 20 de agosto, la Procuraduría ratificó que la CNFL es una empresa pública propiedad del ICE, al ser esta institución la dueña de la mayoría de sus acciones, por lo que no puede ser considerada como una empresa estatal. Importa retomar las consideraciones que se hicieron en esa oportunidad:


 


I.              La naturaleza jurídica de la CNFL como una empresa pública no estatal al pertenecer directamente al ICE y no al Estado


A partir de lo dispuesto por la citada Ley n.°4197 del 20 de setiembre de 1968, en cuya virtud el Estado avaló la compra por el ICE de más del 90% de las acciones de la CNFL, y más  recientemente, por el artículo 5 de la referida Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones (n.°8660), la Procuraduría ha establecido la condición de la CNFL como una empresa pública propiedad del ICE y por ende, como una empresa pública no estatal, al ser esta última institución la dueña de la mayoría de su capital accionario (ver al efecto, los pronunciamientos C-141-91, del 22 de agosto de 1991, C-001-92, del 6 de enero de 1992, C-134-2003 del 16 de mayo del 2003, C-141-2004, del 10 de mayo de 2004 y OJ-025-2019, del 13 de marzo del 2019).


 


En ese sentido, el artículo 5, letra b), de la recién citada Ley n.°8660 dispone con toda claridad:


 


ARTÍCULO 5.- El Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas


Para los propósitos de esta Ley, son empresas del ICE:


 


 


a) Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, en adelante denominada Racsa.


b) Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima, en adelante denominada CNFL.


c) Compañía Radiográfica Internacional Costarricense Sociedad Anónima, en adelante denominada Cricsa.


d) Las demás empresas que el ICE constituya o adquiera, en ambos casos, con una participación no menor que el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital accionario.


El ICE podrá constituir y capitalizar empresas, filiales y sucursales, tanto en el territorio nacional, como fuera de él, con el fin de cumplir los propósitos que señale el ordenamiento jurídico. El ICE y sus empresas podrán operar dentro del país y fuera de él. Las empresas que el ICE constituya fuera del territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes, estarán autorizadas para operar en el país, de conformidad con lo que al efecto disponga la legislación aplicable y lo que acuerde el Consejo Directivo del ICE.


Las empresas del ICE podrán constituir o participar en otras empresas, previa autorización del Consejo Directivo del ICE. Para esto, serán aplicables, a las empresas del ICE, las facultades expresamente indicadas en esta Ley.


La venta de acciones de cualquier empresa del ICE deberá ser autorizada mediante ley especial de la República.” (El subrayado no es del original).


 


La CNFL es una empresa no sólo por estar constituida bajo la forma de una típica sociedad mercantil (una sociedad anónima), sino también porque su actividad principal es la prestación de servicios de carácter comercial o industrial, en la medida que no sería diferenciable de las que podría realizar los particulares de contar con la respectiva habilitación legal (ver el dictamen C-332-2009, del 2 de diciembre); además, el apelativo de pública, obedece en este caso, al haber sido adquirida mayoritariamente por fondos públicos, cuyo titular a su vez es un ente público: el ICE.


 


No debe llevar a confusión acerca de la precisa categorización de la CNFL como una empresa pública no estatal, su mención en el artículo 1 del también citado Reglamento sobre el Funcionamiento de Empresas Estatales Estructuradas como Sociedades Mercantiles (Decreto Ejecutivo n.°7927-H), pues solo desde una perspectiva muy genérica es posible considerar a la sociedad consultante como una empresa estatal en la medida que el ICE es a su vez una institución del Estado o Ente Público Mayor y por ende, la CNFL también pertenecería indirectamente a este último.”


 


En ese mismo dictamen se señaló también que la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría ha hecho hincapié en hacer un uso correcto y riguroso de cada categoría conceptual con la que se clasifica a las distintas entidades que integran el sector público, incluidas las empresas públicas, tomando en cuenta que el legislador en diversas normas dispuso el cumplimiento de unos determinados efectos jurídicos según el tipo de organismo de que se trate, tal como sucede con el artículo 78 de la Ley de Protección al Trabajador (n.°7983 del 16 de febrero del 2000), referido al porcentaje de las utilidades netas de las empresas estatales que deberán destinarse para fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social; el Título VII de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (n.°9078 del 4 de octubre del 2012), en relación con el uso de los vehículos oficiales del Estado y el artículo 331 del Código de Trabajo (Ley n.°2 del 27 de agosto de 1943), respecto a los organismos públicos beneficiarios de la tarifa diferenciada del seguro obligatorio contra riesgos del trabajo.


 


De manera que el mismo criterio interpretativo se impone al precisar el ámbito de aplicación del aludido artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, pues como ya lo hemos analizado antes, la expresión empresa pública del Estado o empresa pública estatal está referido exclusivamente a las empresas del Estado-Ente Público Mayor. Es decir, a los entes públicos institucionales encargados de actividades industriales y comerciales y a las sociedades mercantiles cuyo capital social está mayoritariamente en manos del Estado-Ente Público Mayor o respecto de las cuales éste ejerce un control predominante. Sirva como referencia nuestro dictamen C-018-2002, del 16 de enero, en el que se explicó:


 


“si el Estado crea una empresa, aunque esta organización sea una unidad económica y jurídica separada del Estado, puede considerarse empresa estatal en el tanto mantenga la titularidad de la misma. Esa empresa puede ser una institución o una sociedad anónima, según lo indicado en el acápite anterior. Así, puede afirmarse que el Instituto Costarricense de Electricidad, el INCOFER, entre otras instituciones públicas y Correos de Costa Rica S. A. son empresas públicas estatales.


 


El punto es qué pasa si las entidades públicas estatales constituyen a su vez otras empresas públicas. ¿Pueden o no ser consideradas empresas estatales? En estos supuestos el acto de creación de la entidad y la titularidad del patrimonio o control sobre ellas no le corresponde directamente al Estado, sino a la entidad estatal. La presencia del Estado es indirecta, por lo que podría considerarse que en estricto Derecho dichas empresas no son estatales (…)


 


De allí que sea criterio de la Procuraduría que por empresas públicas estatales debe entenderse las empresas de titularidad del Estado, pero no aquéllas propiedad o sujetas al control de otras entidades públicas.” (El subrayado no es del original).


 


De conformidad con lo expuesto, en la medida que la CNFL no puede ser considerada como una empresa pública del Estado, al no estar sujeta a su control, ni ser de su propiedad, por pertenecer al ICE (artículo 5, letra b), de la Ley n.°8660), no le alcanzan las disposiciones del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.


 


No obstante, tomando en cuenta que el capital social de la CNFL se compone predominantemente con fondos públicos – y de ahí su carácter de empresa pública – y que no debe comprometerse de ninguna manera su estabilidad financiera con afectación en la prestación de los servicios públicos que brinda a sus usuarios en términos de calidad y precio,  igual debe observar los requisitos para la validez de los beneficios laborales derivados del propio orden constitucional y que informan en general las relaciones de empleo público, los que fueron sistematizados por la Procuraduría en su condición de órgano asesor imparcial de la Sala Constitucional, al rendir su informe en la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente n.°18-015842-0007-CO, en los siguientes términos:


 


“A.    Sobre los requisitos para la validez de los beneficios laborales conferidos en el ámbito del empleo público


 


            Desde la perspectiva de la Administración Pública, aun cuando el reconocimiento de beneficios laborales se sustenta en una potestad administrativa de contenido discrecional, lo cierto es que en este y otros casos similares deben valorarse los motivos en los que se fundamenta el ejercicio de esa potestad, así como los efectos que produce en la gestión administrativa y financiera interna de las dependencias públicas, y las condiciones mismas del funcionario de que se trate.  


 


Es lo que podríamos denominar como el “principio de mesurabilidad de las potestades administrativas”; todo con estricto apego a disposiciones normativas de orden superior, derivadas incluso de la propia jurisprudencia constitucional, como fuente formal no escrita del ordenamiento, por demás vinculante en la materia (art. 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).


 


Como reglas jurídicas de aplicación general, en la jurisprudencia de esa Sala se ha insistido en lo siguiente:


 


El otorgamiento de beneficios laborales, en general, debe generarse con base en fundamentos razonables –debe cumplir con las exigencias de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad₋; esto es, que atienda a circunstancias particulares y objetivas que los justifiquen, sea en función y por la naturaleza del cargo (porque las funciones implican determinadas calificaciones profesionales o habilidades de quienes lo desempeñan; para compensar un riesgo material –labores físicamente peligrosas₋ o un riesgo de carácter legal –labores susceptibles de generar responsabilidad civil₋) o bien para incentivar la permanencia del funcionario o eficiencia en el servicio (resoluciones 2006-007261 de las 14:45 horas del 23 de mayo de 2006, 2006-014641 de las 14:42 horas del 4 de octubre de 2006 y 2006-17438 de las 19:36 horas del 29 de noviembre de 2006).  Así, un beneficio se convierte en privilegio cuando no encuentra una justificación razonable que lo ampare (2006-006347 de las 16:58 horas del 10 de mayo de 2006).


 


La gestión de fondos públicos debe sujetarse a los principios de moralidad, legalidad, austeridad y razonabilidad en el gasto público, lo que impone una prohibición de derrochar o administrar tales recursos como si se tratase de fondos privados, pues no existe discrecionalidad total de las Administraciones Públicas para crear fuentes de gasto (sentencia 2006-006347 op. cit., 06728-2006 de las 14:43 horas del 17 de mayo de 2006 y 2012-003267 de las 16:01 horas del 7 de marzo de 2012).


 


Cualquier gasto que la Administración Pública pretenda realizar debe ser capaz de satisfacer un interés público o bien implicar una actividad de beneficio para la institución (resoluciones 2006-014641 y 2006-17438 op. cit.), y, consecuentemente, para los usuarios de esos servicios (resolución 2006-17593 de las 15:00 horas del 6 de diciembre de 2006).


 


Si el beneficio laboral se traduce en una ventaja económica por reconocimiento de una conducta personal del servidor (incentivo), dicha conducta, desde el punto de vista de la eficiencia, debe guardar relación con una mayor y mejor prestación del servicio, si no podría constituirse en un privilegio infundado (resoluciones 6728-2006, 2006-014641, 2006-17438 op. cit. y 2012-003267).


 


No basta entonces con que las Administraciones Públicas (art. 1 de la LGAP), por medio de la negociación colectiva y, en concreto, con la convención colectiva, tengan competencia para autorregular bilateralmente las condiciones o relaciones de empleo por acuerdo de partes ₋representantes de la Administración y del personal₋, en virtud de su autonomía colectiva, sino que además, de optar por crear convencional o reglamentariamente beneficios como los que nos ocupa, deben hacerlo atendiendo expresamente los principios del Derecho de la Constitución y del Derecho Administrativo a los que se ha hecho referencia; marco jurídico en cuyo seno la decisión administrativa debe producirse, pues de lo contrario aquel beneficio laboral se constituye en un privilegio irrazonable.


 


Así, las disposiciones normativas de las convenciones colectivas de trabajo, y demás normas infralegales, deben ajustarse a las normas legales laborales existentes, las que pueden superar cuando se trate de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen disposiciones de carácter imperativo y en el tanto no entren en contradicción con normas, valores y principios de rango constitucional; con lo que se quiere decir que las convenciones colectivas de trabajo quedan sujetas y limitadas por normas de orden público (entre otras muchas, ver la resolución 2007-018485 de las 18:02 horas del 19 de diciembre de 2007, Sala Constitucional) y su fuerza de ley le está conferida en tanto se haya acordado de forma válida con arreglo al ordenamiento jurídico (ver, entre otras, las resoluciones 2010-000783 de las 15:21 horas del 3 de junio de 2010, 2011-000566 de las 9:35 horas del 20 de julio de 2011, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).


 


B.    El auxilio de cesantía en la jurisprudencia constitucional


 


Luego de las consideraciones generales hechas en el apartado anterior, nos referiremos concretamente a la línea jurisprudencial que ha establecido esa Sala con respecto al otorgamiento de cesantía en el sector público, y a las reglas que deben observarse al regular ese instituto por vía de convención colectiva.


 


1.- Sobre la cesantía sin tope, o con uno superior a 12 años


 


En diversas resoluciones, esa Sala ha admitido que, por la vía de la convención colectiva, las instituciones públicas y sus trabajadores puedan negociar, dentro de ciertos márgenes, el tope de la cesantía, pactando plazos mayores a los dispuestos en el Código de Trabajo; no obstante, se ha enfatizado en que dichos topes no pueden quedar totalmente al arbitrio de las partes.


 


Al respecto, se ha hecho hincapié en que tratándose de aquel supuesto en que una de las partes es una institución pública, lo que se negocie en una convención colectiva con respecto al tope de cesantía debe sujetarse al principio de razonabilidad. Esto en el tanto las instituciones públicas tienen el deber de evitar pactar rompimientos del tope de cesantía que impliquen un uso indebido de fondos públicos, que afecten los servicios públicos que está llamada a brindar la institución, o que carezcan de razón objetiva alguna que permita la diferenciación establecida a favor de ese grupo de funcionarios.  En este extremo, se impone transcribir lo dicho en la sentencia de la Sala Constitucional n.° 5798-2014 de las 16:33 horas del 30 de abril de 2014:


 


“Recientemente, en sentencia número 2013-011506 de las 10:05 horas del 30 de agosto de 2013, esta Sala conoció una acción de inconstitucionalidad promovida por la Contralora General de la República contra la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2012 de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE). En lo que interesa, en esa oportunidad se sostuvo lo siguiente: “Sobre este tema en particular la Sala ha señalado en reiterados pronunciamientos, que es posible a través de las Convenciones Colectivas negociar plazos mayores a los dispuestos en el Código de Trabajo, no obstante, dichos topes no pueden quedar al arbitrio de las partes, sino que deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, el cual ha estimado este Tribunal no debe superar los 20 años: “Aun cuando la norma es imperativa al indicar que el auxilio de cesantía no puede indemnizarse más allá de los últimos ocho años, esta S. ha aceptado la existencia de topes mayores fijados a través de convenciones colectivas, partiendo del hecho de que el Código de Trabajo establece reglas mínimas que pueden ser superadas siempre y cuando se haga dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. (…) En razón de lo expuesto, al constatarse que la disposición impugnada autoriza un pago que excede el parámetro señalado que ha sido considerado como un tope máximo razonable por parte de este Tribunal, debe declararse inconstitucional, por haberse favorecido un uso indebido de fondos públicos, en detrimento de los servicios públicos que está llamada a brindar la institución, sin que se constate tampoco una razón objetiva alguna que permita la diferenciación establecida a favor de este grupo de funcionarios.”


 


De seguido, importa advertir que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, es evidente que aquellas disposiciones convencionales que prevén un pago de cesantía sin tope alguno, sea porque no establecen un límite para el número de años a reconocer para el pago de la indemnización, son irrazonables por constituir un uso indebido de fondos públicos. Esto en el tanto dichas indemnizaciones constituirían una carga desproporcionada para el erario público que eventualmente implicaría un detrimento para los servicios públicos que presta la institución. Sobre este punto, valga citar la sentencia n.° 11087-2013 de las 15:30 horas del 21 de agosto de 2013:


 


“En el caso específico de la Quinta Convención Colectiva de la Municipalidad de San José, este Tribunal observa que las cláusulas impugnadas no prevén tope alguno, lo que, como se ha dispuesto repetidamente en las mencionadas sentencias, se refleja en un uso indebido de fondos públicos, en detrimento de los servicios públicos que presta la corporación municipal. Así las cosas, la mayoría de esta Sala considera inconstitucional las frases “sin límite de tiempo” y “sin límite de años” contenidas en los artículos 27 y 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de San José, en cuanto exceden el parámetro de veinte años que esta Sala ha estimado razonable como tope por concepto de cesantía.”


 


Es importante insistir en que, al momento de fijar por la vía de una convención colectiva un tope de cesantía superior al mínimo legal, es necesario que se proteja y resguarde el buen estado de los fondos públicos. Tal y como lo expresó el Constituyente Facio en la sesión del 25 de octubre de 1949, tratándose del auxilio de cesantía con cargo a los fondos públicos, el monto de dicha indemnización debe establecerse de tal forma que sea adecuada y soportable para el erario público. Transcribimos la intervención del diputado constituyente Facio:


 


“Entonces, señores Diputados, resulta que la Asamblea Legislativa de mañana podría perfectamente, sin violar la Constitución e introduciendo tan sólo una reforma transitoria al Código de Trabajo, o una reforma solo aplicable al empleado público, señalar el auxilio de cesantía en sumas llevaderas por el Estado. No violaría la Constitución porque estaría siempre cumpliéndose el mandato de que al trabajador despedido sin causa justa se le dé una indemnización; se le estaría dando esa indemnización, sólo que ajustada y condicionada al momento financiero difícil por el que pasa el Erario Público, y ajustada y condicionada por una ley ordinaria, de las que corresponde dar a los Congresos ordinarios.”


 


Cabe señalar que esa Sala había establecido, en diversas resoluciones, que el tope máximo de cesantía en el sector público no debía superar los 20 años (ver resoluciones 2006-06727 de las 14:42 horas del 17 de mayo de 2006, 2006-17437 op. cit., 2006-17439 de las 19:37 horas del 29 de noviembre de 2006, 2006-17593 de las 15:00 horas del 6 de diciembre de 2006, 2008-001002 op. cit., 2011-006351 de las 14:35 horas del 18 de mayo de 2011, 2013-11086 de las 15:30 horas del 21 de agosto de 2013 y 2014-005798 op. cit.); no obstante, recientemente resolvió que el tope máximo razonable es de 12 años de cesantía (sentencia n.° 8882-2018 de las 16:30 horas del 5 de junio del 2018).” (El subrayado grueso no es del original).


 


 


CONCLUSIÓN:


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de República que:


 


1.           La CNFL es una empresa propiedad del ICE (artículo 5, letra b), de la Ley n.°8660), por lo que no puede ser considerada como una empresa pública del Estado-Ente Público Mayor, en los términos del artículo 26.2 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.


 


2.           Por consiguiente, a la CNFL no le alcanzan las disposiciones del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.


 


3.           No obstante, la CNFL debe observar los requisitos para la validez de los beneficios laborales derivados del propio orden constitucional en sus relaciones de empleo, en resguardo de los fondos públicos que componen predominantemente su capital social, como de la estabilidad financiera de la empresa y sin comprometer la prestación de los servicios públicos que brinda en términos de calidad y precio.


 


 


Atentamente,


 


Alonso Arnesto Moya


Procurador


AAM/gildacc