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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 264
 
  Dictamen : 264 del 17/09/2019   

17 de setiembre del 2019


C-264-2019


 


Señor


Rafael Ángel Navarro Umaña


Alcalde


Municipalidad de Coto Brus


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio MCB-AM-0078-2018 de fecha 08 de febrero del 2018, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:


 


“¿Si el horario del personal operativo es de 06:00 a 15:00 o sea laboran 9 horas diarias, de lunes a viernes, para un total de 45 horas y los días sábados y domingos son de descanso semanal, se debe pagar extras si laboran el sábado y domingo?


 


¿De qué forma se realiza el cálculo para el pago de los días sábados y domingos, si los funcionarios municipales son llamados a trabajar esos días de descanso?


 


¿Se debe pagar como horas extras adicionado o sea valor de hora ordinaria multiplicado por 1.5, o se debe pagar un salario sencillo adicional para cumplir con el pago doble, como se hace con el pago de días feriados laborados?”


 


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES:


 


En cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente consulta se acompaña del oficio N° MCB-DL-0003-2018, suscrito por el Licenciado Ronny Navarro Rodríguez, en su condición de Asesor de la Municipalidad de Coto Brus, mediante el cual luego de analizar el tema de la jornada acumulativa y transcribir los artículos 33 párrafo primero, 34, 38, 39, 85 del Reglamento Autónomo de Servicios de la Municipalidad de Coto Brus, 58 párrafo segundo de la Constitución Política y 139 del Código de Trabajo, concluye lo siguiente:


 


“1- Que la jornada de los funcionarios de la municipalidad de Coto Brus, debe ajustarse a lo dispuesto en el Código de Trabajo, en el Reglamento Autónomo de la Municipalidad y así como en lo que indican los dictámenes, jurisprudencia, sentencias y la normativa laboral y Constitucional.


 


2- Que el artículo 58, párrafo segundo de la Constitución Política establece: El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados.


 


3- Que el artículo 139 del Código de Trabajo: Estipula lo siguiente: El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los limites anteriormente fijados o que exceda de la jornada a estos a estos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos o de los salarios superiores a estos -que se hubieren estipulado.


 


4- Que el artículo 39 del Reglamento Autónomo de Servicios de la Municipalidad de Coto Brus: Estipula lo siguiente: Toda labor que se ejecute fuera de los límites señalados en los artículos 33 y 34 de este Reglamento o durante los días inhábiles, será considerada como extraordinaria y se remunerará en cada caso conforme con lo dispuesto por la ley.


 


5- Que la jornada en que laboran los funcionarios de la Municipalidad de Coto Brus, es una jornada acumulativa, la cual ha dado lugar a que las horas de trabajo que debían cumplir los sábados, sean acumulados entre los días de lunes a viernes, esto con el fin de reponer el tiempo efectivo de trabajo mediante la extensión de cada periodo diario. En ese sentido, en la mayor parte de las instituciones públicas se trabaja más de 8 horas diarias. Por lo tanto si un funcionario municipal labora sábado o domingo constituye jornada Extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más, esto debido a que para los funcionarios municipales el sábado y domingo son días de descanso semanal. Como se ha venido explicado a lo largo del presente Criterio Legal, los funcionarios municipales laboran una hora más diaria o sea de lunes a viernes, por ende el sábado y domingo son días de descanso de conformidad con lo establecido en materia laboral por la Costumbre, la Constitución Política, Código de Trabajo, Código Municipal y él Reglamento Autónomo de la Municipalidad de Coto Brus.”


 


II.- SOBRE EL FONDO:


 


Las tres interrogantes planteadas buscan dilucidar cómo debe realizarse el cálculo aritmético, para resarcir la labor desplegada por el personal operativo de esa Municipalidad, para el evento que deban trabajar en sus días de descanso (sábado y domingo), puntualmente, si corresponde el pago de “horas extras adicionado o sea valor de hora ordinaria multiplicado por 1.5, o se debe pagar un salario sencillo adicional para cumplir con el pago doble, como se hace con el pago de días feriados laborados”.


 


En primer lugar, es importante resaltar que la Constitución Política elevó a rango constitucional el derecho a un descanso semanal para los trabajadores:


 


“ARTÍCULO 59.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.” (El subrayado no es del original).


 


Esta norma tiene su desarrollo a nivel legal en el artículo 152 del Código de Trabajo, el cual dispone:


 


“Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto (*) (después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo), que sólo será con goce del salario correspondiente si se tratare de personas que prestan sus servicios en establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos, así se hubiere estipulado.


 


((*) NOTA:  Interpretada la frase escrita entre paréntesis por resolución de la Sala Constitucional No. 10.842-2001  de las 14:53 horas del 24 de octubre de 2001, en el sentido de que no contiene una alternativa u opción para el patrono, sino que se refiere a dos situaciones de hecho distintas).


 


El patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá en las sanciones legales y en la obligación de satisfacer a sus trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les pague.


 


No obstante, se permitirá trabajar, por convenio de las partes, durante el día de descanso semanal, si las labores no son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de evidente interés público o social.


 


En el primer caso, la remuneración será la establecida para la jornada extraordinaria en el párrafo primero del artículo 139; en los demás casos, será la establecida en el aparte segundo del presente artículo.


 


Cuando se trate de aquellas labores comprendidas en el último caso del párrafo anterior, y el trabajador no conviniere en prestar sus servicios durante los días de descanso, el patrono podrá gestionar ante el Ministerio de Trabajo autorización para otorgar los descansos en forma acumulativa mensual. El Ministerio, previa audiencia a los trabajadores interesados por un término que nunca será menor de tres días, en cada caso y en resolución razonada, concederá o denegará la autorización solicitada.


 


(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°  859 de 2 de mayo de 1947) (El nombre del Ministerio fue así reformado por el artículo 1° de la  Ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)”


 


En atención a la anterior norma, es claro que todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo.


 


Aunado a lo anterior, según interpretación realizada por la Sala Constitucional en la resolución 10842-2001 de las 14:53 horas del 24 de octubre de 2001, este postulado legal debe entenderse en el sentido de que la norma regula dos situaciones diferentes y no dos opciones o alternativas para otorgar el descanso, de modo que cuando la norma habla de “semana”, lo hace para no dejar desprotegidos a aquellos trabajadores que realizan funciones discontinuas, o que no laboran todos los días de la semana, o bien, que realizan labores a destajo, situaciones que por su naturaleza especial, ameritan un trato diferente por parte del legislador.


 


Concretamente sobre el tema que nos interesa y según lo dispone el artículo 152 transcrito, si un trabajador labora su día de descanso, deberá pagársele el doble del salario, lo que significa que en el caso de los trabajadores que reciben pago mensual o quincenal, como ya se encuentran remunerados los días de descanso, solo se les adicionaría un salario sencillo para completar el pago doble que le corresponde. En el caso de los trabajadores con modalidad de pago semanal, si lo laboran en el pago se debe adicionar un pago doble por ese día de descanso.


 


Ahora bien, valga resaltar que, como bien lo tiene claro esa Municipalidad y se expuso en el criterio legal MCB-DL-0003-2018, en cuanto al carácter que tiene el día sábado en la jornada acumulativa semanal que se indica labora el personal operativo del municipio, y la forma de remunerarse en caso de que se labore o no en ese día, son tópicos que han sido analizados, desde hace mucho tiempo y en diversas ocasiones, por esta Procuraduría General.


 


Al respecto, en el dictamen C-280-2018 del 9 de noviembre de 2018 nos referimos en los siguientes términos:


 


“…Puntualmente hemos concluido y reafirmado que en jornada acumulativa el día sábado ha perdido su característica de día hábil convirtiéndose en un día de descanso más, por lo que si un día feriado cae en día sábado y no es laborado por los servidores, no procede el pago adicional de salario doble que prevé el ordinal 152 del Código de Trabajo, toda vez que dentro del salario mensual o quincenal de los servidores públicos va incluido el pago de los días de descanso semanal y feriados. Y sólo en caso de que ese día excepcionalmente los funcionarios laboren de forma efectiva, les corresponde el doble del salario que ordinariamente perciben, por lo que en razón de la modalidad de pago mensual aludido, solo deberá cancelárseles un día sencillo adicional, además del salario mensual ordinariamente retribuido, para cumplir con la indemnización establecida en el artículo 152 del Código de Trabajo (Véanse los dictámenes C-173-2000 de 4 de agosto de 2000, C-260-2005 de 19 de julio de 2005, C-357-2005 de 14 de octubre de 2005, C-243-2006 de 12 de junio de 2006, C-049-2010 de 23 de marzo de 2010, C-261-2011 de 24 de octubre de 2011, C-38-2015 de 24 de febrero de 2015, C-113-2015 de 13 de mayo de 2015 y C-264-2015 de 21 de setiembre de 2015).”


 


Por su parte, puntualmente el tema consultado ya ha sido objeto de análisis por este Órgano Consultivo y siendo que no existe razón alguna para variar lo que hasta ahora se ha concluido, transcribiremos lo señalado en el dictamen C-082-2018 del 23 de abril del 2018, el cual realiza una recopilación de nuestra jurisprudencia administrativa, tal y como se detalla a continuación:


 


“Asimismo, en el pronunciamiento C-173-2000 antes citado, este Despacho manifestó, en relación con la remuneración de los días de descanso y asueto:


“Como puede notarse del texto transcrito, es claro que, los días de "descanso", o bien, los que se han dado en denominar, por razones histórico-sociales "días asuetos" deben ser pagados con el doble del salario que ordinariamente perciben los funcionarios, si éstos los laboran; siendo que, en tratándose de la Administración Pública, solo correspondería pagar un salario sencillo en virtud de que esos días ya están abarcados salarialmente. Tal ha sido la conclusión a que se arriba en el criterio expuesto, después de un amplio análisis respecto del carácter que hoy tienen en nuestro ordenamiento jurídico, el indicado tiempo; el cual tiene pleno sustento en los artículos 149 y 152 del Código de Trabajo. (…) De manera que, de conformidad con dicho pronunciamiento y disposiciones de "orden público" señaladas supra, se puede precisar con meridiana claridad que, por la prohibición que tiene el patrono estatal de ocupar a los servidores en esos días de descanso y asueto para laborar, ciertamente, el pago de cuestión, se traduce en una especie de indemnización, en el caso de que, bajo situaciones excepcionales, se prestaran los servicios. Circunstancia, que difiere de la forma de pago que establece el artículo 139 del Código de referencia, para la jornada extraordinaria en los días hábiles de trabajo.”.


 


Por otra parte, es necesario tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, "Se entenderá que todo salario cubre el pago mensual de la respectiva jornada de trabajo. . .", lo que justifica que el pago doble conlleve agregar un adicional sencillo.


 


En lo referente al pago de los salarios en forma mensual, también es coincidente con lo expresado por la ley, la jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Trabajo, mediante resolución No. 6 de 25 de mayo de 1973 indicó.


 


"Conforme a reiterada jurisprudencia, en los sueldos mensuales de los funcionarios y empleados públicos va incluido el pago de los días de descanso semanal y feriados; por consiguiente, para obtener el salario basta dividir el sueldo mensual entre treinta".


 


La jurisprudencia emanada por los Tribunales de Trabajo, así como la vertida por esta Procuraduría, han sido coincidentes en que “aquellos servidores en que su remuneración sea quincenal o mensual, se da por un hecho que todos los días del mes están cubiertos en esta modalidad de pago, ya sea que fueren hábiles o inhábiles.  En una eventual situación de que se tuviere que laborar el pago sería doble o sea adicional al sencillo”.


 


Lo anterior es igualmente coincidente con la doctrina nacional.  El Licenciado Alvaro Valerio Sánchez en su ensayo “Conceptos sobre algunos aspectos de la relación laboral”, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, IV Edición, San José, página 22,(s.f.e.), expresó:


 


“En los salarios quincenales o mensuales, como se presume que la remuneración cubre todos los días del período respectivo, hábiles o inhábiles, en caso de que se labore cualquier tipo de feriados o el día de descanso semanal, la forma de pago sería:  adicional sencilla la jornada ordinaria, ya que se encuentra pagada una vez en el salario."


 


Consecuentemente, en razón de que en el Ministerio de Salud, al igual que en toda la Administración Pública, se tienen remunerados todos los días del mes, si un servidor tuviese que laborar un día sábado, deberá serle renumerado o retribuido con un día adicional sencillo, es decir, de manera que el día sea pagado en forma doble. (Dictamen C-260-2005 del 19 de julio de 2005)


 


“En cuanto al carácter que tiene el día sábado en la jornada acumulativa semanal que se consulta, y la forma de remunerarse en caso de que se labore en ese día, son tópicos que han sido también analizados desde hace mucho tiempo y en diversas ocasiones por esta Procuraduría. Así, en Dictamen Número C- 142-99, de 12 de julio de 1999, se ha señalado, en lo que interesa:


 


“Sobre este particular, resulta de interés hacer mención de un anterior dictamen emitido por este órgano consultivo hace ya algún tiempo, en el que se analizó el caso de la jornada acumulativa semanal, a efecto de determinar la situación del día sábado en relación con el cómputo de las vacaciones. Era preciso entonces en esa ocasión, reflexionar acerca de si el día sábado era o no un día hábil para dichos efectos. Así, mediante Dictamen Nº C-32-86 de 10 de febrero de 1986, se manifestó, en relación con dicho tema, lo siguiente:


 


"Ahora bien, dentro de la Administración Pública, dicha jornada ha sufrido en la práctica sustanciales modificaciones (autorizadas por el mismo artículo 136, párrafo II), ya que en un primer momento el sábado era un día efectivamente laborable, y se cumplía con la jornada diaria de trabajo de ocho horas en ese día.


Luego, en la mayoría de los casos, se redujo a la mitad (cuatro horas), de modo que los servidores públicos en general laboraban la mañana de ese día.


 


Posteriormente, ha sido costumbre administrativa de muchos años el compensar en los otros días laborables de la semana (lunes a viernes), el tiempo de trabajo efectivo que debía suplirse el día sábado. Así, dicha práctica ha permitido que el día sábado se convierta en un día de descanso semanal, como lo es el domingo. ( ... ). Esto quiere decir que el descanso semanal obligatorio que en la Administración Pública antes estuvo constituido únicamente por el día domingo, ahora se encuentra ampliado en la práctica con el día sábado. De ello se deduce que la costumbre administrativa de acumular en los otros días el trabajo del día sábado le hace perder ipso facto su condición de día hábil para casi todos los efectos. (...). Del análisis anterior se colige que en los casos en que exista jornada acumulativa semanal, los días sábados han perdido la característica de días hábiles o regulares para efectos de ser incluidos en el cómputo de las vacaciones anuales remuneradas, básicamente en virtud de que ya no se laboran en la generalidad de las instituciones públicas, y se han transformado, por dicha modalidad acumulativa de la prestación del servicio, en un día más de descanso obligatorio. ( ... ). (PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Oficio Nº C-32-86 de 10 de febrero de 1986).


 


Luego de la anterior transcripción, se observa, con fundamento en las razones y consideraciones en allí contenidas, que efectivamente el día sábado perdió, en nuestro medio, toda condición de día hábil, para convertirse en otro día de descanso para un gran sector de la comunidad laboral, fundamentalmente en el denominado Sector Público, aunque también, pero en menor medida, en el privado. De allí resulta que, si por razones fundadas es necesaria la prestación del servicio en ese día, la remuneración que corresponde será la establecida en el artículo 152 del Código de Trabajo, concretamente en la forma dispuesta en el párrafo segundo de dicho artículo, en relación con el párrafo cuarto del mismo, esto es, una retribución del doble del salario. Sin embargo, en este punto cabe indicar que, de conformidad con el marco jurídico aplicable (art. 59 de la Constitución Política y 152 del Código de Trabajo) y jurisprudencia mencionada, el descanso semanal puede disfrutarse cualquier día de la semana. Siendo ello así, en los casos en que es necesaria la prestación de servicios el día domingo, la obligación del patrono es compensarlo por otro día de la semana.”


Puede parafrasearse de lo allí dispuesto, que en virtud de la forma como desde tiempo pasado se ha impuesto la jornada ordinaria de trabajo en la mayoría de las instituciones  públicas, consistente en una jornada acumulada de lunes a viernes, sin extralimitarse con ello los límites constitucionales y legales en lo que a horas de trabajo diario se refieren, ciertamente, el día sábado ha perdido la característica de día hábil de trabajo, y se ha convertido en un día de descanso semanal, aunado al descanso dominical que disfrutan la generalidad de los servidores o funcionarios públicos. Y,  en esa medida, se puede concluir que si el trabajador o colaborador labora ese día sábado, -en virtud de las necesidades imperantes y excepcionales de la institución que así lo justifique- es claro que la respectiva remuneración debe ser la estipulada en el párrafo segundo del artículo 152 del Código de Trabajo, es decir le correspondería el pago doble del salario que ordinariamente percibe, con la aclaración que en tratándose de alguna de las instituciones públicas como la consultante, la retribución consistiría en un pago adicional , pues el salario que se cancela a los servidores públicos quincenal o mensualmente, cubre todos los días del mes, incluyendo los días de descanso, por lo que solo procedería un pago sencillo, tal y como se enfatizó en el precitado pronunciamiento, cuando al referirse a los días feriados que se laboran, subraya:


 


“…Cabe aclarar que cuando el salario es quincenal o mensual, en cuyos casos, es sabido, se cubren los salarios de todos los días, feriados y no feriados de dichos períodos, la entidad patronal cumple con la doble retribución cancelando un pago adicional a la obligación sencilla.” (Dictamen C-049-2010 23 de marzo del 2010)


 


“En razón de lo expuesto es criterio de este órgano Asesor que si los trabajadores de la Municipalidad de San José deben laborar durante un día sábado, como consecuencia de una necesidad imperante y excepcional de la municipalidad que así lo justifique, se le debe remunerar al servidor conforme el párrafo segundo del artículo 152 del Código de Trabajo; es decir, el doble de pago que ordinariamente se les pague.  Sin embargo, en caso de que el pago del salario del funcionario sea quincenal o mensual, únicamente se le deberá realizar un pago adicional sencillo.  (Dictamen C-38-2015 del 24 de febrero del 2015)


 


En razón de lo anteriormente transcrito es criterio de este Órgano Consultivo que las horas extras  laboradas  los días sábado y domingo deben remunerarse con el doble pago que ordinariamente se paga de conformidad con el artículo 152 párrafo segundo del Código de Trabajo, siempre y cuando el pago del salario no sea quincenal o mensual, ya que si al servidor se le paga quincenal o mensualmente  únicamente se deberá realizar un pago adicional sencillo,  toda vez que en esta modalidad de pago se cubren los salarios de todos los días del mes incluyendo los días de descanso por lo que la entidad cumple con la doble retribución cancelando un pago adicional sencillo.”  En el mismo sentido se puede consultar el dictamen C-125-2016 del 01 de junio del 2016, de esta Procuraduría General.


 


Consecuentemente, no existiendo motivo para variar el criterio, se mantiene lo indicado por este órgano consultivo; y, consecuentemente, estese el señor Alcalde Municipal a lo establecido supra.


 


III.- CONCLUSIÓN:


 


Con fundamento en la línea jurisprudencial referida y en atención a las tres interrogantes planteadas, se debe concluir que, si el personal operativo de la Municipalidad de Coto Brus es llamado a laborar en sus días de descanso (sábado y domingo), debe remunerarse con el doble pago que ordinariamente se cancela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 párrafo segundo del Código de Trabajo, siempre y cuando el pago del salario no sea quincenal o mensual, ya que si a dichos servidores se les remunera quincenal o mensualmente únicamente se deberá realizar un pago adicional sencillo, toda vez que en esta modalidad de pago se cubren los salarios de todos los días del mes incluyendo los días de descanso por lo que esa Municipalidad cumple con la doble retribución cancelando un pago adicional sencillo.


 


En la forma expuesta, dejo rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.


 


Cordialmente.


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora Adjunta


Área de la Función Pública


Yav/sgg