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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 325 del 06/11/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 325
 
  Dictamen : 325 del 06/11/2019   

06 de noviembre de 2019


C-325-2019


 


Señora


Giselle Cruz Maduro


Ministra de Educación Pública


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio Nº DM-0296-03-2019, de fecha 14 de marzo de 2019 –recibido el 18 del mismo mes y año-, por medio del cual su antecesor, Edgar Mora Altamirano, somete a nuestra consideración la siguiente interrogante jurídica:


 


¿Procede la aplicación o no de lo establecido por el artículo 143 del Código de Trabajo, el cual limita la posibilidad de reconocimiento de pago de jornada extraordinaria antes de las doce horas, para las clases de puesto profesional Jefe de Servicio Civil 1, 2 y 3 y Gerente 1, 2 y 3?


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompaña el criterio de la Asesoría Jurídica institucional, materializado en el oficio No. DAJ-C-42-3-2019, de fecha 14 de marzo de 2019, según el cual: El Código de Trabajo (art. 143) y el Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Educación Pública, Decreto Ejecutivo No. 5771, establecen los casos de excepcionalidad de la jornada, entre los cuales se cuentan los empleados de confianza y aquellos otros que trabajan sin fiscalización superior inmediata; quienes deben cumplir necesariamente ocho horas con una disponibilidad máxima de doce, sin posibilidad de cobro por jornada extraordinaria en dicho lapso. Y sólo una vez superadas las doce horas laboradas, resulta procedente el pago por tiempo extraordinario. Y que la determinación de la condición de laborar sin fiscalización superior inmediata debe hacerla la propia Administración en cada caso.


 


Revisados nuestros precedentes administrativos recientes, nos encontramos el dictamen C-230-2019, de 12 de agosto de 2019, que compila los criterios jurídicos vertidos sobre la materia y que constituyen jurisprudencia administrativa (arts. 2 de nuestra Ley Orgánica, No. 6815 y 7 de la Ley General de la Administración Pública). Y que por su precisión, coherencia y claridad, estimamos innecesario ahondar en extensas exposiciones al respecto, y nos limitaremos en trascribir y reiterar lo dicho en aquel criterio, a fin de responder “en abstracto” el objeto específico su consulta.


 


“(…) con el único afán de orientarla en la búsqueda de respuestas a sus interrogantes, referimos que conforme a nuestra jurisprudencia administrativa[1], incluido el dictamen que se alude en su consulta (C-047-2003 de 20 de febrero de 2003), y en especial, con base en lo dispuesto por el artículo 58 constitucional, y concretamente con lo dispuesto por el ordinal 143 del Código de Trabajo, hemos reconocido que el legislador excluyó de los límites de la jornada ordinaria ciertas labores, ampliándola a no más de  doce horas diarias; contemplándose diferentes supuestos de excepción que constituyen un grupo amplio de categorías excluidas[2]: 1.- Los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajen sin fiscalización superior inmediata[3]. 2.- Los trabajadores que ocupan puestos de confianza[4]. 3.- Los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento.  4.- Los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia.  5.- Las personas que realicen labores que por su indudable naturaleza, no estén sometidas a jornada de trabajo.  (Entre otros, los dictámenes C-260-2007, del 6 de agosto de 2007 y C-128-2010, de 2 de julio de 2010). Y que en tratándose del primer grupo, la mención que en ella se hace a los “gerentes, administradores y apoderados”, lo es a manera de ejemplo, pues se presume que ese tipo de empleados trabaja sin fiscalización superior inmediata, independientemente de la denominación que se le asigne al puesto (gerente, administrador, apoderado, etc., tratándose del ámbito privado; o, director, jefe, subjefe, etc., tratándose del sector público). Estimándose entonces que  la omisión del legislador de enumerar expresamente a los directores y jefes, no excluye la posibilidad de aplicarles esa norma cuando las circunstancias del caso así lo ameriten (Dictámenes C-383-83, de 15 de noviembre de 1983; C-193-94, de 16 de diciembre de 1994 y C-224-95, de 26 de octubre de 1995); máxime cuando hemos sostenido que la categoría de “empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata”,  no se circunscribe, dentro de la Administración Pública, a los jerarcas institucionales o “superiores jerárquicos supremos”, pues  existen otros cargos que por su jerarquía, o por sus características particulares (directores y jefes, por ejemplo), se desempeñan sin fiscalización superior inmediata, y que por ende, se encuentran dentro del supuesto de hecho que prevé el numeral 143 del Código de Trabajo, sin que necesariamente se trate de los jerarcas institucionales (Dictámenes C-128-2010, op. cit. y C-314-2017, de 15 de diciembre de 2017). Tesis que en todo caso fue reafirmada por la Sala Constitucional en la sentencia No. 8499 de las 11:00 hrs. del 10 de junio de 2015. Y cuya determinación compete exclusivamente a la Administración activa y en última instancia al Juez ordinario, pues debe examinarse caso por caso, atendiendo las especiales circunstancias de los puestos involucrados (Dictámenes C-260-2007, de 6 de agosto de 2007; C-125-2008 de 18 de marzo de 2008 y C-159-2015, de 23 de junio de 2015).” (Dictamen C-230-2019, de 12 de agosto de 2019).


 


Criterios todos estos que, bajo la enunciación abierta que hace el artículo 143 del Código de Trabajo, resulta plenamente aplicables en el Ministerio de Educación Pública.


En consecuencia, respecto de lo consultado deberá estarse conforme a los dictámenes aludidos; los cuales pueden ser consultados en nuestro sitio web: www.pgrweb.go.cr.


Conclusión:


 


Si bien en nuestra jurisprudencia administrativa hemos señalado que, en tesis de principio, las jefaturas que ejercen cargos de dirección y vigilancia superior están excluidas del límite de la jornada ordinaria de trabajo, siempre y cuando sus titulares trabajen sin fiscalización superior inmediata (dictámenes C-383-83, C-193-94 y C-224-95, entre otros), lo cierto es que no es resorte de este órgano superior consultivo determinar, con base en la mera y abstracta representación gráfica de la estructura organizativa, quienes están o no bajo “fiscalización superior inmediata”, a fin de tener derecho a recibir el pago de tiempo extraordinario. Esa es una labor que incumbe, de forma exclusiva, a la Administración activa para los efectos de autorizar o no la jornada extraordinaria y su respectivo pago; atendiendo para ello, las especiales circunstancias de cada puesto y la evaluación de labores debidamente ejecutadas en aquellos cargos (Dictámenes C-260-2007, C-125-2008 y C-159-2015 op. cit.).


 


En estos términos dejamos evacuada su consulta.


 


 


                                                              MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública.


 


LGBH/sgg


 


 




[1]              Nuestro dictámenes y pronunciamientos pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/


 


[2]           Criterio compartido y reafirmado por resolución No.  2018-001781 de las 09:50 hrs. del 31 de octubre de 2018, Sala Segunda.


 


[3]           Sobre un acercamiento a una enunciación unívoca del concepto jurídico indeterminado “sin fiscalización inmediata”, véanse los dictámenes C-078-91, del 9 de mayo de 1991; C-159-2015, de 23 de junio de 2015 y el pronunciamiento no vinculante OJ-044-2003, de 18 de marzo de 2003). E interesa indicar que, conforme a la jurisprudencia laboral, “la inexistencia de una fiscalización superior inmediata respecto del trabajador, es uno de los supuestos incluidos en el numeral 143 citado, que no debe confundirse necesariamente con el concepto de “empleado de confianza . El resaltado no es original (voto de esta Sala n.° 107-2007 de las 09:35 horas del 23 de febrero de 2007)Es decir, el empleado de confianza puede serlo con o sin fiscalización superior inmediata en razón de que esos supuestos no son excluyentes entre sí” (Resoluciones Nos. 2016-000118 de las 10:05 hrs del 5 de febrero de 2016 y 2016-001371 de las 11:15 hrs. del 7 de diciembre de 2016, ambas de la Sala Segunda).


 


[4]           A falta de una definición legal en nuestro medio, basándonos especialmente en la doctrina académica, por medio de nuestra jurisprudencia administrativa hemos efectuado algunas aproximaciones conceptuales, según las cuales, por “trabajador de confianza” se entiende aquel empleado que, por sus funciones y tareas (de dirección, inspección y fiscalización, además de las relacionadas a trabajos personales para el patrón) dentro de la organización, tiene una importante responsabilidad en el desarrollo de sus actividades y su correcto funcionamiento. Y por ende, por lo general, se encuentran en un nivel alto o de importancia en la cadena de mando por encima del resto de los trabajadores. (Dictámenes C-096-1999, de 20 de mayo de 1999; C-017-2003, de 27 de enero de 2003; C-153-2003, de 29 de mayo de 2003; C-288-2004, de 12 de octubre de 2004; C-294-2004, de 15 de octubre de 2004; C-040-2005, de 28 de enero de 2005; C-461-2006, de 14 de noviembre de 2006; C-085-2014, de 18 de marzo de 2014 y C-280-2018, de 9 de noviembre de 2018 , entre otros).