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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 333 del 11/11/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 333
 
  Dictamen : 333 del 11/11/2019   

11 de noviembre de 2019


C-333-2019


 


Señor


Gustavo Fernández Quesada


Director Ejecutivo a.i.


Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP)


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio DE-0657-2019, de fecha 24 de mayo de 2019 –con recibo de 28 del mismo mes y año-, por el que solicita aclaración y adición del dictamen C-113-2019, de 29 de abril de 2019, rendido a solicitud del mismo gestionante a nivel institucional.


 


En términos generales, alude que con respecto a las conclusiones 2, 3 y 5 del citado dictamen, se tienen una serie de observaciones.


 


Por un lado, se pide aclarar:


 


1.      ¿Cómo se puede aplicar en forma práctica las deducciones del artículo 69, inciso k del Código de trabajo a los salarios que no sobrepasan el mínimo minimorum? Y sino no se pueden afectar ¿Por qué la PGR distingue donde el texto de la Ley –art. 174 párrafo 2 CT- no distingue?


2.      ¿Qué diferencia tiene la excepción que indica el artículo 69, inciso k del Código de Trabajo con relación a los demás entes que no tienen la excepción, pero que pueden realizar rebajos?


3.      Dado que el trabajador-deudor puede sin que resulte una renuncia de derecho, sino una administración de su salario: ¿El no rebajo debe ser automático por parte del patrono o tiene la opción el trabajador-deudor que QUIERE ver efectado el minimun minimorum  indicarle a su patrono que sí afecte dicho mínimo para que aquel pueda realizar rebajos?


 


Por el otro, se pide adicionar


 


4.      ¿Cuáles serían los principios que deben aplicar las administraciones públicas para poder aplicar el principio primero en tiempo, primero en derecho al realizar los rebajos, no sólo de las cooperativas, sino de todos aquellos entes que tienen derecho a realizar rebajos en los salarios de los trabajadores?


 


Es importante entonces advertir, tal y como lo hemos hecho en reiteradas ocasiones, que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas- y doctrina que le informa, nuestros pronunciamientos sólo pueden ser objeto de "reconsideración" por parte del "órgano consultante" dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo del dictamen. Nada indica la citada normativa respecto de otros remedios procesales, como la aclaración y la adición, útiles de por sí para complementar –en caso de omisión- o explicar los alcances –por opacidad, incongruencia o ambigüedad conceptual- de los criterios jurídicos vertidos en el ejercicio de nuestra labor consultiva.


 


No obstante, por costumbre administrativa hemos admitido la aplicación de esos otros remedios procesales aludidos, porque como nuestra función asesora se circunscribe a la clarificación de aspectos generales que puedan despertar dudas a la Administración, es nuestro deber rectificar errores, imprecisiones u omisiones contenidos en nuestros pronunciamientos. (Dictámenes C-368-2003, C-304-2004, C-381-2004, C-137-2006, C-318-2011, C-104-2013, C-360-2014, C-300-2015, C-275-2018, entre otros), siempre y cuando dicha gestión provenga del consultante original (Dictámenes C- 336-2007, C-428-2007 y C-424-2008) y no se constituya dicha gestión en un medio para requerir ampliación de nuestro criterio cuestiones que no fueron consultadas originalmente o para responder dudas que surgen a raíz de nuestro dictamen (Dictamen C-175-2019).


 


Ahora bien, revisado con detenimiento el objeto de la consulta originaria (oficio D.E.- 687-2018, de 30 de mayo de 2018), así como el contenido mismo del dictamen C-113-2019, op. cit., estimamos que la gestión ahora planteada no resulta atendible, pues lo requerido excede en mucho o desborda abiertamente los alcances mismos de aquél pronunciamiento vinculante.  De modo que las preguntas ahora formuladas, que en todo caso no rebaten nuestros motivos y conclusiones, obedecen a nuevas dudas que surgen a raíz de lo allí dispuesto y, en consecuencia, en realidad no tienen como fin aclarar su contenido o adicionar algún aspecto que no haya sido atendido.


 


Por las razones expuestas, lamentablemente debemos declarar inadmisible su solicitud de adición y aclaración del pronunciamiento C-113-2019, de 29 de abril de 2019, por improcedente y ordenamos su archivo.


 


            Sin otro particular,


 


Msc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


LGBH/sgg