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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 362
 
  Dictamen : 362 del 11/12/2019   

11 de diciembre del 2019


C-362-2019


 


Licenciada


Karol Cascante Ramírez


Sub Auditora Interna


Ministerio de Seguridad Pública


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio MSP-DM-AG-SA-40-357-2018 de fecha 12 de abril del 2018, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:


 


“En el marco de la normativa aplicable a las funciones policiales que se encuentran consagradas en la Ley General de Policía, Decreto Ejecutivo N° 32177-SP, ¿Cuál es el concepto de funciones "propiamente" preparatorias, conexas y de coadyuvancia a la función policial, y que las mismas conllevan una injerencia directa a la labor policial?


 


Dentro de la normativa contemplada en la Ley General de Policía, artículo 58 de la Ley del Equilibrio Financiero del Sector Público y Reglamento para el pago de Riesgo Policial N° 29597-SP-G -todos aplicables a la retribución de los Incentivos Policiales- ¿Es procedente que se reconozca el pago de incentivos salariales policiales a funcionarios que pertenecen al Régimen del Estatuto Policial, aunque dediquen el 100% de su tiempo a labores exclusivamente administrativas?


 


¿Se pueden considerar las funciones administrativas (100%) que desempeñen funcionarios que se encuentran amparados bajo el Régimen Policial, como actividades de "prevención de carácter eminentemente policial" y actuaciones estratégicas de carácter preventivo tendientes a combatir las manifestaciones de delincuencia, en la preparación y disposición anticipada, cuyo objetivo es el garantizar la seguridad ciudadana y conservación del orden público, según el Decreto Ejecutivo N. 32177-SP?


 


¿Es legal que la Administración Activa le asigne funciones, exclusivamente administrativas (100%), a servidores que pertenecen al Régimen del Estatuto Policial, mediante una resolución administrativa motivada, justificando que dichas funciones administrativas se deben considerar como actividades preparatorias, conexas, de coadyuvancia a la función policial, de carácter circunstancial, temporal y secundario en relación con las funciones propiamente policiales?”


 


De previo a evacuar la presente consulta, es menester resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la jurisprudencia administrativa, los Auditores Internos de la Administración Pública, pueden consultar directamente a este órgano superior consultivo, en el tanto y cuanto su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su competencia, por lo cual, en ese sentido se le dispensa de aportar el criterio legal correspondiente.


 


No obstante, es importante advertir que para futuros requerimientos se debe tomar en cuenta que la facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente; en consecuencia, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias distintas.


 


Finalmente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General, las consultas presentadas ante esta Procuraduría no pueden referirse a situaciones que versen sobre casos concretos e individualizables, sino que deben de aludir a cuestiones jurídicas de carácter general; lo anterior, a fin de no atribuirnos -con la emisión del dictamen- funciones que son competencia exclusiva de la Administración Activa.


 


Realizadas las anteriores acotaciones, a continuación, se procederá a evacuar las interrogantes planteadas por la consultante de forma general y en atención a lo dispuesto en la Ley General de Policía, artículo 4; el Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36366 (del 2 de noviembre de 2010), artículos 126 y 127; el Reglamento para el pago del Riesgo Policial Nº 29597-SP-G y la Ley del Equilibrio Financiero del Sector Público, artículo 58.


 


I.- SOBRE lo consultado:


 


La consulta planteada por usted se relaciona en términos generales con la viabilidad o factibilidad de que funcionarios que se encuentran bajo el Régimen del Estatuto Policial se dediquen a desempeñar funciones administrativas y sí es posible el reconocimiento de incentivos salariales policiales a dichos funcionarios. 


 


Así las cosas, concretamente, se consulta lo siguiente: En el marco de la normativa aplicable a las funciones policiales que se encuentran consagradas en la Ley General de Policía, Decreto Ejecutivo N° 32177-SP, ¿Cuál es el concepto de funciones "propiamente" preparatorias, conexas y de coadyuvancia a la función policial, y que las mismas conllevan una injerencia directa a la labor policial?


 


Frente a la interrogante planteada, resulta de importancia repasar lo referido por la Ley General de Policía en cuanto a la definición que brinda a las funciones que realizan las fuerzas de policía del país. Así en su artículo 4 señala:


 


Artículo 4.-Funciones:


Las fuerzas de policía estarán al servicio de la comunidad; se encargarán de vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico.”


 


Partiendo de este concepto general, podemos tomar en consideración otras normas atinentes que desarrollan el concepto de funciones policiales, no sin antes precisar que el decreto citado en su consulta (primera y tercera interrogante), sea el 32177-SP, fue derogado por el artículo 223, (actual 253)[1] del "Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública", aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36366-SP (del 2 de noviembre de 2010), publicado en la Gaceta 21 del 31 de enero del 2011, por lo que ya no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente.


 


Ahora bien, el Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública -36366-SP-, norma respecto a las funciones policiales lo siguiente:


 


“Artículo 126.-Para efectos del ingreso al Estatuto Policial, los (las) funcionarios (as) policiales, que en el desarrollo de sus actividades realicen, simultánea y permanentemente, funciones mixtas (policiales-administrativas), serán considerados funcionarios policiales.


 


La calificación de la función mixta deberá hacerse luego de la realización de un estudio efectuado por la Dirección de Recursos Humanos, la que tomará en cuenta: la pertenencia del funcionario a uno de los cuerpos policiales adscritos a este Ministerio y haber sido nombrado de conformidad con lo establecido en la Ley General de Policía y sus reformas.


 


La Dirección de Recursos Humanos solicitará los informes y demás documentación pertinente, con la finalidad de elaborar un expediente que sustente la resolución final que decida el cumplimiento de las funciones mixtas.” (El resaltado es propio)


 


“Artículo 127.-Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones normativas, las funciones policiales ejercidas por los miembros de las fuerzas de policía, legalmente constituidas son: vigilar, mantener, conservar y restablecer el orden público y la seguridad ciudadana, prevenir, las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas, defender la soberanía nacional, garantizar la seguridad e integridad de las personas y de los bienes, procurar el respeto de los derechos y libertades de los (las) ciudadanos (as), colaborar con el cumplimiento de las normas sobre protección y conservación de la naturaleza, el ambiente y el patrimonio cultural e histórico y vigilar y controlar el uso y manejo de armas y explosivos y la ejecución de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, electorales y administrativos.


 


También son funciones policiales aquellas actividades preparatorias o conexas necesarias para el cumplimiento de la labor principal y operativa de la función policial.


 


De conformidad con lo anterior, se consideran elementos propios de la función policial:


1) Ejecutar acciones en coordinación con los diferentes sectores del Estado y de la sociedad civil, para la prevención de las manifestaciones de delincuencia.


2) Captar, recibir y analizar información de interés policial para el mantenimiento de la seguridad y el orden públicos.


3) La planificación, coordinación, supervisión, ejecución y evaluación de las operaciones estratégicas y tácticas, dirigidas a cumplir con las funciones policiales.


4) La atención operacional de las emergencias de origen natural o antrópico.


5) Auxiliar o colaborar con los servicios de atención de emergencias, comunidades, gobiernos locales y las organizaciones de servicio público, en casos de riesgo, catástrofe y/o conmoción pública.


6) Colaborar en la protección y seguridad de los miembros de los supremos poderes y dignatarios.


7) La participación en actividades de formación y capacitación, estrictamente técnico policiales, que se impartan a funcionarios policiales para el desempeño profesional.


8) La actividad de formación y capacitación a los diferentes sectores de la sociedad civil en materia de seguridad ciudadana, que permitan fortalecer la prevención de las manifestaciones de delincuencia.


9) La acción operativa tendiente a controlar y vigilar el uso y manejo de armas y explosivos.


10) La acción operativa de inspección, supervisión y control de los servicios de seguridad privada.


11) La labor de apoyo operativo que permite el adecuado desarrollo de la función policial, tal como: custodia, distribución, transporte y mantenimiento de armas y explosivos, la movilización de los (las) funcionarios (as) y sus suministros policiales.


12) Las actividades operativas de investigación, inspección y control que puedan solicitar los órganos institucionales competentes en relación con el correcto desempeño de las fuerzas de policía.


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 11 del decreto ejecutivo N° 39426 del 9 de octubre del 2016).


13) Las actividades orientadas a la obtención, procesamiento y difusión de la información operacional que permita la toma y adopción de decisiones oportuna, conveniente y fundamentada.


14) Vigilar y proteger las instalaciones y vías de comunicación de interés estratégico o táctico.” (El resaltado es propio)


 


A partir de la normativa citada, y en atención a esta primera interrogante, luego de un análisis de las funciones enumeradas en el artículo 127 que antecede, a nuestro juicio, en términos generales, una gran parte de ellas encierran o conllevan acciones preparatorias, conexas y de coadyuvancia a la función policial; no obstante, tal y como lo establece el Decreto Ejecutivo N° 36366-SP, en el ordinal 126 antes citado, corresponde a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, en cada caso concreto, realizar la calificación de las funciones que desempeñe el servidor, a fin de determinar si se está en presencia de un funcionario policial o administrativo, con base en estudios técnicos que desarrolle al efecto y en apego a los parámetros que deben valorarse según lo dispuesto en el citado reglamento (Pertenencia del funcionario a uno de los cuerpos policiales adscritos al Ministerio y haber sido nombrado de conformidad con lo establecido en la Ley General de Policía y sus reformas).


 


Así las cosas, el concepto de funciones "propiamente" preparatorias, conexas y de coadyuvancia a la función policial, que conllevan una injerencia directa a la labor policial, debe ser definido por la propia administración activa en el ejercicio de sus competencias.


 


No obstante, tome en cuenta esa Auditoría Interna lo dispuesto sobre el tema objeto de análisis por este órgano consultivo en los dictámenes C-225-1998 del 03 de noviembre de 1998, C-021-2005 del 18 de enero del 2005, C-100-2009 del 03 de abril del 2009, C-446-2007 del 14 de diciembre del 2007, C-337-2007 del 20 de setiembre del 2007.


 


Concretamente, en el criterio C-100-2009 concluimos que junto con las funciones propiamente dichas, los cuerpos policiales legalmente establecidos pueden efectuar funciones conexas y preparatorias de las funciones policiales, que pueden considerarse como parte de la función policial principal, siempre que dichas acciones incidan en forma objetiva, real, directa y eficaz en las acciones tendentes a garantizar la seguridad ciudadana y conservar el orden público, según se explicó en el dictamen C-021-2005 del 18 de enero del 2005.


 


Por su parte, la segunda interrogante que se plantea es la siguiente: Dentro de la normativa contemplada en la Ley General de Policía, artículo 58 de la Ley del Equilibrio Financiero del Sector Público y Reglamento para el pago de Riesgo Policial N° 29597-SP-G -todos aplicables a la retribución de los Incentivos Policiales- ¿Es procedente que se reconozca el pago de incentivos salariales policiales a funcionarios que pertenecen al Régimen del Estatuto Policial, aunque dediquen el 100% de su tiempo a labores exclusivamente administrativas?


 


En relación con este tema, cabe indicar que el ordinal 58 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984 y sus reformas, dispone:


 


“Artículo 58.- El personal nombrado para la vigilancia y el mantenimiento del orden público desempeñará, exclusivamente, las funciones propias de su cargo. A partir de la vigencia de la presente Ley, los códigos presupuestarios de plazas para el servicio de la seguridad y el orden público, que se encuentren ocupados por servidores que desempeñen otras funciones, deberán destinarse a acatar lo dispuesto por el párrafo anterior. (El destacado es suplido)


(Así reformado por el artículo 25° de la Ley que Reforma varias leyes sobre la participación de la Contraloría General de la República para la simplificación y el Fortalecimiento de la Gestión Pública, N° 8823 del 5 de mayo de 2010)”


 


Sobre esta regulación normativa se ha pronunciado este órgano consultor, al sostener: “Como puede verse, dicha norma constituye un límite a la costumbre administrativa de destacar personal de los diferentes cuerpos policiales para el desempeño de funciones distintas a las de su cargo, generalmente de tipo administrativas (…)”. (Véase los Dictámenes No. C-087-98, de 14 de mayo de 1998, C-112-2008 del 09 de abril del 2008 y el C-295-2009 del 22 de octubre del 2009, entre otros).


 


Ahora bien, expuesta la prohibición normativa de ubicar puestos policiales para el desempeño de funciones distintas a las de su clase, cabe realizar un breve análisis del principio de legalidad y sus implicaciones, con la finalidad de establecer la imperiosa obligación que tiene la Administración Pública de someterse al bloque de juridicidad.


 


Así tenemos que el principio de legalidad, ostenta no solo raigambre legal – canon 11 de la Ley General de la Administración Pública-, sino que también es tutelado por nuestra Carta Fundamental –artículo 11 de la Constitución Política-, constituyéndose así en el límite infranqueable que debe respetar la Administración Pública en su actuar.


 


Sobre el principio dicho, esta Procuraduría, ha sostenido:


 


“… Como usted bien sabe, la Administración Pública se rige en su accionar por el principio de legalidad. Con base en él, los entes y los órganos públicos sólo pueden realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico (todo lo que no está permitido está prohibido). En efecto, señala el artículo 11 LGAP, que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.


 


Por su parte, la Sala Constitucional, en el voto N° 440- 98, ha sostenido la tesis de que, en el Estado de Derecho, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, "…toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que este constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto."


 


En otra importante resolución, la N° 897-98, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:


 


"Este principio significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídicos – reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el ‘principio de juridicidad de la Administración’. En este sentido es claro que, frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene, no solo el deber sino la obligación, de hacer lo que esté a su alcance para enderezar la situación." (Opinión Jurídica OJ-164-2003 del 4 de setiembre del 2003)


 


De lo anteriormente señalado, es claro que el principio de legalidad sostiene que toda autoridad o institución pública puede actuar solamente en la medida en que se encuentre autorizada para hacerlo por el ordenamiento jurídico…” (Dictamen C-295-2009 del 22 de octubre del 2009)


 


De lo expuesto supra, no cabe duda que existe una prohibición legal expresa de ubicar puestos policiales para que desempeñen funciones que no son propias de su clase y consecuentemente, el reconocimiento o pago de incentivos salariales policiales se debe realizar a funcionarios que pertenecen a dicho régimen, y que ejerzan las funciones propias de su clase.


 


Téngase presente que arribar a una solución distinta conllevaría inexorablemente la violación al principio de legalidad, según el cual, se reitera, la Administración solo puede realizar aquellas conductas permitidas expresamente por el ordenamiento jurídico y en este caso, el reconocimiento de incentivos salariales lo es para aquellos servidores integrantes de las fuerzas de policía, en tanto desarrollen las funciones propias de su clase, independientemente de la ubicación en que se encuentren dentro de la estructura administrativa, debiéndose fundamentar, en cada caso, la procedencia del pago de los incentivos.


 


Es claro para esta Procuraduría que, todo servidor nombrado en un puesto policial, indefectiblemente está obligado a desempeñar las funciones policiales que el puesto conlleva, tal y como lo dispone el artículo 4 del Reglamento para el pago del Riesgo Policial, número Nº 29597-SP-G.


 


Aunado a lo expuesto, es importante destacar que el Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública N° 36366-SP, en su artículo 38, dispone que el Departamento de Análisis Ocupacional, deberá velar porque en el desempeño del puesto se ejecuten las tareas que corresponden a la clase y especialidad del mismo e informar a la Administración cuando no haya concordancia en ello, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente aplicable a cada caso.


 


Igualmente, tome en cuenta la consultante que en atención a lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento citado en el párrafo anterior, los (las) funcionarios (as) policiales, que en el desarrollo de sus actividades realicen, simultánea y permanentemente, funciones mixtas (policiales-administrativas), serán considerados funcionarios policiales, y que la calificación de esa función mixta, deberá hacerse luego de la realización de un estudio por parte de la Dirección de Recursos Humanos.


 


Ahora bien, lo que a todas luces no es dable y resulta contrario a derecho, es designar plazas policiales a servidores que desempeñen labores administrativas que nada tengan que ver con la función policial.


 


En esa línea de pensamiento, debe observarse que el Reglamento para el Pago del Riesgo Policial. Nº 29597-SP-G, establece:


 


“Artículo 5º-De la posibilidad de funciones mixtas o polifuncionales "policiales-administrativas". En caso de ser necesario para la buena marcha y la continuidad del servicio en los cuerpos policiales y demás dependencias Ministeriales, se establece la posibilidad de que un servidor policial pueda desempeñar funciones mixtas "policiales-administrativas". Por consiguiente, la asignación y desempeño de funciones técnicas o administrativas entendidas como coadyuvantes a la función policial, serán consideradas de carácter circunstancial, temporal y secundario en relación con las funciones policiales propiamente dichas, por lo que en el momento que se le requiera para que se desempeñe exclusivamente en las funciones policiales propiamente dichas, el servidor estará obligado al cumplimiento de las mismas.


 


El desempeño de funciones técnicas o administrativas, no implica variación de la naturaleza jurídica de la relación de servicio policial, por lo que no genera derecho alguno para que el servidor se sustraiga de su obligación de desempeñar exclusivamente funciones policiales cuando así se le requiera.”


 


“Artículo 6º-De los servidores administrativos. Ningún servidor administrativo, podrá desempeñar funciones policiales, por no ser policía. En consecuencia, la concepción de funciones mixtas bajo el binomio "administrativo-policiales", no es aceptable para los efectos del presente reglamento, por lo que ningún servidor administrativo podrá hacerse acreedor del plus salarial del "riesgo policial" ni de ningún otro incentivo o plus salarial del régimen policial.


 


Lo anterior sin perjuicio de que un servidor administrativo interesado, pueda optar por concursar para el régimen del Estatuto Policial, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos de reclutamiento, selección y nombramiento, propios de la legislación policial, de tal modo que de ser nombrado, pasaría a ser "servidor policial" en alguno de los cuerpos policiales constituidos legalmente, con los derechos, deberes y obligaciones que corresponden al régimen legal policial.”


 


En tal sentido se han pronunciado nuestros Tribunales, así puede apreciarse la sentencia 31-2012 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V, que en lo conducente señala, luego de citar los considerandos del I al VIII del Acuerdo Ejecutivo N° 376-P-MSP, publicado en La Gaceta N° 185 de 27 de setiembre de 2006, dictado por el Presidente de la República y el Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, lo siguiente:


 


“… Luego de leer la transcripción de lo dispuesto en dicho Decreto[2] en relación con la normativa allí mismo señalada, es claro para esta Cámara que la práctica generalizada en el Ministerio de Seguridad Pública, de utilizar las plazas de puestos policiales en funciones administrativas, no resultaba ajustada a nuestro ordenamiento jurídico, de allí las diferentes recomendaciones emitidas por la Contraloría General de la República, y la Auditoría General del Ministerio de Seguridad Pública, para tratar de corregir tal práctica irregular e ilegal. A tal efecto, la emisión del decreto antes mencionado constituyó el primer paso para tratar de poner o ajustar la situación a derecho, y para ello, lo acordado, si bien de una parte ordena asignar las funciones policiales a quienes estén ocupando plazas de policía y que se encuentran desempeñando labores administrativas, señala que tal ajuste se realizará con estricta observancia de los derechos fundamentales y laborales de cada uno de los funcionarios que se encuentren en esta situación.


(…)


En el Ministerio de Seguridad Pública, coexisten dos regímenes distintos, independientes y excluyentes de empleo: el primero, de los funcionarios policiales, regulado en el artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política, artículos 50 y siguientes de la Ley de Policía y el Estatuto Policial; adicionalmente el artículo 58 de la Ley Nº6955, "Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público", que establece la obligatoriedad de que el personal nombrado en puestos policiales, se dedique en forma exclusiva a esa labor de vigilancia y mantenimiento del orden público; así como los Decretos Ejecutivos Nº29597-SP-G, publicado en La Gaceta Nº121 de 25 de junio de 2001 y Decreto Ejecutivo Nº376-MSP, publicado el 27 de setiembre de 2006; a través de los cuales se establece el deber para quien es nombrado en una plaza de policía de ejercer las funciones policiales que conlleva el puesto y no otras. El segundo grupo de funcionarios que laboran en dicho Ministerio son los administrativos, quienes se encuentran adscritos al Régimen de Servicio Civil, según el Estatuto de Servicio Civil, artículos 1 y 2 y su Reglamento; artículos 140 inciso 2), 191 y 192 de la Constitución Política.”


 


En este contexto, se insiste, resulta contrario al ordenamiento jurídico que servidores que ocupen plazas policiales realicen funciones meramente administrativas, que no tienen relación alguna con la función policial.


 


Ahora bien, el desempeño de funciones técnicas o administrativas, entendidas como coadyuvantes a la función policial, no implica variación de la naturaleza jurídica de la relación de servicio policial; no obstante, ningún servidor administrativo, podrá desempeñar funciones policiales, por no encontrarse dentro del régimen policial.


 


En definitiva, el pago de los incentivos salariales policiales es exclusivo para funcionarios policiales que ocupen plazas de esta naturaleza y desempeñen las funciones propias de esa clase, tal y como ha sido expuesto en el presente dictamen.


 


La tercera pregunta que se nos plantea es: ¿Se pueden considerar las funciones administrativas (100%) que desempeñen funcionarios que se encuentran amparados bajo el Régimen Policial, como actividades de "prevención de carácter eminentemente policial" y actuaciones estratégicas de carácter preventivo tendientes a combatir las manifestaciones de delincuencia, en la preparación y disposición anticipada, cuyo objetivo es el garantizar la seguridad ciudadana y conservación del orden público, según el Decreto Ejecutivo N. 32177-SP?


 


Tal y como se expuso al atender la primera interrogante, no corresponde a esta Procuraduría determinar lo aquí cuestionado, toda vez que compete a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, determinar cuándo un servidor policial desempeña funciones mixtas, es decir, ejecuta labores administrativas pero las mismas poseen una connotación policial, desde la perspectiva de lo definido como funciones policiales en el artículo 127 del Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública -Decreto Ejecutivo N° 36366- y una vez realizados los estudios técnicos que permitan dilucidar el tipo de funciones desempeñadas por el servidor, en apego a los parámetros de valoración establecidos en el numeral 126 del citado reglamento.


 


Finalmente, se consulta si ¿Es legal que la Administración Activa le asigne funciones, exclusivamente administrativas (100%), a servidores que pertenecen al Régimen del Estatuto Policial, mediante una resolución administrativa motivada, justificando que dichas funciones administrativas se deben considerar como actividades preparatorias, conexas, de coadyuvancia a la función policial, de carácter circunstancial, temporal y secundario en relación con las funciones propiamente policiales?


 


En orden a esta última consulta, en primer lugar, se enfatiza en que debe ese Ministerio acatar lo dispuesto en la normativa referida en este dictamen.


 


En segundo lugar, conforme se expuso, queda clara la improcedencia de asignar plazas policiales a funcionarios que se dediquen a labores administrativas, ajenas a la función Policial. En tal sentido, es responsabilidad de la Administración activa asegurarse que las funciones desempeñadas por todos sus servidores, incluidos los que cobija el Estatuto Policial, sean propias de la clase de puesto en que se encuentran legalmente nombrados.


 


En todo caso, respecto a los funcionarios que ocupen plazas de policía y ejerzan funciones administrativas, estas deberán poseer una connotación policial y corresponderá a la Dirección de Recursos Humanos, calificar de acuerdo a los estudios técnicos que aplique, si efectivamente el servidor desempeña esa función mixta en sus labores.


 


II.-CONCLUSIÓN:


           


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1- En atención a lo dispuesto en la Ley General de Policía, en su artículo 4 son funciones de las Fuerzas de Policía, vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico.


 


2-Dichas funciones pueden ser consideradas a su vez como mixtas, cuando así lo determine la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, bajo criterios técnicos y objetivos, en observancia a lo dispuesto en el Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública, Decreto Ejecutivo N° 36366 del 2 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta 21 del 31 de enero del 2011 y sus reformas, en sus artículos 126 y 127.


 


3.- Resulta contrario al ordenamiento jurídico que servidores que ocupen plazas policiales realicen funciones meramente administrativas, que no tienen relación alguna con la función policial.


 


4.- El desempeño de funciones técnicas o administrativas, entendidas como coadyuvantes a la función policial, no implica variación de la naturaleza jurídica de la relación de servicio policial; no obstante, ningún servidor administrativo, podrá desempeñar funciones policiales, por no encontrarse dentro del régimen policial.


 


5.- El pago de los incentivos salariales policiales es exclusivo para funcionarios policiales que ocupen plazas de esta naturaleza y desempeñen las funciones propias de esa clase, tal y como ha sido expuesto en el presente dictamen.


 


En la forma expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.


 


Cordialmente,


 


 


Yansi Arias Valverde                                            Daniela Vega Rojas


Procuradora Adjunta                                           Abogada de Procuraduría


Área de la Función Pública                                  Área de la Función Pública


 


YAV/DVR/SGG


 


 


 


 


 




[1]Artículo 253.-Deróguese los siguientes Decretos Ejecutivos:


1)         Decreto Ejecutivo N° 32177 del primero de diciembre del 2004 y sus reformas. (Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública, que antecede).


2)         Decreto Ejecutivo N° 28856 del veinticuatro de julio del dos mil. (Reglamento del Departamento Disciplinario Legal del Ministerio de Seguridad Pública).


(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37310 del 6 de agosto de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 223 al 224)


(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37949 del 26 de agosto de 2013, que lo traspaso del antiguo artículo 224 al 240)


(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38367 del 21 de febrero del 2014, que lo traspaso del antiguo artículo 240 al 241)


(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38367 del 21 de febrero del 2014, que lo traspaso del antiguo artículo 241 al 251)


(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38705 del 13 de agosto del 2014, que lo traspasó del antiguo artículo 251 al 253)”


[2] Se refiere al Acuerdo Ejecutivo N° 376-P-MSP, publicado en La Gaceta N° 185 de 27 de setiembre de 2006.