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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 366 del 11/12/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 366
 
  Dictamen : 366 del 11/12/2019   

11 de diciembre de 2019


C-366-2019


 


Señor


Osvaldo Morales Chavarría


Dirección de Fideicomisos


Subgerencia General de Empresas e Instituciones


Banco Nacional


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. FID-4464-2019 de 5 de noviembre de 2019, recibido en la Procuraduría el 5 de diciembre, mediante la cual requiere nuestro criterio sobre la aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y el Reglamento al Título IV de dicha Ley (Decreto Ejecutivo no. 41641 de 9 de abril de 2019).


 


En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017).


 


            Sobre el primer requisito expuesto, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa ha anotado que la precisión y claridad en el cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa, nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos Nos. C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, entre otros).


 


En esta ocasión, no se indica sobre cuáles aspectos de las Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y del Decreto citado recae la consulta, por lo que no se delimita el objeto de la gestión, y, por tanto, no sería posible rendir un criterio preciso.


 


En todo caso, también debe advertirse que no se cumple con los otros dos requisitos de admisibilidad expuestos, pues no se adjunta el criterio de la asesoría legal sobre el tema consultado y la consulta no ha sido planteada por el jerarca correspondiente.


 


            Sobre el criterio legal que exige expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica hemos indicado que éste debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            También, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría.  (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).


 


Luego, en cuanto al tercer requisito apuntado, debe señalarse que dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica le otorga a los dictámenes, es lógico que la misma Ley haya limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca correspondiente. Y es que en virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico a este órgano asesor.


 


            De conformidad con lo expuesto, la consulta resulta inadmisible y, en atención a lo dispuesto por nuestra Ley Orgánica, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


 


            De Usted, atentamente,


 


 


                                                                           


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora